Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 24/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 328/2020 de 20 de Enero de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 24/2021
Núm. Cendoj: 47186370032021100059
Núm. Ecli: ES:APVA:2021:134
Núm. Roj: SAP VA 134:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MPC
Recurrente: CAIXABANK, SA
Procurador: MARIA LUZ LOSTE VERONA
Abogado: IGNACIO BENEJAM PERETO
Recurrido: Belinda, Roque
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS -PONENTE-
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veinte de enero de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 2257/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 328/2020, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA LUZ LOSTE VERONA, asistido por el Abogado D. IGNACIO BENEJAM PERETO, y como parte apelada, Dª. Belinda Y D. Roque , representados por el Procurador de los tribunales, D. JAVIER FRAILE MENA, asistidos por el Abogado Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
que ha sido recurrido por la parte demandada, CAIXABANK, S.A., habiéndose opuesto la parte contraria .
Fundamentos
Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Atribuye en todo caso la recurrente a la parte actora un retraso desleal en el ejercicio de su acción de nulidad, reproche que también debe ser rechazado pues, como argumentábamos en resoluciones precedentes a propósito de un reproche similar (p. e St. 22 de mayo y 19 de Noviembre de 2019 o las más recientes de 10 de septiembre y 1 de Octubre de octubre de 2020) para la aplicación de este instituto la jurisprudencia viene exigiendo, no solo el mero transcurso del tiempo, sino también la concurrencia de otros elementos añadidos que apoyen la generación en la parte deudora, de una 'legítima confianza' en la conducta permisiva de la parte acreedora. El mero transcurso del tiempo, no habiendo prescrito o estando vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia o aquiescencia del acreedor, que en ningún caso cabe presumir ( STS de 7 de junio de 2010; 18 de Octubre de 2004 y 23 de Octubre de 2009 entre otras muchas ). Pues bien, en el caso que nos ocupa no parece razonable, estando como se ha dicho ante una acción de nulidad de pleno derecho vigente y no prescrita, que la entidad demandada se hubiera representado o se hubiera generado la apariencia de que la presente acción no iba a ser ejercitada. Ninguno de los hechos y actos que menciona (pago puntual y sucesivo de las cuotas del préstamo, recepción de extractos bancarios e información fiscal, ausencia de reclamación durante 10 años) constituyen actos propios de los demandantes capaces de suscitar en dicha entidad financiera una razonable confianza de que la presente reclamación nunca iba a producirse, y menos aún actos capaces de producir una convalidación o sanación del clausulado multidivisa aquejado de nulidad, supuesto que estuviéramos ante una nulidad relativa anulabilidad contractual. Es bien sabido que los actos propios puedan producir tales efectos, deben ser actos realizados con pleno conocimiento de la causa de la nulidad y que tengan un significado claro e inequívoco a tal efecto (doctrina contenida en STS de 12 de enero de 2015 y de 25-11-2015 entre otras muchas), cosa que aquí no acontece o, lo que es lo mismo, no ha quedado demostrado en ninguno de los mencionados por la entidad recurrente.
Resulta en suma difícil imputar a la parte actora una conducta contraria a la buena fe cuando la activación del derecho que ejercita en su demanda tiene su origen y punto de partida en una reciente doctrina emanada del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia real de las condiciones generales de contratación y su carácter abusivo, que fundamentalmente se inicia, por lo que se refiere a la hipotecas multidivisas, con la Sentencia de 30 de junio de 2015 a la que sigue la de 15 de noviembre de 2017 que parcialmente modifica la anterior con respecto a la naturaleza de dichos productos. Los prestatarios demandantes -como tantos otros- han ejercitado su derecho a partir del momento que ha trascendido al público conocimiento las meritadas resoluciones judiciales, y con ellas la eventual abusividad de este tipo de cláusulas y la posibilidad de recuperar todo lo indebidamente abonado como consecuencia de la misma. No concurren en suma los requisitos que caracterizan la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o abusivo en el ejercicio de una acción y que generalmente remite bien a la conocida como doctrina de los actos propios o bien a la doctrina del abuso de derecho ( STS de 29 de marzo de 2006, 3 de diciembre 2010 y 24 de febrero de 2017 entre otras).
No comparte tampoco la Sala este reproche valorativo de la entidad recurrente. Un nuevo y detenido examen del conjunto probatorio obrante en autos y una atenta lectura de la sentencia apelada en todos sus fundamentos no pone de manifiesto ninguno de los errores de valoración e infracciones legales o jurisprudenciales denunciadas por la entidad recurrente. Muy al contrario, ofrece la juzgadora de instancia a lo largo de los extensos fundamentos de su sentencia, una cumplida y razonada respuesta a todas las cuestiones suscitadas por la recurrente y en particular sobre las que de nuevo trae a la consideración de la Sala (control de transparencia, abusividad, superación de uno y otro, nulidad y efectos ) que no solo se ajusta al resultado probatorio obtenido en su conjunto sino que también aplica e interpreta, con buen sentido , la normativa y la doctrina jurisprudencial a la luz de las cuales deben ser enjuiciadas este tipo de controversias, atinentes a la eventual nulidad, por falta de transparencia y abusividad, de un clausulado que, como condiciones generales, se halla inserto en un contrato suscrito entre un empresario/ profesional y un consumidor/usuario, tal es el caso del demandante y el préstamo hipotecario multidivisa formalizado con la entidad bancaria demandada. Sigue por lo demás las pautas y criterios que esta misma Audiencia y Sección ( p. e Sentencias de 30 de junio 2016 ; 12-Enero -2017 ; 17 de abril ; 6 de marzo ; 17 de abril ; 18 de septiembre y 3 de octubre 2018 ; 4-Enero de 2019 ; 18 de febrero de 2019
Refrendamos pues tales fundamentos e integramos el mismo en esta resolución, como técnica de motivación expresamente admitida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 171/2.002, de 30 de septiembre , y 223/2.003, de 15 de diciembre ) y nos limitamos a añadir, saliendo al paso de las cuestiones sobre los que incide el Banco recurrente, las siguientes y sucintas consideraciones.
Así, y con respecto a lo primero, el art. 1 LCGC que dice que son condiciones generales de la contratación «las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la nalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos». A su vez, cuando el contratante sea consumidor, el art. 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGCU) utiliza la expresión «cláusulas no negociadas individualmente» en los contratos celebrados con consumidores. Y para conocer el signicado de «cláusula no negociada individualmente», hemos de acudir a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo art. 3.2 establece que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente «cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido inuir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión».
Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU. En este sentido, la sentencia TS 222/2015 de 29 de abril e igualmente su sentencia 166/2014, de 7 de abril , en la que arma la posibilidad de que una cláusula que recae sobre el objeto principal del contrato no haya sido objeto de negociación individual. Añade que para que pueda existir negociación individual, como mínimo, ambas partes habrán de tener capacidad de inuir en la conguración del contrato, aunque ello no signique que efectivamente se haya inuido en la jación de la cláusula. Desde esta perspectiva, la propia noción de negociación individual tiene difícil encaje en los contratos de consumo, en los que el consumidor no tiene capacidad para modicar el clausulado predispuesto que le ofrece el empresario. Así lo ha considerado también el TJUE en diversas sentencias relacionadas con intereses remuneratorios de préstamos a consumidores, por ejemplo en materia de cláusula suelo ( STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C- 308/15 ) o de hipoteca multidivisa ( STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16 ).
Pues bien, en el caso presente y como bien concluye la sentencia apelada, el banco prestamista no ha acreditado que la opción y el clausulado multidivisa hubiera sido personal e individualmente negociado con los prestatarios, ni tampoco que su incorporación al préstamo de litis hubiera sido a iniciativa o propuesta de los mismos. Muy al contrario lo único acreditado y lo que además resulta presumible, estando como es el caso, ante un producto que no es de uso y conocimiento general sino especifico y complejo, es que dicha iniciativa surgiera de la entidad demandada que ofrece y presenta al cliente que busca y necesita financiación la opción multidivisa como una formula atractiva y ventajosa para él, habiéndose este limitado a aceptarla sin más por razón de la confianza que le inspiraba la entidad (su empleado) pero sin que pudiera modificar ni variar en nada el contenido del clausulado que le es impuesto en su conjunto. No es óbice para ello el hecho de que hubiera acudido a la entidad bancaria, seleccionado la cuantía del préstamo o los plazos de devolución, pues lo verdaderamente importante es su carácter predispuesto por el empresario, lo cual ni siquiera es negado por la entidad demandada. Una cosa es que las cláusulas se ajusten a las necesidades de financiación requeridas para la adquisición de la vivienda hipotecada y las posibilidades de pago del préstamo (capital y plazos de devolución, divisa), y otra distinta que ello suponga una negociación sobre las cláusulas en las que se incluyen tales elementos o que los prestatarios hayan intervenido directamente en la redacción de las mismas. Parece lógico pensar que el predisponente requiera a los prestatarios la información relativa a las condiciones esenciales del préstamo (capital, interés y plazos de devolución), o la propia elección de la divisa convertible en España (franco suizo o yenes), sin que con ello se pueda presumir la existencia de una negociación individualizada. Razona precisamente sobre este particular el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de noviembre de 2017 (FD 8º) :
-En el ámbito europeo la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea( Sala Cuarta ) de fecha 30 de abril de 2014, al resolver las cuestiones prejudiciales planteadas por la Kuria (Hungría) en el asunto C-26/13, con relación a cláusulas abusivas en los contratos concluidos entre un profesional y un consumidor en un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, en aplicación e interpretación de la Directiva 93/13/CEE, efectuó, entre otras, las siguientes consideraciones
Se reitera esta misma consideración en la posterior STJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, e igualmente en la de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, que condiciona en su fallo la exclusión del control de abusividad sobre las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato a que
Y en el mismo sentido la Sentencia de 20 de septiembre de 2017 ( caso Andriciuc) en su punto 15
-Y en el ámbito nacional español, la Sentencia de Pleno del T. Supremo de 24 de marzo de 2015 en la que concluye que tales condiciones
Y la ulterior e importante sentencia, también de Pleno del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017, en la que examina este concreto tipo de producto y atiende a lo razonado en una anterior STJUE de 20 de septiembre de ese mismo año. Modifica en parte su anterior doctrina admitiendo que no se trata propiamente un instrumento financiero regulado por la LMV y que por tanto, no viene obligado el Banco a las actividades pre contractuales de evaluación y de información al cliente que se contempla en la misma y normativa Mifid, sin embargo, entiende que se halla sujeto a la normativa sobre transparencia bancaria y la directiva 93/13 CEC del Consejo sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Señala concretamente: que las cláusulas cuestionadas han de ser consideradas como condiciones generales de la contratación, no negociadas y así se hace constar en la propia escritura pública del préstamo que consigna que han sido redactadas conforme a la minuta facilitada al fedatario por el Banco; que son cláusulas que definen el objeto principal del contrato y sobre las que pesa un especial deber de transparencia por parte del predisponente cuando, como este cas,o contrata con consumidores, debiendo tener una redacción clara y comprensible a fin de que el cliente pueda prever razonablemente las consecuencias tanto económicas cuanto jurídicas que su operativa pueda depararle, con el fin de que pueda adoptar una decisión fundada y prudente a la hora de formar su voluntad; que se trata de un producto complejo que a efectos del control de transparencia requiere de un plus de información comprensivo de los riesgos que pueda conllevar no solo la variación del tipo de interés al que se referencia, en este caso el Libor, sino también los derivados del fluctuación de la cotización de la divisa escogida en un doble aspecto, cual es, la repercusión que su apreciación respecto del euro produciría, tanto en la cuota periódica a abonar cuanto al constante recálculo del capital prestado que ello supondría, pudiendo incluso superar el capital final pendiente al inicialmente prestado pese a haberse amortizado el préstamo durante varios años; que no basta al efecto tener por cumplido el obligado deber de transparencia con la mera lectura por el Notario de la escritura que plasma definitivamente el contrato, con el mero contraste de que las condiciones financieras que en la misma se consignan coinciden con las de la oferta vinculante, ni con la consignación de expresiones rituarias como las referidas al conocimiento por los prestatarios de los riesgos que pueda llevar aparejados el cambio de la moneda escogida; que la posibilidad por parte del prestatario del cambio de la moneda a que el préstamo se referenció inicialmente no dispensa del deber de proporcionar la debida información precontractual, ni elimina por si sola el riesgo o el posible carácter abusivo de las cláusulas en cuestión, particularmente en lo relativo a que dicho posible cambio de moneda supondría la consolidación de la apreciación de la inicialmente escogida. Destaca a estos efectos la debida información que debe suministrarse al prestatario respecto de la evolución que en el mercado pueda tener la cotización de la divisa para poder decidir sobre su posible cambio.
Sobre la aplicación de esta doctrina contenida a un supuesto como el presente reiteramos lo que esta Sala ya argumentaba a en su Sentencia Secc 3ª-14 de enero de 2019 , '
Pues bien, en este caso, la entidad demandada no ha conseguido este efecto jurídico probatorio que le incumbía. No consta que los demandantes, cuya condición de consumidores no es discutida, tuvieran especiales conocimientos bancarios y financieros. No consta tampoco que tuvieran experiencia y formación previa sobre este tipo de productos u otros similares en los que el Banco ya les hubiera informado debidamente de los riesgos que entrañaba su contratación, ni tampoco cabe presumir esa formación por su profesión y trabajo alejado del ámbito financiero y bancario (ingeniero industrial y enfermera) ni atribuirles un perfil de inversor arriesgado y activo cual alega la entidad recurrente, por el solo hecho de que figuren como titulares -como es de ver- de una cuenta corriente, 2 depósitos de 5.000 Euros y un bono estructurado de apenas 5.000 Euros. Es además el concepto de consumidor un concepto objetivo, de modo que como dice nuestro T. S. en su sentencia de 29 de 4-2015 el hecho de que el consumidor tenga una mayor o menor formación no excluye el carácter impuesto de una condición general, ya que la protección que el ordenamiento jurídico dispensa al consumidor ' no está condicionada a que concurra en los mismos una situación de desvalimiento o ignorancia'.
No ha aportado el banco demandado, documentación precontractual que revele que existió una fase previa de información sobre el producto y de sus riesgos adecuada a la inexperiencia y falta de conocimiento financiero del prestatario. No demuestra que les hubiera entregado un folleto informativo, ni que se les hubiera realizado simulaciones que razonablemente les hubiera permitido advertir los riesgos que entrañaba la operación caso de fluctuaciones de la divisa o moneda y subidas del índice de referencia( Libor/Euribor), tampoco se demuestra que se le hubiera entregado una oferta vinculante con antelación suficiente a la firma del préstamo tal y como establecía la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 y Circular 5/1994 de 22de julio de B. España. El demandante en su interrogatorio no reconoce sino que fue informado de que abonaría menos comisiones e intereses que en otras entidades pero niega que se le informara de los riesgos que entrañaba la multidivisa
Y algo parecido hemos de decir con respecto a la información contractual, pues basta examinar el clausulado multidivisas, para ver que se encuentra plagado de conceptos técnicos y remisiones difíciles de entender por quién no es experto financiero. No se constata que el Notario o quien compareció en nombre de la entidad financiera recurrente hubiera explicado y advertido a los prestatarios, de forma clara y comprensible, el funcionamiento de la multidivisa y el mecanismo de conversión de la divisa extranjera así como la relación entre este mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas al préstamo. Este déficit informativo no puede considerarse subsanado, ni mediante cláusulas o menciones predispuestas ya que como dice el TS en su sentencia de Pleno de 15 de noviembre de 2017 '..Ya hemos afirmado en ocasiones anteriores la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como formulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido al resultar contradichas por los hechos ' ; ni tampoco por la mera y rutinaria lectura de la escritura por el Notario autorizante pues, como antes se dijo, no se trata simplemente de que los prestatarios conocieran que contrataba una hipoteca en una divisa extranjera (francos suizos o yenes), sino de que a este se le hubiera informado sobre la mecánica de la operación de préstamo que estaba contratado y los concretos riesgos que entrañaba la opción multidivisa, que no era solo de interés -subidas y bajadas- sino también monetario -tipo de cambio- de modo que podría ocurrir que después de estar varios años abonando las cuotas por principal e intereses el prestatario podría seguir debiendo las misma cantidad prestada o incluso una mayor.
Y respecto a la documentación pos contractual que el banco dice haber remitido al prestatario (información fiscal, recibos bancarios), carecen igualmente del valor jurídico probatorio que interesadamente les confiere. En primer lugar, porque no eximen al banco del antedicho deber de información pre y contractual que es la que realmente interesa y es determinante a la hora de enjuiciar si se proporcionó o no la debida información para que el prestatario comprendiera perfectamente las características y riesgos asociados al producto que contrata. Y en segundo lugar porque ninguno de dichos documentos, supuesta su recepción por el prestatario, proporcionaba a este una información completa y comprensible sobre las características de la opción multidivisa y del efectivo riesgo que entrañaba la apreciación de la divisa elegida sobre el capital debido y por deber . No resulta a estos efectos suficiente con que pudiera advertir que las cuotas iban incrementándose, ni siquiera que ante este hecho hubiera cambiado de divisa, pues como razona el TS en la tantas veces citada sentencia de 15 de noviembre de 2017, ello no releva al banco de sus obligaciones de información pre contractuales y contractuales, ni elimina por si los riesgos asociados a este tipo de préstamo ni el carácter abusivo de las cláusula ligadas a la denominación en divisas y menos aún si, como es el caso, no consta que el banco hubiera informado de forma clara y comprensible de las todas consecuencias que traía consigo ese cambio o conversión de la divisa en que estaba representado el capital del préstamo, tales como la consolidación de la revalorización de la divisa y el incremento por tanto del capital pendiente de amortizar y el pago de las comisiones pactadas.
El Tribunal Supremo en relación a este mismo tipo de producto y en atención precisamente al desequilibrio que procura la falta de transparencia del clausulado multidivisa
Alega por último la recurrente que la nulidad parcial del préstamo (clausulado multidivisa), no puede conllevar la sustitución del tipo de interés de referencia por otro que no estaba contemplado en el contrato sino que al préstamo referenciado en euros, le debe ser de aplicación el único tipo de referencia que consta pactado en el contrato ( cláusula tercera ) que era el LIBOR más diferencial, y no el Euribor. Añade que no se alcanza a comprender la declaración judicial de que se aplique como índice de referencia sustitutivo el Euribor y afirma que en la demanda se hace una petición expresa 'ad hoc' en tal sentido, por lo que estaríamos ante una estimación parcial de la misma tal y como acordó esta misma Sección en su sentencia 386/19 de 10 de Octubre. Yerra parcialmente la recurrente en esta apreciación. En la demanda no se contiene ni se hace ninguna petición para que el índice de referencia sustitutivo aplicable sea el Euribor más diferencial sino que, por el contrario, se alude expresamente, que para el caso de que el préstamo se referenciara en euros, el tipo de interés a aplicar seria el Libor. Euro más diferencial pactado del 0,65, tal y como se había previsto en el contrato, cláusula 3ª. (ver Apartado VI sobre los efectos de las acciones de nulidad del clausulado multidivisa. y Suplica. Pedimento primero y principal y punto tercero ). Pero no ocurre lo mismo con la Sentencia apelada, pues aunque en su fallo no hace ninguna alusión a cual sea el índice de referencia sustitutivo, sin embargo en su fundamento el F. Sexto en que argumenta sobre los efectos de la nulidad parcial del préstamo (clausulado multidivisa), afirma y declara que el préstamo queda referenciado al Euribor más diferencial, citando a este respecto el criterio mantenido por este mismo tribunal. Resulta sin embargo errónea esta apreciación de declaración judicial pues, además de que no se ajusta a lo alegado y expuesto en la demanda, tampoco concuerda con lo razonado en el propio fundamento respecto a que ha de acudirse a las propias previsiones contractuales y aplicar las condiciones restantes del préstamo hipotecario sin inclusión de la opción multidivisa. Precisamente lo expresamente pactado y previsto en la escritura del préstamo -Cláusula tercera (bis)- es que cuando el préstamo se halle referenciado en euros se aplique para el cálculo de los intereses remuneratorios -como índice de referencia el Libor- más diferencial del 0,65% no por lo tanto el Euribor. Decía este mismo tribunal ( A.P. Valladolid Sección 3ª) en su sentencia de fecha 10 de Octubre de 2019 (Num. 386/19) al examinar un motivo similar al presente, que la nulidad parcial del contrato en lo que respecta al clausulado multidivisa '
Procede en consecuencia acoger este particular motivo del recurso que no es baladí, pero sin que ello comporte -cual pretende la recurrente- una parcial estimación de la demanda con el consiguiente reflejo en materia de costas procesales de la instancia pues, como antes se dijo, en la demanda no se pedía la aplicación del Euribor como índice sustitutivo sino precisamente del Libor más el diferencial 0,65,% previsto en el contrato. La demanda por tanto ha resultado totalmente estimada y consecuentemente en cuanto a las costas de la instancia procede mantener la aplicación del principio general del vencimiento objeto ex articulo 394 LEC.
No se advierte por último la duplicidad en el efecto de la nulidad que denuncia la recurrente, ya que la sentencia su fallo en ningún caso ha acordado que el sobrecoste o las cantidades abonadas en exceso por todos los conceptos como consecuencia de la aplicación del clausulado multidivisa anulado, sean aplicadas a la amortización del préstamo y a la vez sean restituidas a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella no cabe interponer ningún recurso ordinario salvo en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

