Última revisión
11/02/2021
Sentencia CIVIL Nº 24/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5246/2017 de 25 de Enero de 2021
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 24/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100022
Núm. Ecli: ES:TS:2021:117
Núm. Roj: STS 117:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/01/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5246/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/01/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 8.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5246/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 25 de enero de 2021.
Esta sala ha visto visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Julio Cabellos Alberto bajo la dirección letrada de D. Pablo Gutiérrez-Alviz Velasco, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2017 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 8825/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1449/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida el demandante D. Severino, representado por el procurador D. Luis Amado Alcántara bajo la dirección letrada de D. David Omar Checa Diéguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 1449/16 con fecha 12 de junio de 2017 que se revoca y con estimación de la demanda condenamos a la demandada al pago de 44.490 euros e intereses legales a computar desde el 15 de junio de 2016.
'No se imponen costas de las causadas en ambas instancias'.
El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente encabezamiento:
'ÚNICO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 469.1.4º DE LA LEC, INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 326 DE LA LEC Y 24 DE LA CE, ASÍ COMO DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL INCURRIR LA SENTENCIA EN UN ERROR PATENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
'1.1.-ENCABEZAMIENTO: DESCRIPCIÓN DEL ERROR PATENTE EN EL QUE INCURRE LA SENTENCIA RECURRIDA AL DAR POR ACREDITADO, EQUIVOCADAMENTE, EL INGRESO DE LAS CANTIDADES A CUENTA EN UNA CUENTA DE LA PROMOTORA ABIERTA EN CAIXABANK'.
El recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, se componía también de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'ÚNICO. AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 477.2.3º Y 477.3 DE LA LEC, INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1.2 DE LA LEY 57/68 Y DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO POR CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA POR PARTE DE LOS COMPRADORES DE VIVIENDAS EN UNA CUENTA CORRIENTE DE LA PROMOTORA ABIERTA EN ESA ENTIDAD FINANCIERA.
1.1.-ENCABEZAMIENTO: AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 477.2.3º Y 477.3 DE LA LEC, INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1.2 DE LA LEY 57/68 Y DE LA DOCTRINA QUE ESTABLECE QUE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO SERÁN RESPONSABLES DE AQUELLAS CANTIDADES A CUENTA INGRESADAS POR COMPRADORES DE VIVIENDAS EN UNA CUENTA CORRIENTE DE LA PROMOTORA ABIERTA EN ESA ENTIDAD FINANCIERA'.
Fundamentos
Son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:
1.1.- Con fecha 17 de julio de 2007, D. Severino (junto con su esposa) suscribió dos contratos privados de compraventa de sendas viviendas en construcción, NUM000, n.º NUM001 y n.º NUM002, pertenecientes a la promoción denominada ' DIRECCION000' que la entidad promotora-vendedora, Jardines de Gerena S.A., iba a construir en una parcela sita en el término municipal de Gerena, provincia de Sevilla.
1.2.- En los contratos se incluyó la siguiente cláusula:
'SEXTA: CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA DEL PRECIO.
'Para el caso de que se instase la resolución de este contrato por las causas previstas en el Art. 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, las cantidades recibidas, que se ingresarán en una cuenta especial de la entidad bancaria Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, de su sucursal número 0145, le serán devueltas al adquirente, en unión de sus intereses legales correspondientes.
'Las entregas a cuenta a que se refiere esta estipulación se garantizarán mediante aval otorgado por la entidad ACC Seguros y Reaseguros de Daños, S.A.'.
1.3.- Siguiendo el calendario de pagos pactado, el comprador anticipó a cuenta del precio de las viviendas (fijado en 199.460 euros más IVA) un total de 44.940 euros, a razón de:
a) 2.000 euros por vivienda, 4.000 euros en total, el día 2 de junio de 2007, en concepto de reserva y en efectivo (docs. 3 y 4 de la demanda);
b) 10.840 euros por vivienda, 21.680 euros en total, el día de la firma de los contratos privados de compraventa, de ellos 10.000 euros en efectivo y 11.680 euros mediante un pagaré (doc. 5 de la demanda);
c) 9.630 euros por vivienda, 19.260 euros en total, mediante letras de cambio (docs. 6 y 7 de la demanda) libradas por la promotora por importe cada una de ellas de 535 euros por vivienda y mes (36 letras, es decir, 18 por vivienda- x 535 euros = 19.260 euros), que fueron cargadas en una cuenta del comprador en Banco Popular Español S.A., en adelante BP (doc. 8 de la demanda). Del total de los anticipos, 6.955 euros (docs. 9 a 21 de la demanda) se ingresaron en la cuenta de la promotora en Caixabank, sucursal 0145.
1.4.- La promotora incumplió su obligación de entrega de las viviendas en plazo, pues según los contratos las obras debían estar finalizadas 'para el segundo semestre de 2009' (estipulación cuarta) y entregarse en 'un plazo máximo de tres meses desde la obtención de la autorización administrativa para su ocupación' (estipulación quinta), y a fecha 22 de abril de 2010 el Ayuntamiento de Gerena denegó la licencia de primera ocupación por no haberse acreditado, mediante el correspondiente certificado, que la construcción de las viviendas hubiera finalizado (doc. 33 de la demanda). Además, la promotora fue declarada en concurso, procedimiento en el que, en virtud de sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, se reconoció al comprador (y a su cónyuge) un crédito por importe de 40.121,96 euros (docs. 32 y 34 de la demanda).
1.5.- Mediante acta notarial de 15 de junio de 2016 el comprador requirió notarialmente a Caixabank S.A. (en adelante el banco), reclamando el pago de 44.940 euros, más intereses legales de dicha cantidad, calculados en 13.099,25 euros, tomando como día inicial el 7 de enero de 2009 (doc. 39 de la demanda). El requerimiento se practicó al día siguiente y el banco no lo atendió.
Fundaba su pretensión en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, alegando, en síntesis: (i) que el comprador-demandante (junto a su esposa) había realizado entregas a cuenta del precio de las dos viviendas objeto de compraventa; (ii) que el banco demandado, además de financiar la promoción, había aceptado recibir esos ingresos en la cuenta 'especial' abierta por la promotora en dicha entidad, que se indicaba en los contratos; (iii) que la promotora había incumplido su obligación de entrega y había sido declarada en concurso, procedimiento en el que se reconoció a los compradores un crédito por el importe de las cantidades anticipadas; y (iv) que el banco era legalmente responsable por haber admitido ingresos de cantidades anticipadas en una cuenta de la promotora-vendedora sin exigir la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada.
Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) la obligación de garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción 'resulta impuesta por disposición legal únicamente a quienes ostenten la cualidad de promotores-vendedores', sin que exista norma que 'permita extender dichas obligaciones a las entidades bancarias', por su condición de terceros; (ii) incumbía al demandante, 'en ejercicio del deber de diligencia establecido en el art. 1104 CC, exigir de la promotora vendedora el cumplimiento de las disposiciones legales en garantía de los depósitos entregados a cuenta', lo que no hizo; y (iii) en consecuencia, al no existir constancia documental de que las cantidades reclamadas se ingresaran en el banco demandado y haber procedido el comprador a la resolución formal de los contratos -por haber sido admitido como acreedor en el procedimiento concursal-, la parte demandante carecía de acción contra el banco, no siendo necesario pronunciarse sobre si las viviendas se adquirieron o no con una finalidad residencial.
El banco apelado se opuso al recurso alegando: (i) que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso por tratarse de viviendas compradas con una finalidad de inversión; (ii) la inexistencia de incumplimiento contractual de la promotora, ya que el comprador dejó de pagar antes de que venciera el plazo de entrega pactado; y (iii) en cualquier caso, la falta de ingreso en Caixabank de la mayoría de las cantidades anticipadas cuya devolución se reclamaba, pues solo fue receptora de 6.955 euros.
Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) según la doctrina jurisprudencial sentada a partir de la sentencia de esta sala de 21 de diciembre de 2015, la responsabilidad legal de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 'desmiente su condición de terceros', pues impone su colaboración activa en el cumplimiento de las obligaciones que la ley impone al promotor, siendo por ello suficiente para declarar su responsabilidad que reciban ingresos en una cuenta de la promotora sin exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada; (ii) por esta razón, aunque la promotora pudiera haber concertado seguro o aval, lo determinante para declarar responsable al banco demandado es que recibió anticipos en una cuenta de la promotora y 'supo o tuvo que saber' que eran cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción, pese a lo cual no exigió de la promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada; (iii) en materia de intereses, en atención al art. 7 CC que prohíbe el abuso de derecho, el comienzo de su devengo se fija en la fecha del requerimiento extrajudicial al banco, dado que no se reclamó su pago hasta entonces y que, si se atendiera la reclamación del comprador, se estarían concediendo por intereses más de una tercera parte de la cantidad reclamada como principal; y (iv) pese a estimarse el recurso y la demanda, por existir dudas de derecho ante la existencia de jurisprudencia contradictoria no se imponen las costas de las instancias a ninguna de las partes.
En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida se funda en la responsabilidad del banco conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, pero este precepto se aplica olvidando que, según la documental aportada para justificar los pagos, del total reclamado en concepto de principal solo se ingresaron en Caixabank 6.955 euros (docs. 9 a 21 de la demanda), no los restantes 37.985 euros, pues no consta el ingreso de los 4.000 euros pagados como reserva, ni el de los 10.000 euros pagados en metálico el día de la firma de los contratos, ni el de los 11.680 euros abonados ese mismo día mediante un pagaré ni, en fin, el de los 12.305 euros de un total de 19.260 euros pagados a plazos; y (ii) que en consecuencia, la sentencia recurrida incurre en error patente en la valoración de la prueba al declarar responsable al banco por unas cantidades cuyo ingreso en el mismo no se ha probado documentalmente
Termina la recurrente solicitando que esta sala, en funciones de instancia, dicte nueva sentencia conforme a la valoración correcta de dicha prueba documental.
La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que la casación no es una tercera instancia en la que quepa revisar los hechos que la sentencia recurrida declara probados; (ii) en todo caso, que en las actuaciones existen documentos no impugnados de contrario que acreditan el ingreso en el banco demandado de todas las cantidades anticipadas, pues los recibís aportados como docs. 3 y 4 de la demanda prueban el pago de los 4.000 euros (2.000 euros por vivienda) entregados en concepto de reserva, el recibí aportado como doc. 5 es prueba del pago de los 21.680 euros entregados el día de la firma de los contratos (siendo indicativo de ello la expresión 'salvo buen fin') y los docs. 6, 7 y 8 prueban el pago e ingreso en Caixabank, sucursal 0145, de los importes aplazados (36 pagos, 18 por vivienda, efectuados entre el 2 de julio de 2007 y el 7 de enero de 2009), acreditando también el doc. 8 el ingreso del pagaré por importe de 11.680 euros abonado el día de la firma de los contratos; y (iii) en consecuencia, que es correcta la sentencia recurrida al declarar al banco demandado legalmente responsable conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por el total de las cantidades anticipadas.
De acuerdo con esta jurisprudencia, no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión por esta sala de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente, arbitrariedad o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, 'es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión', que, además, ha de ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales y necesariamente referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto (entre otras, sentencias 484/2020, de 22 de septiembre, 337/2020, de 22 de junio, y 298/2020, de 15 de junio), todo lo cual obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error, siendo insuficiente la mera cita como infringido del art. 24 de la Constitución, sin mayor concreción -es decir, sin identificar con precisión en qué consiste la supuesta indefensión material- (entre otras, sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 568/2018, de 10 de octubre).
1.ª) En este caso la parte recurrente, amparándose adecuadamente en la cita como infringido del art. 326 LEC, aduce la existencia de error patente en la valoración de la prueba documental privada que se aportó con la demanda y cuya resultancia sirvió de base fáctica a la razón decisoria de la sentencia recurrida, e identifica con precisión los documentos que acreditan el error, los cuales, en efecto, permiten verificar de forma incontrovertible que la conclusión fáctica en la que se apoya la sentencia recurrida para declarar al banco demandado responsable de devolver la totalidad de las cantidades anticipadas es notoriamente errónea, pues basta con revisar dicha documentación para colegir, como viene sosteniendo el banco desde su escrito de contestación a la demanda, que no todas las cantidades anticipadas se ingresaron en la cuenta que la promotora tenía en Caixabank.
2.ª) Así, de los documentos 3 y 4 de la demanda, referidos a la reserva de las viviendas, no resulta que la cantidad entregada en tal concepto por el comprador con más de un mes de antelación a la firma de los contratos (2.000 euros por vivienda, 4.000 euros en total) fuese ingresada por la promotora en el banco demandado. Lo único que prueban tales documentos es que el comprador satisfizo esas cantidades a la promotora a cuenta del precio de las respectivas viviendas, pues así se hizo constar expresamente en la condición tercera de cada uno de los dos documentos, siendo especialmente significativo que esos documentos de reserva únicamente mencionaran la cuenta del comprador en BP en la que iban a domiciliarse los pagos aplazados y que, por el contrario, no contuvieran ninguna referencia a cuenta alguna de la promotora en Caixabank. En consecuencia, a falta de otra prueba, tales documentos no justifican que esas cantidades fueran ingresadas en la entidad bancaria hoy recurrente.
3.ª) Tampoco existe prueba alguna de que se ingresaran en una cuenta de la promotora en Caixabank los 21.680 euros, a razón de 10.840 euros por vivienda, pagados a la promotora en el acto de la firma de los contratos. Según ha venido admitiendo desde un principio el propio comprador-demandante, de esa suma total, 10.000 euros fueron entregados a la promotora en metálico y los otros 11.680 euros mediante un pagaré. Para ello se apoya en el doc. 5 de la demanda, en el que literalmente se dice que con fecha 17 de julio de 2007 el comprador y su esposa hicieron entrega a la promotora de ambas cantidades en la forma antes indicada. Sin embargo, tal y como alega el banco, ese doc. 5 de la demanda no es más que una especie de justificante o recibo unilateralmente confeccionado por la parte compradora (razón por la que solo está firmado por el demandante y su esposa) que, en consecuencia, no acredita el ingreso de las referidas cantidades en cuenta alguna de la promotora en Caixabank.
4.ª) Finalmente, en relación con las cantidades aplazadas que según los contratos debían abonarse mensualmente (9.630 euros por vivienda, 19.260 euros en total, a razón de 18 letras de cambio por vivienda y mes -36 letras en total-, por importe cada una de 535 euros), tiene razón la parte recurrente cuando afirma que solo constan ingresadas en Caixabank cantidades por un importe total de 6.955 euros (docs. 9 a 21 de la demanda), sin que por el contrario se haya podido acreditar el ingreso de los restantes 12.305 euros. Desde un principio el comprador-demandante viene sosteniendo a este respecto que los documentos 9 a 31 de la demanda, puestos en relación con los documentos 6 a 8, constituyen en conjunto prueba suficiente de que el total de esa suma (19.260 euros) fue ingresado en la cuenta que la promotora tenía abierta en la sucursal 0145 de Caixabank. Sin embargo, examinando tales documentos se colige que solo los documentos 9 a 21 (justificantes bancarios emitidos por BP por cargos en la cuenta del comprador de cada uno de los pagos mensuales previamente domiciliados correspondientes a las mensualidades de agosto de 2007 a febrero de 2008) son prueba concluyente de que tales cantidades, además de pagarse a la promotora, se ingresaron en Caixabank, habida cuenta de que en los propios recibos de BP se hace expresa mención, en el apartado destinatario, al n.º '0145', que Caixabank no discute se corresponde con el número de su sucursal en la que, según los contratos de compraventa, tenía la promotora la cuenta en la que debían ingresarse dichos pagos. Por el contrario, los documentos 22 a 31 de la demanda no son más que extractos de los movimientos habidos en la cuenta del comprador en BP desde marzo de 2008 a enero de 2009, ambos inclusive, los cuales, dada la falta de mención de la entidad destinataria de dichos pagos, solo sirven para acreditar la entrega de esas cantidades a la promotora -única a la que se hace mención en esos documentos-, pero en modo alguno son prueba del ingreso de esos anticipos en Caixabank.
5.ª) En consecuencia, se ha de considerar probado que del total de cantidades anticipadas por el comprador-demandante a cuenta del precio de las dos viviendas solo se ingresó en la cuenta de la promotora en Caixabank la cantidad total de 6.955 euros.
En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que según dicho precepto y su interpretación jurisprudencial, el banco solo puede responder de las cantidades anticipadas que se ingresaran en una cuenta de la promotora en el propio banco, pero no de las no ingresadas; y (ii) que por lo alegado en el recurso extraordinario por infracción procesal, los documentos incorporados a las actuaciones prueban que solo una parte de los anticipos (por importe total de 6.955 euros) fue ingresada en el banco hoy recurrente, por lo que su responsabilidad debe limitarse a ese importe.
Termina solicitando que se case la sentencia recurrida y se reduzca la condena del banco a pagar al demandante únicamente la cantidad de 6.955 euros más sus intereses legales desde el 15 de junio de 2016.
La parte recurrida se ha opuesto al recurso argumentando, en síntesis: (i) que el banco recurrente parte de la base de que no puede responder de cantidades no ingresadas en él, sin tomar en consideración que el total reclamado consta que fue satisfecho y que por eso en el concurso de la promotora se reconoció a los compradores un crédito por el total anticipado; (ii) que no es cierto que Caixabank fuera un tercero ajeno a la relación entre promotora y comprador, ya que en los contratos de compraventa se indicó que las cantidades anticipadas a cuenta del precio se debían ingresar en una cuenta de la promotora abierta en la sucursal 0145 de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, hoy Caixabank; (iii) que a esto se une que Caixabank financió a la promotora, según resulta tanto de la escritura de elevación a público de uno de los contratos como de la carta remitida por el banco al comprador felicitándole por la adquisición y por subrogarse en el préstamo de la promotora; y (iv) que todos los pagos aplazados se domiciliaron en dicha cuenta de la promotora en Caixabank.
1.ª) Es doctrina jurisprudencial reiterada a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, que el tribunal sentenciador demuestra conocer, que mientras la entidad garante (avalista o aseguradora) responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses, sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro, y sin que su responsabilidad respecto de las cantidades anticipadas previstas en el contrato dependa de que se ingresen o no esas cantidades en una cuenta bancaria ni del carácter de la cuenta en que se ingresen, al ser una responsabilidad que solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda ( sentencias 8/2020, de 8 de enero, 6/2020, de 8 de enero, y 653/2019, de 10 de diciembre), por el contrario la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1- 2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad 'a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador', sino que nace del incumplimiento de su deber de control 'sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor' en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas (entre las más recientes, sentencias 479/2020, de 21 de septiembre, 453/2020, de 23 de julio, y 147/2020, de 4 de marzo).
En definitiva, no basta con la prueba de que se hicieron los anticipos, como pretende la parte demandante-recurrida, sino que ha de probarse que las cantidades se ingresaron en alguna cuenta de la promotora en Caixabank.
2.ª) Como quiera que el banco recurrente, a diferencia de lo que hizo en primera instancia y al oponerse al recurso de apelación (cuando negó la aplicación al caso de la Ley 57/1968 y la existencia misma de incumplimiento de la promotora), ya no pone en cuestión su responsabilidad legal conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia de esta sala que lo interpreta, sino que tan solo pretende limitarla cuantitativamente para que, de conformidad con dicha doctrina, solo comprenda las cantidades efectivamente ingresadas en dicha entidad, es bastante para estimar la pretensión del banco con la revisión de la base fáctica de la sentencia recurrida en los términos que resultan de la estimación del recurso por infracción procesal, pues acreditado que solo se ingresaron 6.955 euros del total de lo anticipado, a dicha cantidad ha de limitarse la responsabilidad del banco demandado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

