Sentencia CIVIL Nº 24/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 24/2022, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1336/2020 de 12 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 24/2022

Núm. Cendoj: 14021370012022100020

Núm. Ecli: ES:APCO:2022:21

Núm. Roj: SAP CO 21:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 24/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Victor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

Juicio ordinario nº 1208/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba

Rollo Nº 1336/2020

En Córdoba, a doce de enero de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 1336/2020, interpuesto por DOÑA María Cristina (sucedida procesalmente por DON Ramón), representada por el Procurador SR. HIDALGO TRAPERO y asistida del Letrado SR. GUERRA CÁCERES, siendo parte apelada D. Romeo, representado por la Procuradora SRA. RUIZ SÁNCHEZ y asistido por el Letrado SR. BLANCO CHARLO; D. Sabino, representado por el Procurador SR. DE TORRES NAVAJAS y asistido del Letrado SR. ROLDÁN GARRIDO; Dª Amalia, D. Serafin y D. Severino, representados por la Procuradora SRA. GAVILÁN GISBERT y asistida del Letrado SR. CLAVERO MUÑOZ; D. Urbano, representado por el Procurador SR. MADRID FREIRE y asistido de la Letrada Dª ARACELI MUÑOZ; D. Jose Augusto, representado por el Procurador SR. ROLDÁN DE LA HABA y asistido del Letrado SR. MARÍN ENTRENAS; y Dª Casilda y Dª Celestina, representadas por la Procuradora SRA. COBOS LÓPEZ y asistidas del Letrado SR. LÓPEZ-ARZA PEREA, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 1208/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba. Es ponente del presente recurso D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 10 de septiembre de 2020 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 1208/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por D.ª María Cristina contra D. Jose Augusto, D. Romeo, D. Urbano, D. Romeo que por fallecimiento fue sucedido por D.ª Amalia (viuda), y Severino y Serafin (hijos), D.ª Inocencia que por fallecimiento fue sucedida por sus hijas D.ª Celestina y D.ª Casilda, D. Baltasar, que al fallecer soltero fue sucedido por sus hermanos también demandados D. Jose Augusto, D. Gaspar y D. Urbano, D.ª Azucena, que por fallecimiento fue sustituida por sus hijas D.ª Adela, D. Julián y D.ª Ángeles, D. Sabino, D.ª Benita, D. Norberto, que por fallecimiento fue sucedido por D.ª Coro (viuda) y D.ª Florinda, D. Sixto y D. Teodulfo (hijos) y D.ª Milagrosa, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones que contra ellos se contienen en el suplico de la demanda. Se condena en costas a la parte actora, con la salvedad que consta en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.'

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA María Cristina en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 7 de enero de 2022.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 10 de septiembre de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 1208/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba. Dicha resolución desestima la demanda con imposición de costas a la parte demandante. En la demanda, Dª María Cristina ejercitaba una acción declarativa del dominio respecto de determinados inmuebles, aduciendo la usucapión ordinaria y, subsidiariamente, extraordinaria respecto de ciertos bienes que había formado parte de la sociedad de gananciales formada por la actora y su difunto esposo (D. Juan Ignacio) y la usucapión extraordinaria frente a otros bienes que en su día pertenecieron privativamente a D. Juan Ignacio. La sentencia de instancia se funda en la falta de posesión a título de dueño de Dª María Cristina.

Dejando al margen la solicitud de prueba en segunda instancia, que no fue admitida, el recurso se apoya en los siguientes motivos: a) vulneración del art. 24 CE en relación a la fijación de hechos controvertidos; b) la sentencia contiene razonamientos contrarios a la realidad, lo que produce una 'arbitrariedad causante de indefensión, ya que dan por sentadas premisas de 'ratio decidendi' inexistentes'; c) vulneración del art. 1.959 del CC; d) vulneración del art. 609, 440 y 989 CC; e) error en la valoración de la prueba; f) indefensión por falta de motivación; g) indebida desestimación de la demanda frente a la demandada allanada; y h) improcedente imposición de costas.

El adecuado examen de los distintos motivos de recurso exige alterar el orden de su análisis, refiriéndonos en primer lugar a los de carácter procesal.

Antes de entrar en ello, hay que poner de manifiesto los siguientes hechos:

1.- Dª María Cristina y D. Juan Ignacio estaban casados en régimen de gananciales.

2.- D. Juan Ignacio falleció el 29 de enero de 1983 sin ascendientes, ni descendientes.

3.- En su último testamento, D. Juan Ignacio dispone, a los efectos que aquí interesan, lo siguiente: a) lega a su esposa en usufructo la parte que le pueda corresponder al testador respecto de determinados bienes gananciales, mientras que la nuda propiedad de los mismos la lega a sus ahijados; y b) 'instituye y nombra su heredera en usufructo a su referida esposa Dª María Cristina' y en nuda propiedad a sus once sobrinos.

4.- La demanda se formula el 31 de julio de 2015.

Por otro lado, la parte actora limitó su pretensión en la instancia, como reconoce en su escrito de interposición del recurso, donde afirma: 'en conclusiones ya limitamos de los pedimentos de la demanda únicamente el referido a la prescripción adquisitiva extraordinaria y para tal no es preciso ni justo título ni buena fe'. Este extremo resulta determinante a los efectos del objeto del recurso, puesto que solo es preciso examinar la concurrencia de los requisitos de la usucapión extraordinaria: la posesión en concepto de dueño durante el plazo de treinta años.

SEGUNDO:ERROR EN LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Sostiene el recurrente que se ha vulnerado el art. 428 LEC, produciéndole indefensión el hecho de que el Juzgador de instancia no admitiera un hecho controvertido alegado por Dª María Cristina y relevante para la causa: la aceptación de la herencia por los demandados.

El motivo del recurso parte de un error de concepto. Con independencia de la precisión terminológica empleada en la audiencia previa, lo cierto es que el Juzgador no excluyó como hecho litigioso del proceso la aceptación de la herencia por los demandados. El Juzgador enfocó la solicitud de la parte, no como la fijación de un hecho controvertido, sino como una pretensión complementaria.

Ante las manifestaciones del actor, transcribimos a continuación lo resuelto por el Juzgador de instancia en la audiencia previa: 'en el suplico aceptado, con la demanda no se pide que se declare si la herencia se ha aceptado o no se ha aceptado, con lo cual al no ser parte del suplico de la demanda los demandados no han contestado a esa cuestión, no podemos ahora mismo en esta fase introducir este hecho porque causaría evidente indefensión a todos ellos' (minuto 15:20)'. Manifestada su discrepancia por el Letrado de la actora, el Juzgador concluye: 'lo que no puede pretender es que yo me pronuncie diciendo si se ha aceptado o no se ha aceptado la herencia, eso forma parte, yo entiendo que dentro de su acción tiene su relación, pero claro al no pedirse expresamente no podemos ahora mismo ampliar el objeto del procedimiento, otra cosa es que lo valore en las en las conclusiones finales a la vista de las pruebas y haga su argumentación, pero como hecho nuevo no lo podemos introducir en el suplico de la demanda' (minuto 16:40). De ello se infiere que no se excluyó como hecho controvertido. Claramente, el Juzgador afirma que 'no podemos ahora mismo ampliar el objeto del procedimiento, otra cosa es que lo valore'.

Además, ello es coherente con lo sucedido con posterioridad. El Juzgador de instancia permitió formular a los intervinientes en el acto del juicio preguntas relativas a la cuestión de la aceptación. Posteriormente, la sentencia se limita a señalar al respecto que 'ya dejamos claro en la Audiencia Previa que no era una cuestión litigiosa si los herederos habían aceptado o no la herencia'.

Con todo ello, entendemos que la cuestión de la aceptación o no de la herencia de D. Juan Ignacio por parte de los demandados no es una cuestión que esté excluida del debate fáctico.

En cualquier caso, si la parte actora consideraba que la decisión del Juzgador en la instancia sobre esta cuestión no fue acertada, no cumplió con lo dispuesto en el art. 459 LEC, ya que no formuló recurso de reposición, ni protesta.

Por tanto, se desestima el motivo.

TERCERO:INDEFENSIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN.

Sostiene la recurrente que la sentencia indica (FJ Segundo in fine): '...y no cabe duda que durante el dilatado periodo de vigente del usufructo (más de treinta años) la Sra. Guerrero ha realizado multitud de actos que evidencian su voluntad de aceptar el usufructo que se contiene en el testamento.' Sin embargo, no expresa la sentencia en qué hechos se apoya para llegar a esa conclusión.

Es verdad que no se expresa en dicho párrafo, pero no lo es menos que la sentencia debe ser objeto de una lectura global y que a lo largo de la misma el Juzgador de instancia hace mención a distintos actos de posesión de Dª María Cristina, debiendo de entenderse que son ellos la base fáctica de su afirmación.

Por tanto, motivación existe. Cuestión distinta es que la parte la estime errónea, lo que será objeto de análisis en otros fundamentos.

CUARTO:INDEFENSIÓN POR RAZONAMIENTOS CONTRARIOS A LA REALIDAD.

La recurrente se refiere aquí a cuestiones heterogéneas, unas de tipo fáctico y otras de carácter jurídico. En este caso, la indefensión no vendría motivada por la falta de motivación, sino porque los razonamientos son arbitrarios.

Ello no es así. La sentencia motiva con amplitud el fallo desestimatorio. En ningún caso, se puede afirmar que los argumentos expuestos tanto respecto de la valoración de la prueba, como en relación a las cuestiones jurídicas, sean descabellados, insensatos, ilógicos. Si fuera así, nos podríamos encontrar con una motivación meramente aparente. Pero no lo es. Se podrá estar o no de acuerdo con ellos, pero tal circunstancia no genera indefensión, debiendo esta Sala analizar los motivos de discrepancia en los siguientes razonamientos.

QUINTO:VULNERACIÓN DEL ART. 1959 CC.

Según la recurrente, dicha vulneración se produce ya que 'la sentencia en su fundamento jurídico tercero y cuarto razona la necesidad de título para poseer como dueño'.

Ello tampoco es así. Dª María Cristina hace una interpretación sesgada de la sentencia. Cuando ésta analiza la usucapión extraordinaria invocada, no exige la existencia de título para el éxito de la acción, ni tampoco considera que la posesión en concepto de dueño exija un título o negocio jurídico. Cuando se refiere al título de Dª María Cristina, lo hace para explicar la causa por la cual ella entra en posesión de los inmuebles, ya que esa causa le permite explicar el concepto en virtud del cual entra en dicha posesión.

Así, se desestima el motivo.

SEXTO:VULNERACIÓN ART. 609, 440 Y 989 CC Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Ambos motivos de recurso van a ser analizados conjuntamente, pues, básicamente, a través de ellos la recurrente analiza el nudo gordiano del presente proceso y del recurso: si Dª María Cristina ha poseído en concepto de dueña durante más de 30 años, requisito común de todo tipo de usucapión y único de la extraordinaria ( art. 1959 CC).

A la hora de concretar dicho presupuesto, nuestro Tribunal Supremo mantiene de forma reiterada que no se corresponde con un elemento meramente subjetivo (ánimo de tener la cosa para sí), sino que requiere un elemento objetivo, consistente en la exteriorización de aquélla, de modo que el sujeto realice claramente en el tráfico jurídico actos inequívocos que solo puede hacer el propietario.

En este sentido, la STS de 16 de noviembre de 2016 (EDJ 207525) afirma que 'se deriva de la propia doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, que queda resumida por la STS núm. 467/2002, de 17 mayo, EDJ 14744, que con cita de otras muchas resoluciones, afirma que la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la 'posesión en concepto de dueño' no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975, EDJ 242 y 25 octubre 1995EDJ 5680) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994) consistente en la existencia de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico' ( Sentencia 3 octubre 1962, 16 mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio 1993, 18 octubre, EDJ 8476 y 30 diciembre 1994, EDJ 10400, y 7 febrero 1997, EDJ 261), 'realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar' ( STS 3 junio 1993 EDJ 5318); 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' ( STS 30 diciembre 1994)...''.

Igualmente, la STS de 23 de julio de 2018 (EDJ 529717) afirma que 'como afirma la sentencia de esta sala núm. 109/2004, de 16 febrero, 'La jurisprudencia enseña que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada, durante todo el tiempo necesario para conseguir la prescripción, en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894, 27 de noviembre de 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963; la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al 'animus dominio' ( sentencia de 19 de junio de 1984 y 16 de noviembre de 1999) '.

La posesión en concepto de dueño requiere que, pública e inequívocamente, se manifieste dicha condición por el poseedor mediante actos continuados'.

Dª María Cristina mantiene en el recurso que dicha posesión en concepto de dueño se produce desde la muerte de su marido (29 de enero de 1983), ya que 'se apropió como dueña de los bienes privativos del finado y de la mitad ganancial del finado de los expuestos en la demanda porque consideró que eran de su propiedad en compensación y pago del expolio causado por el marido finado y que había sufrido en sus bienes privativos constante matrimonio'. Asimismo, niega que entrara en posesión de los bienes en concepto de usufructo, aduciendo que como legataria no podía entrar en posesión de los bienes por sí sola ( art. 885 CC), sino que tendrían que habérsela entregado los herederos, lo que nunca se produjo, en cuanto que éstos no aceptaron la herencia.

La Sala no considera acertados dichos razonamientos.

En primer lugar, el testamento configura a Dª María Cristina como usufructuaria de los bienes objeto del presente litigio. Por tanto, lo lógico es entender que Dª María Cristina los posee en el concepto que establece el título que le da derecho a poseer. Ahora bien, debemos de recordar que algunos de dichos bienes pertenecían a la sociedad de gananciales constituida por Dª María Cristina y su difunto marido, de forma que hasta que no se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales nos encontramos ante una comunidad postganancial, que se rige por las normas de la comunidad ordinaria. En todo caso, para que existiera una posesión en concepto de dueño por parte de Dª María Cristina sería preciso la realización por ella de actos inequívocos en el tráfico jurídico que solo pudiera ejecutar el propietario exclusivo de los bienes.

En segundo lugar, la invocación del art. 885 CC no es acertada en el presente caso. Dicha argumentación obvia un dato esencial: Dª María Cristina estaba en posesión de los bienes litigiosos desde el mismo momento de la muerte de su marido (ese hecho no se discute; lo que se discute es que esa posesión sea en concepto de dueño), por lo que no necesitaba que nadie le entregara la posesión.

Dicho esto, Dª María Cristina no ha acreditado que entrara a poseer en concepto de dueña, lo que le correspondería conforme a las reglas sobre la carga de la prueba ( art. 217.2 LEC). En virtud de la anterior jurisprudencia, no puede considerarse como tal la supuesta creencia sobre el expolio por parte de su marido y su voluntad de hacer suyos, a cambio, los bienes correspondientes a la herencia de éste. Si existió esa voluntad, la misma no se exteriorizó en ningún acto inequívoco con trascendencia pública. Ninguno elemento probatorio ha aportado la actora en tal sentido.

Por ello, el éxito de la acción exigiría que Dª María Cristina acreditara que con posterioridad a dicha época y antes del 31 de julio de 1985 (es decir, treinta años antes de la interposición de la demanda) cambió su concepto posesorio y pasó a poseer como dueño. Dicha prueba debe ser clara, pues el art. 436 CC dispone que 'se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario'. Así, es necesario acreditar la existencia de actos externos e inequívocos del cambio del concepto posesorio.

Tal y como expresa la sentencia de instancia, la Jurisprudencia siempre ha visto con recelo el cambio de concepto posesorio sin título. Por eso, exige una prueba cierta del mismo. Sobre esta cuestión, la STS 19 de mayo de 2005 (EDJ 71441) afirma que '(...) la mutación universal del 'animus' por parte del usucapiente requiere que el cambio de voluntad del poseedor se exteriorice mediante un comportamiento no clandestino y de tal modo se pruebe con claridad y precisión el inicio posesorio en concepto de dueño ( Sentencia de 24-3-1983 , EDJ 1929), como ha ocurrido en este caso'. También la STS de 5 de noviembre de 2012 (EDJ 256827) indica que 'la sentencia de esta Sala núm. 353/2012, de 11 junio , niega la existencia de interversión posesoria en un supuesto de copropiedad entre hermanos y cita la doctrina establecida sobre la variación del título posesorio, para lo que se refiere especialmente a la sentencia núm. 467/2002, de 17 mayo , según la cual 'la doctrina sobre la relevancia de acreditar los 'actos inequívocos con clara manifestación externa de tráfico' es también plenamente aplicable al caso de que se pretenda haberse producido un cambio en el concepto posesorio ( art. 436 CC ), de precario en concepto de dueño, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia, que declara que la inversión o interversión del concepto o título posesorio no puede operar por el mero 'animus' o unilateral voluntad del tenedor sin aquella conducta externa ( Sentencias 6 octubre 1975 , 13 diciembre 1982 , 16 mayo 1983 , 29 febrero y 10 julio 1992 , 25 octubre 1995 ), lo que por lo demás no supone más que aplicar una antigua regla del Derecho Romano recogida en textos del Corpus Iuris (D. 41. 2. 3. 19, y C. 7. 32. 5), aceptada por los ordenamientos jurídicos modernos, y de la que se hicieron eco diversas Sentencias de esta Sala (6 octubre 1975 , 16 mayo 1983 , 13 diciembre 1988 y 25 octubre 1995 ) con arreglo a la que 'nadie puede por sí mismo cambiar la causa de su posesión' (...).'

Examinada la prueba, no existen con anterioridad al 31 de julio de 1985 actos externos e inequívocos en virtud de los cuales Dª María Cristina se atribuya el dominio exclusivo de bienes objeto del procedimiento.

Más bien lo contrario, dando a entender la existencia de una comunidad hereditaria. Nos referimos a dos cartas. Una, fechada el 22 de septiembre de 1983 y remitida por el entonces letrado de Dª María Cristina a D. Federico, en la que le comunica que las negociaciones para efectuar la partición del esposo de Dª María Cristina había sido infructuosas y en la que expresamente señala que 'es voluntad de la viuda, proceder lo más pronto posible, a la realización de las operaciones particionales' (documento nº 2 de la contestación de D. Federico). Otra, dirigida al mismo destinatario, fechada el 16 de octubre de 1984 y firmada por Dª María Cristina, en la que 'con el objeto de facilitar las futuras operaciones de la herencia de vuestro tío', comunica el traslado de determinados fondos de un banco a otro y el futuro cambio de otros (documento nº 8 de la demanda). Como vemos, de estos documentos no se infiere, en absoluto, que Dª María Cristina se atribuyera la propiedad exclusiva de los bienes gananciales y privativos que debían de integrarse en la partición.

Con anterioridad al 31 de julio de 1985, en la demanda se acompañan también unos cargos bancarios correspondientes a un consumo eléctrico (documento nº 9), que no suponen un acto como propietario y que entran perfectamente en actuaciones también propias de un usufructuario o comunero. Igualmente, se adjunta (documento nº 11) los modelos TC ? a nombre de Dª María Cristina y en los que se liquidan las cuotas del régimen especial agrario, lo que se puede corresponder perfectamente con la explotación llevada a cabo por un usufructuario.

En el recurso se alude a la respuesta dada en su interrogatorio por D. Jose Augusto, que manifestó que su tía le dijo que los bienes eran suyos. Sin embargo, se desconoce la fecha en la que aquélla hizo tal manifestación, no concretándolo el interrogado.

Por otro lado, el recurrente sostiene que Dª María Cristina se presentó ante organismo públicos y entes privados como propietaria de los bienes. Sin embargo, toda esa documentación es posterior al 31 de julio de 1985, siendo significativo que alguna de ella figurase todavía nombre de D. Juan Ignacio, como la carta del pago del IBI del año 1991 (documento nº 12 de la demanda) o los recibos de la Comunidad del piso de Málaga del año 1992 (documento nº 13) o los documentos nº 14 a 16. Igualmente, las certificaciones catastrales aportadas son muy posteriores al año 1985, los expedientes de expropiación a los que se refiere son del año 2005, las autoliquidaciones del Impuesto del Patrimonio son del año 1988 en adelante, la documentación referente al coto de caza es del año 2010 y las solicitudes de ayudas agrícolas comienzan en el año 1994. Es decir, toda esta documentación, con independencia de la significación que quiera dársele a la misma respecto del cambio de concepto posesorio, es posterior al 31 de julio de 1985, por lo que no permite acreditar esa posesión de treinta años en concepto de dueño.

En consecuencia, se desestima el motivo.

SÉPTIMO:CONSECUENCIA DEL ALLANAMIENTO DE UNA LAS DEMANDADAS.

Con carácter subsidiario, la recurrente pretende que se estime la demanda, al menos, frente a Dª Milagrosa, que se allanó a la demanda.

En los supuestos de pluralidad de demandados, nuestra Jurisprudencia niega la eficacia del allanamiento de uno de ellos cuando la acción ejercitada es única e inescindible.

En relación a esta cuestión, la STS de 30 de octubre de 2013 (ROJ: STS 5292/2013), referente también a un supuesto de usucapión extraordinaria, señala que 'de lo ya razonado se desprende la necesaria desestimación de la demanda, privando de efecto al allanamiento del resto de los demandados por tratarse de una pretensión -la contenida en la demanda- que presenta carácter inescindible respecto de todos los demandados ( artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.

Esta Sala también ha seguido dicho criterio es nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2009 (ROJ: SAP CO 962/2009), en la que dijimos que 'la Jurisprudencia tiene establecido, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo del 2001 entre otras, que si bien es admisible el allanamiento parcial cuando haya posibilidad de hacer declaraciones independientes, respecto del allanamiento de uno o varios de los demandados, en relación con los no allanados, en justo acatamiento al principio de congruencia y a la facultad de disposición de los derechos privados renunciables, el allanamiento no produce efectos cuando es manifestado únicamente por alguno de los demandados y la acción que se haya ejercitado contra todos, o algunos de ellos, sea la misma, idéntica razón de pedir y análoga su finalidad, porque no hay posibilidad de fallar en forma distinta en cuanto al allanado, por el solo hecho de serlo, a no ser en menoscabo improcedente de la unidad que debe presidir las resoluciones judiciales dictadas en esas circunstancias, pues no puede dejar de tenerse en cuenta que tratándose del ejercicio de una acción única e inescindible contra varios demandados el allanamiento de uno de ellos carece de trascendencia ya que la desestimación de la demanda en el pronunciamiento final favorecerá a todos los codemandados, incluidos los que se hubiesen allanado y como indicaban las sentencias del Tribunal Supremo de 22.10.1991 y 8.11.1995 en el caso de existir dos o más demandados, la conformidad de uno de ellos no puede perjudicar a los otros, pues lo contrario supondría dividir la continencia de la causa, pues el allanamiento procesal implica el reconocimiento solo de los hechos y en modo alguno impide su valoración judicial a los efectos de pronunciar la sentencia que en derecho proceda'.

Dicha doctrina resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, puesto que la acción ejercitada no puede escindirse entre los distintos demandados. La acción es única y los presupuestos necesarios para que tenga éxito son comunes a todos los demandados, debiendo de recordarse que la acción declarativa se ejercita sobre unos inmuebles y no sobre una parte indivisa de los mismo y que, además, algunos de esos bienes objeto de la acción declarativa forman parte de la extinta y no liquidada sociedad de gananciales constituida en su día entre Dª María Cristina y su difunto esposo, por lo que respecto de ellos ni siquiera existen cuotas indivisas.

OCTAVO:COSTAS DE LA INSTANCIA.

La recurrente pretende que no se le impongan las costas de la instancia, al existir dudas de hecho y de derecho.

Numerosos procedimientos judiciales conllevan la existencia de dudas sobre aspectos fácticos o jurídicos. Por ello, el legislador utiliza el adjetivo 'serias', que implica que sean relevantes y no la incertidumbre propia de cualquier litigio ante los Tribunales. Es decir, se exige un plus de incertidumbre superior al que normalmente existe en los procedimientos judiciales.

Este criterio ha sido mantenido por esta Sala en diversas ocasiones, pudiendo citarse la sentencia de 15 de mayo de 2018 (ROJ: SAP CO 524/2018), que indica que 'es regla general en materia de costas la aplicación del criterio objetivo del vencimiento de forma que quien ve desestimadas sus pretensiones tendrá la carga de pagar las costas a quien, a la vista del resultado del procedimiento, ha sido traído indebidamente al mismo soportando el consiguiente coste económico, pero deja a salvo los supuestos de existencia de esas serias dudas de hecho o de derecho que el mismo precepto, el artículo 394, dispone. Es lo que se ha venido a denominar 'discrecionalidad razonada' que, como exige la sentencia del Tribunal Supremo de 12.1.2018, recurso 1923/2015 , 'exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso'. Se decía en sentencia de esta Sala de 15.3.2016, recurso 1204/2015 , de que cuando se hablaba de serias dudas de hecho o de derecho, se trataba de 'diversas lecturas según la valoración que se haga de la prueba practicada, en tanto que las segunda se dan cuando la misma cuestión jurídica tiene diferentes respuestas por los Tribunales''.

Examinadas las actuaciones, no se aprecia en el presente caso la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, sin que se compartan las razones expuestas en el recurso para justificar dichas dudas. En primer lugar, nada tiene que ver la cuantía del proceso, la repercusión que ello tenga en la tasación de costas y la situación económica de Dª María Cristina con la existencia de dudas de hecho o de derecho, dudas que deben afectar a la pretensión ejercitada. En segundo lugar, la recurrente aduce la dejadez de los demandados y los actos de posesión de la actora. Entendemos que éstos no son suficientes para justificar la no imposición de costas, pues las dudas que pueden generar no son superiores a las normales de un litigio judicial, pudiendo estar justificada la falta de actuación de los demandados en la falta de utilidad práctica de otra conducta más activa.

En definitiva, se desestima el recurso.

NOVENO:COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Cristina (sucedida procesalmente por DON Ramón) contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 1208/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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