Sentencia CIVIL Nº 24/202...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 24/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 877/2019 de 26 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 24/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100056

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:185

Núm. Roj: SAP NA 185:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000024/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª.ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 26 de enero de 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 877/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 660/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante D. Luis Angel,representado por la Procuradora Dª Patricia Lázaro Ciaúrriz y asistido por el Letrado D. Juán Cruz Quintanilla Santamaría; parte apelada, la demandada, CAIXABANK SA,representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larráyoz y asistida por el Letrado D. Gonzálo De Las Heras Zúñiga.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 08 de mayo del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 660/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Luis Angel frente a CAIXABANK SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos del suplico de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora. '

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, D/Dña. Luis Angel.

CUARTO.-La parte apelada, CAIXABANK SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 877/2019, habiéndose señalado el día 16 de diciembre de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda iniciadora del presente procedimiento interpuesta por la representación de don Luis Angel frente a Caixabank (antes Barclays Bank) se ejercitaba con carácter principal la acción de nulidad o anulabilidad contractual del contrato de suscripción de bonos autocancelables concertados entre las partes con solicitud de condena a la demandada a la devolución de 39.000 € más el interés legal del dinero desde la fecha de suscripción hasta la fecha del reintegro y con descuento de las cantidades entregadas. Con carácter subsidiario se solicitaba la resolución del contrato por incumplimiento por parte de la demandada con condena igualmente al pago de 39.000 € en concepto de daños y perjuicios y con deducción de las cantidades previamente entregadas. También con carácter subsidiario y para el caso de que no se estimara las acciones anteriormente ejercitadas se solicitaba la declaración de incumplimiento de obligaciones por parte de la demandada con condena igualmente al pago de 39.000 €.

En dicha demanda se manifestaba que el actor contrató con la demandada los denominados Bonos autocancelables RBS, BBVA SAN, CUPON 165 XS0343381322, mediante la adquisición por importe de 39.000 € de Títulos de Renta Fija, tal y como consta en los documentos nº 5 y 6 aportados junto con la demanda, si bien todas las gestiones y negociaciones para la adquisición de dicho producto fueron llevados a cabo por su padre don Alberto. A finales de 2008 es cuando empieza a recibir extractos bancarios en los que observa que el valor ha ido reduciéndose siendo entonces cuando el empleado de la demandada informa a don Alberto que la CNMV ha multado a la entidad demandada por calificar mal el riesgo del producto suscrito. Llegada la fecha de su vencimiento Barclays Bank procede a su cancelación suponiendo una pérdida de valor de 35.295 €, lo que supone el 90,50%. Efectuada reclamación a la entidad bancaria ésta contestó la misma poniendo de manifiesto que se trataba de bonos con Capital No Garantizado y con las expectativas de beneficio por encima de la rentabilidad de los productos garantizados pero sujetos a los riesgos del mercado. Posteriormente se efectuó reclamación ante la CNMV que emitió informe en fecha 1 de octubre de 2014 calificando dichos productos como complejos y concluyendo que Barclays no ha acreditado que informara al reclamante sobre las características y riesgos del mismo.

En la presente demanda la representación de D. Luis Angel calificaba la intervención del padre del actor como mandatario de éste, calificándose a sí mismo como consumidor y atribuyendo a la entidad demandada un déficit en el cumplimiento de su obligación de información de las características del producto; ponía también de manifiesto la falta de realización de los correspondientes test de conveniencia y de idoneidad y concluía considerando acreditada la existencia de motivos para declarar la nulidad del contrato por infracción bancaria del deber de información alegando por ello la existencia de un error vicio en el consentimiento prestado.

Con carácter subsidiario solicitaba la resolución del contrato, así como la declaración de incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones con condena en todos los casos de ésta a la devolución del 39.000 €.

La representación de Caixabank presentó escrito de oposición a la demanda poniendo de manifiesto en primer lugar que el actor don Luis Angel cuenta con una dilatada experiencia profesional vinculada al mundo financiero siendo analista de riesgos de créditos en Caja Rural de Navarra donde acumula una experiencia de 18 años. Ha invertido además desde el año 2001 en productos que destacan por su alta rentabilidad incluyendo dentro del mismo, fondos, participaciones etc. Añadía en segundo lugar que el producto no presentaba dificultades de comprensión en cuanto a su funcionamiento y que se trataba de un producto no exento de riesgo. Calificó de clara tanto la información suministrada a Don Luis Angel, padre de la actora como las explicaciones que fueron ofrecidas y entendía además que la documentación que se le entregó y que tenía a su disposición en la oficina, eran claras sobre el funcionamiento del producto, que si fracasó se debió exclusivamente a la evolución de las acciones del Royal Bank Scotland. Solicitaba por ello la desestimación íntegra de la demanda.

Tras la práctica de la prueba solicitada el juzgado de instancia dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta al entender acreditada la alta cualificación profesional del actor en el ramo bancario. Calificó además la información dada por la entidad bancaria sobre el funcionamiento del producto, a través de la documentación obrante en las actuaciones, como más que expresiva y suficiente para entender que no hay un déficit informativo.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación del señor Luis Angel poniendo en primer lugar de manifiesto la premura del juez ad quo al dictar la resolución.

En segundo lugar, alega infracción de los artículos 217 y 218 LEC y considera acreditado que el actor nunca participó en la negociación con el comercial, sino que fue su padre quien a iniciativa del banco recibió la oferta que trasladó a su hijo siendo éste el que firmó la compra de dicho producto. En relación con la información recibida por el padre insiste en su condición de minorista no profesional y considera acreditado tanto por su declaración como por la del comercial que intervino en la negociación que no se entregó folleto ni documentación suficiente, ni se ofreció información sobre el funcionamiento y características del producto. Se opone también a la calificación del perfil del actor insistiendo en que el padre del actor sólo estuvo asesorado por el comercial pero nunca por sus hijos. Por último, consideró acreditada la infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil insistiendo en el carácter de consumidores tanto del padre como del hijo.

La representación de Caixabank se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.-En primer lugar, se alega por la representación del Sr. Luis Angel como motivo de recurso la rapidez del juez ad quo en el dictado de la sentencia, que lleva fecha posterior en un día a la celebración de la vista. Dicho motivo en ningún caso puede ser objeto de recurso en cuanto no ataca directamente ningún pronunciamiento de la resolución dictada tal y como preceptúa el art 458 LEC. Añadimos además que, si bien es cierto que la complejidad del asunto pudiera exigir mayor tiempo de dedicación, es perfectamente posible, como así ha ocurrido que la redacción de la sentencia una vez valorada la prueba se lleve a cabo en tan escaso periodo de tiempo siempre y cuando la sentencia esté motivada y razonada cuestión esta que no ha sido objeto de recurso.

Examinando por tanto el contenido de dicha resolución, la sentencia ahora recurrida desestima íntegramente la demanda al considerar que no existe un déficit en la información suministrada atendiendo al perfil del actor, la información prestada y la documentación que fue entregada al Sr. Alberto. Es de destacar que en todo caso se hace referencia a la información suministrada por la entidad bancaria el padre del actor, D. Alberto, así como a la documentación a él entregada.

Solicitándose ahora en el recurso la estimación de la demanda en la que se ejercitaba en primer lugar la acción de nulidad por infracción bancaria del deber de información y por existencia de error vicio en el consentimiento otorgado, debemos tener presente que en esta Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2017 desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 5 que estimaba la demanda presentada por D. Alberto y declaraba la nulidad de compra de este mismo en su propio nombre. Igualmente, el juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona dictó sentencia estimando la demanda interpuesta por don Donato, hijo del anterior y hermano del hoy actor en la que igualmente se estimaba la demanda declarando la nulidad de la relación contractual derivada de la compra de dichos productos. Dicha resolución fue también confirmada por esta Audiencia Provincial en sentencia de 25 de marzo de 2021.

En la resolución dictada por este órgano se consideraba acreditado que fue la entidad bancaria la que ofreció al Sr. Luis Angel los productos bancarios, aunque no llegó a entregar ninguna documentación acreditativa de las características del producto no existiendo una prueba completa sobre la información recibida al respecto. Se dejaba también constancia de la falta de realización de test de conveniencia y de idoneidad y se concluía por ello que pese a la existencia de un servicio de asesoramiento por parte de la entidad demandada al actor en orden a la contratación de los tan citados bonos autocancelables no consta que se informara personal y adecuadamente sobre el riesgo a asumir, con incumplimiento por tanto de la normativa que exige en este caso recomendación personal entendiendo como tal, la recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor para comprar, vender, suscribir, canjear, reembolsar, mantener o asegurar un instrumento financiero específico que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y no considerándose recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o al público, esto es, recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros ( art. 52 de la Directiva 2006/73/CE, de 10 de agosto y art. 63 1.g de la Ley del Mercado de valores-LMV-).

Se decía también que no existía prueba que permita considerar que el Sr. Luis Angel fuera un inversor con perfil arriesgado.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda ponía de manifiesto la ausencia de cosa juzgada por no existir la identidad subjetiva requerida.

Siendo la acción ejercitada por la actora en primer lugar la de nulidad-anulabilidad por error vicio en el consentimiento, el TS viene recogiendo reiteradamente, entre otras las sentencias de Pleno del Tribunal Supremo 840/2013, de 20 de enero de 2014 y 769/2014, de 12 de enero que 'hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

El respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, recogidos en la regulación contenida en el Código Civil y en la jurisprudencia dictada en esta materia.

Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

2.-El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del Código Civil). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril).

3.-El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.

En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración'.

Es evidente por tanto que para que prospere la acción ejercitada en primer lugar por la actora ahora recurrente es necesario atender a las circunstancias concretas concurrentes en cada uno de los casos, de forma que el error vicio debe ocasionarse en el consentimiento del contratante, que en este caso es el actor D. Luis Angel y no en quien en este caso ha intervenido como mero intermediario entre la entidad bancaria y el contratante. Se deben por tanto valorar las circunstancias concurrentes, esto es el perfil como inversor del contratante, la prueba sobre la información a él suministrada, la documentación que le fue entregada etc. No se trata tanto de examinar (como en el anterior supuesto resuelto por este órgano) el grado de información que recibió D. Alberto sino el que en su caso llevó a D. Luis Angel a suscribir la compra del producto.

Partiendo de ello, no se puede negar la existencia de una actuación negligente por parte de la entidad bancaria que sabiendo que quien iba a firmar el contrato de adquisición de los bonos autocancelables, no era Don Alberto sino D. Luis Angel asumió que fuera el primero de ellos quien recibiera la información. Es evidente que la obligación del banco era ofrecer la información a quien iba a firmar el contrato y no a ninguna otra persona ya sea familiar, asesor etc.

Ahora bien, a dicha realidad es necesario añadir otra que a juicio de este Tribunal adquiere una mayor relevancia y que no es otra que el perfil como inversor de Don Luis Angel.

Es un hecho acreditado y esencial para la resolución del presente recurso, reconocido además por el interesado que D. Luis Angel es licenciado en Administración y Dirección de Empresas LADE habiendo cursado posteriormente un máster en Comercio Internacional. Según el mismo reconoció en el acto de la vista, para entonces, había sido becario en Caja Navarra en el departamento de tesorería, incorporándose posteriormente a Caja Rural en el departamento de extranjeros riesgos en un caso como donde estuvo año y medio pasando posteriormente al departamento de análisis de préstamos. Reconoció por ello que desde el año 2002 está en ' análisis de riesgos'.

La jurisprudencia del TS se ha pronunciado en reiteras ocasiones sobre la trascendencia de dicha cuestión a la hora de valorar la existencia de error vicio en el consentimiento y sobre la necesidad de averiguar si concurren circunstancias que lleven a presumir el conocimiento del producto por el adquirente, esto es, si el cliente tiene conocimientos especializados sobre el mismo o bien se trata de un inversor experimentado, ya que en tal caso quedaría excluido el error, cuestión sobre la que también existe una abundante casuística jurisprudencial.

Así por ejemplo ya en sentencia 323/2015, de 30 de junio se decía:

'[... ]La omisión en el cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riesgos que lleva asociados, en cuyo caso ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la obligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justifica el carácter excusable del error del cliente. (...)

En la sentencia 474/2016, de 13 de julio, recogiendo la anterior doctrina, se declara:

'[...] Lo relevante para decidir sobre la acción de nulidad contractual por error vicio no es enjuiciar si el banco cumplió todos los requisitos que le impone la normativa bancaria y sobre el mercado de valores ni pronunciarse sobre si esta normativa imperativa fue correctamente observada por el banco, puesto que como ya ha declarado esta sala, lo que determina la nulidad del contrato por concurrencia de error vicio no es el incumplimiento de la normativa sobre el mercado de valores por parte de la empresa del mercado de inversión, sino si ese incumplimiento ha determinado la existencia de un error sustancial en el cliente, sobre la naturaleza o los riesgos del producto que contrataba, que en tal caso ha de considerarse error excusable. Y si bien el incumplimiento de esa normativa permite presumir la existencia de error vicio en el cliente minorista o, al menos, en el cliente no experto, esa presunción puede ser desvirtuada si existe prueba de que el cliente pudo hacerse una idea correcta de la naturaleza y los riesgos del producto que contrataba[...].'

La SAP Valencia sec. 7ª en la S. nº 533/2018 de 26 de noviembre ha realizado un completo análisis de las resoluciones más relevantes recaídas entorno a la relevancia del perfil del inversor a fin de determinar en qué casos cabe presumir el conocimiento del producto.

En dicha resolución se hace referencia a las siguientes sentencias del TS:

-En La STS de 30 de octubre de 2015 no se considera suficiente que el Administrador de la sociedad tenga formación de economista para presumir el conocimiento de las características del producto.

- la STS de 13 de noviembre de 2015 señala: ' El hecho de que el cliente sea una sociedad mercantil no supone necesariamente ese carácter experto, puesto que la formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo de riesgo como es el swap no es la del simple empresario, sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos.

-La sentencia de 4 de febrero de 2016 considera que tampoco es suficiente que tener estudios de comercio o actuar junto a su hijo que los tiene de economía.

En el mismo sentido la STS de 9 de diciembre de 2015 considera que tampoco lo es actuar asistido por contable licenciada en ciencias económicas pero que carecía de conocimientos especializados en estos productos financieros complejos, y la de 12 de febrero de 2016 entiende lo mismo cuando el cliente minorista era abogado y economista la STS de 12 de febrero de 2016.

En sentido contrario considera el STS 207/2015 que no proceden ' las pretensiones de anulación por vicio de consentimiento en el caso de contratación de estos productos, generalmente por importes elevados, cuando el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el perfil de inversor experimentado y la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un inversor no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros (...)'.

O bien la STS nº 323/2015: ' El error que, siendo excusable, vicia el consentimiento es el que recae sobre la naturaleza y los riesgos del producto. Lo que no vicia el consentimiento, y no es por tanto adecuado para justificar la anulación del contrato, es la conducta de quien, conociendo el componente de elevada aleatoriedad del contrato y la naturaleza de sus riesgos, considera que puede obtener ganancias derivadas de esas características del contrato, yerra en el cálculo y, al contrario de lo que previó, obtiene pérdidas, no ganancias. Lo expuesto lleva a concluir que no existió error que viciara el consentimiento y permitiera la anulación del contrato, pues, de haber existido una representación errónea por parte del contratante, lo que es más que improbable a la vista de su cualificación profesional y de las comunicaciones escritas que mantuvo con la entidad financiera demandada, tal error no sería excusable en atención a esa cualificación profesional'.

En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que D. Luis Angel no solo es Licenciado en Administración y Dirección de Empresas y posee un Máster en Comercio internacional, sino que goza de una amplia experiencia en el ámbito bancario como 'analista de riesgos'.

La STS nº 66/2016 de 16 de febrero de 2016, en un caso muy similar al presente señalaba: ' cabría presumir el error vicio por la falta de acreditación del cumplimiento del deber de prestar una información clara y completa sobre los concretos riesgos que se asumían con la contratación de los swaps (la gravedad de las liquidaciones negativas en un escenario como el que se dio a partir del año 2009, con la drástica caída de los tipos de interés). Pero esta presunción admite una justificación en contrario en casos como el presente, en que quien contrata los productos financieros complejos tiene una experiencia profesional, como analista de riesgos en una empresa de capital riesgo, que impide apreciar la existencia de una asimetría informativa, y, en cualquier caso, permite que se le presuponga una capacidad de entender los riesgos que se asumía en la contratación de los swaps a la vista de la información contenida en los contratos. No cualquier experiencia empresarial justifica que no opere la presunción de error vicio en caso de falta de suministro de información.

Pero una experiencia como analista de riesgos en una empresa de capital riesgo, por un tiempo significativo (seis años), previa a la adquisición del grupo de sociedades que pasó a administrar y para las que contrató los swaps cuya nulidad se pide en este pleito, debe considerarse relevante para dejar sin efecto aquella presunción que establecimos en la reseñada sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 . Por esta razón, consideramos que se ha conculcado la jurisprudencia antes expuesta sobre el error vicio, en la medida en que, en este caso, la experiencia del administrador de las sociedades que contrató los swaps cuya nulidad se pide ahora, (seis años de analista de riesgos de una sociedad de capital riesgo), permite presuponerle un conocimiento y preparación suficiente para comprender los riesgos que asumía con la contratación de estos productos financieros complejos'.

Lo anteriormente expuesto es aplicable obviamente tanto para valorar la concurrencia del error vicio del consentimiento como en el caso de ejercicio de una acción resarcitoria basada en el incumplimiento contractual por una deficiente información previa a la comercialización del producto, ya que la asimetría informativa puede no darse cuando se trata de inversores experimentados, como es el caso.

En resumen: la prueba acreditada demuestra la amplia experiencia y cualificación profesional inversora del demandante, su alta capacitación profesional en el mundo financiero y su condición, como mínimo, de cliente experto, pues la información suministrada, ' pese a que pudiera no ser suficiente para un inversor no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros' ( STS nº 207/2015), sin que la prueba permita afirmar en modo alguno que no supiera lo que estaba contratando, ni sus riesgos, antes al contrario la prueba evidencia que tenía un conocimiento exacto y correcto del producto complejo contratado y los riesgos que llevaba asociados, por lo que ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la obligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión, sin que existan motivos para entender que el asesoramiento de BANKIA fuera insuficiente o inadecuado atendida la cualificación de quien intervenía en la adquisición del producto financiero.

En suma, cabe concluir que no cabe hablar de negligencia en el suministro de información sobre el producto financiero comercializado que justifique la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual ex art.1101 CC. que formula el demandante-apelante, y en consecuencia procede desestimar el tercer y el cuarto motivo de impugnación lo que conlleva la desestimación del recurso en su integridad, confirmando la sentencia impugnada y absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas, si bien en base a los razonamientos jurídicos expuestos en la presente sentencia'.

A la vista de todo ello debemos concluir que la actividad profesional de ahora recurrente es un dato relevante para permitir que se le presuponga una capacidad de entender los riesgos que asumía con la contratación de los Bonos Autocancelables.

Insistimos en que pudo existir cierta negligencia profesional en la actuación de la demandada al asumir ofrecer la información del producto a Don Alberto para que este después la trasladara a su hijo. Pero de mayor gravedad es la negligente actuación de éste, quien pese a tener una mayor cualificación profesional y preparación en el ámbito bancario, delega en una tercera persona (su padre) que carece de esa preparación y conocimientos, todo lo relacionado con la contratación del producto y la recepción de la documentación y de la información suministrada por el banco, limitándose, como reconoció en el acto de la vista, a dar por buena dicha información, a recibir la documentación que este le entregó (y que según dijo era la orden de compra y algún documentos más ) y a firmar el documento.

De dicha declaración destacamos que manifestó que no notó diferencia con otros productos adquiridos antes y que el riesgo era limitado añadiendo que cree que en la documentación aparece el producto como garantizado; sin embargo, en el documento nº 9 aportado por la demandada consta expresamente que se trata de un PNG. También reconoció conocer que el producto estaba referenciado a tres accione, aunque añadió que el mercado secundario no lo controlaba muy bien, extremo este que se hace difícil admitir por su propia actividad profesional, y por ultimo reconoció que antes de poner la presente demanda esperó a ver la sentencia de su padre.

Concluimos por tanto considerando que no siendo de aplicación los criterios recogidos en la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial tras la demanda de D. Alberto, debemos concluir como hace la sentencia de instancia que el perfil altamente cualificado del Sr. Luis Angel impide considerar que ha sido la falta de información suministrada por Barclays Bank a través de su empleado Sr Armando la que ha podido crear un error por vicio en el consentimiento del recurrente, siendo más bien la falta de diligencia de éste en su contratación la causa de que supuestamente desconcierta los riegos asumidos.

Procede por ello la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada.

QUINTO.-Conforme al art 398 LEC las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la desestimación del recursode apelación interpuesto por la representación de D. Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona en fecha 8 de mayo de 2019 cuyo contenido ratificamos íntegramente.

Las costas causadas se imponen a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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