Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 24/2022, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 472/2018 de 01 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 24/2022
Núm. Cendoj: 30030470022022100033
Núm. Ecli: ES:JMMU:2022:2556
Núm. Roj: SJM MU 2556:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00024/2022
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Teléfono:968277312 Fax:968277325
Correo electrónico:mercantil2.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: MGO
Modelo: N04390
N.I.G.: 30030 47 1 2018 0000901
OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000472 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. PROHINOSA AGRO SL
Procurador/a Sr/a. INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado/a Sr/a. JUAN NAVARRO CAPEL
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. PROBELTE SAU, GRUPO PROBELTE SL
Procurador/a Sr/a. ALFONSO ALBACETE MANRESA, ALFONSO ALBACETE MANRESA
Abogado/a Sr/a. ,
SENTENCIA
En Murcia, a 1 de febrero de 2022.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número dos de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 472/2018, promovidos por PRODUCTOS HINOJOSA S.L.U. (hoy PROHINOSA AGRO S.L.), representado/a por el/la Procurador/a ALBA Y VEGA, y defendido/a por el/la Letrado/a NAVARRO CAPEL, contra PROBELTE S.A.U y GRUPO PROBELTE S.L., representadas por el/la Procurador/a ALBACETE MANRESA, y defendidas por el/la Letrado/a MARTIN ALVAREZ, en este juicio que versa sobre competencia desleal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que;
PRIMERO: Declare que las demandadas PROBELTE S.A.U. y GRUPO PROBELTE S.L. han cometido actos de competencia desleal contra PROHINOSA S.L.U., actualmente denominada PROHINOSA AGRO S.L. en los términos expuestos en nuestro escrito rector.
SEGUNDO: Condene a las demandadas a cesar en tales conductas desleales respecto a mi principal y le prohíba su reiteración futura.
TERCERO: Condene a las demandadas de manera solidaria al pago de 111.459€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios, sin perjuicio de que su importe pudiere incrementarse por la continuación de los actos de competencia desleal hasta la sentencia.
CUARTO: Condene a las compañías demandadas a rectificar la información engañosa, incorrecta y/o falsa por los mismos cauces empleados para denigrar y perjudicar a mi principal, así como mediante la publicación del fallo de la sentencia en un periódico de tirada nacional.
QUINTO: Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, por la cual se formuló escrito de contestación en el que solicitaba que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas de este proceso a la demandante.
TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, comprobada la subsistencia del litigio , y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; documental, testifical y pericial, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; documental, testifical y pericial. Admitidas las pruebas propuestas en los términos acordados en el acto de la audiencia previa, se dio por terminado el acto, citando a las partes para la celebración del juicio.
CUARTO: Abierto el acto del juicio, se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo las que fueron renunciadas. Finalmente, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones.
QUINTO: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fundamentos
PRIMERO:Planteamiento.
Ejercita la parte actora en su demandaacción basada en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, tendente a que se estimen las pretensiones declarativas, de cesación, remoción, indemnización y publicación que se concretan en el suplico de su demanda.
Considera, en síntesis, la parte actora que la demandada ha realizado ciertos actos de denigración, coactivos y de incitación a la infracción contractual dirigidos a clientes y distribuidores de la actora, así como coacciones, consistiendo en:
1.- Dirigirse a clientes y distribuidores de los productos de la actora presionándoles para que se abstengan de comercializar o adquirir aquellos.
2.- Coaccionar a otra empresa del Sector, ORANGE SAFT S.L. fabricante de los productos que comercializa la actora bajo su marca, para que dejare de fabricarlos.
Además de los actos de competencia desleal ya indicados, considera la parte actora que estos mismos hechos pueden ser actos de competencia desleal como actos de engaño ( art. 5 LCD); prácticas agresivas ( art. 8 LCD); inducción a la infracción contractual ( art. 14 LCD)
y actos de competencia desleal derivados de la violación de normas ( art. 15 LCD).
La demandada se opone a la demanda por considerar, en síntesis; 1) que la acción está prescrita desde 1 de febrero de 2018 con respecto a los correos remitidos a los distribuidores y al menos desde el 7 de marzo de 2018 con respecto al fabricante ORANGE SAFT S.L siendo que la demanda se interpuso el 23 de octubre de 2018. 2) que las demandadas no han ejercido una presión ilícita ni han denigrado a nadie para expulsar a un competidor del mercado sino que tan sólo han reaccionado con medios lícitos frente a los actos de competencia desleal de la actora, si bien se niega cualquier comunicación o contacto con ORANGE SAFT SL. 3) que las presuntas presiones realizadas a los distribuidores no son más que advertencias lícitas. 4) que el comunicado es justo y razonable, en tanto pretende impedir que se produzcan confusiones en el mercado que puedan perjudicar a los clientes finales, que serían inducidos a error si se les diera la alternativa de adquirir productos con denominaciones, etiquetados y formulaciones aparentemente semejantes a los de la demandada, pero de menor calidad y precio, en el mismo canal, con el aval de los distribuidores del producto original de PROBELTE. 5) que no existe ninguna acusación ni directa ni velada de que los productos de PROHINOSA no sean seguros, como pretende la actora, sino que meramente se informa de un hecho objetivo: que los productos de PROHINOSA simulan los productos de PROBELTE - con denominaciones y etiquetados semejantes- pero que tienen 'unas características técnicas y especificaciones que nada tienen que ver con el producto original', lo que en modo alguno trasciende del estricto ámbito de la verdad. 6) que el ejercicio o no de acciones legales o judiciales por parte de la demandada no implicaría en ningún caso la legalidad de las conductas desleales de la actora.
SEGUNDO:Normativa aplicable
Ejercitada acción en defensa de los derechos reconocidos por Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal ( LCD), conviene recordar que la citada Ley tiene por objeto, según se afirma en su artículo 1, la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad.
El artículo 2 LCD regula su ámbito objetivo estableciendo que los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales, presumiéndose la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.
Por su parte, el ámbito subjetivo se regula en el artículo 3 LCD cuando afirma 'La ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado La aplicación de la ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.'
1. La ley será de aplicación a los empresarios y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado. Seguidamente el artículo 4 LCD contiene un cláusula general que afirma que 'se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe' y los artículos 5 y siguientes LCD contemplan concretos actos de competencia desleal.
Sobre la relación entre la cláusula general ( anteriormente regulada en el artículo 5) y los concretos actos descritos en los artículos posteriores se pronuncia la STS de 15 de diciembre de 2008 en los siguiente términos 'El art. 5 de la Ley de Competencia Desleal establece, bajo la rúbrica 'Cláusula general', que 'se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe'. Y la jurisprudencia de esta Sala viene declarando en su interpretación y aplicación: 1º. Que el precepto está reservado a comportamientos que merezcan la calificación de desleales no contemplados en los arts. 6 a 17 de la propia Ley (arts. 23 de mayo de 2.005 ; 24 de noviembre y 29 de diciembre de 2.006 ; 10 de octubre y 28 de noviembre de 2.007 y 29 mayo de 2.008 ); 2º. Que no establece un principio abstracto objeto de desarrollo en los artículos siguientes (SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ), sino un supuesto de ilicitud con sustantividad propia (SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ), que entraña una norma completa (S. 29 de diciembre de 2.006 ), por lo que no cabe su alegación si los actos se contemplan en otra norma (SS. 7 de junio de 2.000 , 23 de junio y 28 de septiembre de 2.005 ). Su plena autonomía se manifiesta en que no puede valorarse en relación con los actos típicos de los arts. 6 a 17, pues no tiene carácter integrativo o complementario de los mismos (SS. 20 de febrero y 4 de septiembre de 2.006 y 23 de noviembre de 2.007), de ahí que quepa rechazar de plano todo planteamiento que pretenda configurar el ilícito general como una versión de los tipos específicos modalizados por un comportamiento contrario a la buena fe objetiva (SS. 22 de febrero y 11 de julio de 2.006 ; 19 y 29 de mayo y 8 de julio de 2.008 ); 3º. El precepto comprende los actos realizados en el mercado (trascendencia externa) con fines concurrenciales (idóneos para promover o asegurar la difusión de las prestaciones propias o de un tercero) que, no estando tipificado, suponga una deslealtad por ser objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe objetiva, la cual actúa como un estándar o patrón de comportamiento justo y honrado reconocido en el tráfico a las circunstancias concretas, es decir, conforme a los valores de la honradez, lealtad y justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena (SS. 16 de junio de 2.000 ; 15 de junio de 2.001; 19 de febrero de 2.002; 14 de julio de 2.003 ; 21 de octubre de 2.005 ; 14 de marzo de 2.007 ). Se trata de conseguir que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia y no 'mediante la realización de comportamientos que supriman, restrinjan la estructura competitiva del mercado o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado' (SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ); y, 4º. La infracción del art. 5 LCD EDL1991/12648 obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta (S. 24 de noviembre de 2.006 ), sin que baste citar el precepto en los fundamentos de derecho de la demanda (S. 19 de mayo de 2.008 ).'
Finalmente, el artículo 32 LCD enumera las acciones que pueden ejercitarse contra los actos de competencia desleal en los siguientes términos;
'1ª Acción declarativa de deslealtad.
2ª Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica.
3ª Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.
4ª Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.
5ª Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.
6ª Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.
2. En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1ª a 4ª, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.'
TERCERO:Sobre la prescripción
1.-Vistas las alegaciones de las partes y la normativa aplicable en términos generales a la competencia desleal, y entrando a conocer sobre las cuestiones planteadas, procede analizar, en primer lugar, la excepción de prescripción alegada por la demandada y cuya estimación impediría entrar a conocer del resto de alegaciones.
Sobre la prescripción la LCD en su artículo 35 indica;
'Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta.'
Sobre el doble periodo temporal establecido resulta interesante la sentencia 57/2011 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 9 de febrero 2011, en cuanto a la no existencia de un plazo alternativo, cuando indica;
Sobre la forma de cómputo del plazo prescriptorio este Tribunal ya ha establecido, en sentencia de 21 de noviembre del 2007, que si el perjudicado tuvo conocimiento del acto ilícito y de la identidad del sujeto infractor y pudo ejercitar la acción, el plazo de prescripción será de un año desde que concurre la posibilidad del ejercicio y el conocimiento de la infracción; siendo el plazo de tres años previsto en la norma el tope máximo para el ejercicio de tales acciones.
Es decir, que el art. 21 LCD no establece un plazo alternativo, que quede al albur del legitimado para el ejercicio de las acciones en ella previstas; no puede, a su libre albedrío, decidir si ejercita la acción en el plazo de un año o en el de tres. Si el legitimado tuvo conocimiento de la infracción y de la persona que realizó el acto de competencia desleal, necesariamente ha de ejercitar la acción en el plazo de un año, a contar desde el momento en que pudo ejercitarse.
2.-La demandada alega en su escrito de contestación la concurrencia de esta excepción en el presente caso en base a las siguientes razones;
La demandante identifica en el Hecho Segundo de su escrito de demanda los dos supuestos actos de competencia desleal que imputa a mis representadas, que sería los siguientes:
Dirigirse a clientes y distribuidores de sus productos, tanto vía email como directamente, presionándoles para que se abstengan de comercializar los productos de la actora.
Coaccionar a la empresa ORANGE SAFT, S.L., fabricante de los productos que comercializa la actora, para que dejara de fabricarlos.
Estos son los dos únicos actos de competencia desleal que se imputan a mis representadas tanto en el escrito de demanda, como en el informe pericial que se aporta como documento número 17 de la demanda, y según pasamos a examinar, se realizaron en fechas muy concretas. Así:
En lo que se refiere al acto de dirigirse a los clientes y distribuidores que supuestamente eran de la demandante, presionándoles para que se abstengan de comercializar los productos de ésta, habría tenido lugar en los meses de enero y febrero de 2017, según resulta de los documentos números 4 a 6, ambos inclusive, de la contestación a la demanda, que consisten en correos electrónicos remitidos a PROHINOSA en fechas 1 y 2 de febrero de 2017.
Es más, como se reconoce en el relato de hechos de la demanda, la propia demandante remitió en fecha 4 de febrero de 2017 a mis representadas un burofax en relación con esas supuestas manifestaciones denigratorias, calificándolas de actos de competencia desleal de denigración, y amenazando con el ejercicio de acciones legales. Es evidente, pues, que el 4 de febrero de 2017 la demandante ya tenía conocimiento del supuesto acto de competencia desleal, y de la persona que habría realizado el mismo, por lo que se cumplían todas las condiciones para que empezara a computar el plazo de prescripción de un año que prevé el artículo 35 LCD, que, por lo tanto, finalizó el 4 de febrero de 2018. Sin embargo, la demanda no se presenta hasta mucho más tarde, ya que está firmada el 26 de octubre de 2018.
Por lo que se refiere al supuesto acto de competencia desleal consistente en las hipotéticas coacciones a la empresa ORANGE SAFT, S.L., fabricante de productos comercializados por PROHINOSA, para que dejase de fabricar dichos productos, habría tenido lugar en el mes de marzo de 2017, ya que la demandante aporta como prueba del mismo la comunicación que ORANGE SAFT, S.L. le remite en fecha 7 de marzo de 2017 (Documento n.º 9 de la demanda), por la que ésta le informa de la comunicación que dice haber recibido de GRUPO PROBELTE. Es decir, que en relación con ese segundo supuesto acto de competencia desleal, el 7 de marzo de 2017 la demandante ya tenía conocimiento también tanto del acto como de la persona que lo habría realizado, por lo que se cumplían también todas las condiciones para que empezara a computar el plazo de prescripción de un año que prevé el artículo 35 LCD, que, por lo tanto, finalizó el 7 de marzo de 2018. Sin embargo, la demanda no se presenta hasta mucho más tarde, ya que está firmada el 26 de octubre de 2018.
A ello hay que añadir, además, que en el informe pericial que se aporta con la demanda los daños y perjuicios que se calculan, con los que ya adelantamos que no estamos en absoluto de acuerdo, también se refieren única y exclusivamente a estos dos supuestos actos de competencia desleal, estando todos ellos referidos a supuestas cancelaciones de pedidos realizados en la primera mitad del año 2017 (el último es de fecha 16 de junio de 2017, según el cuadro que figura en la página 13 del informe).
Pues bien, son ciertos y no controvertidos de contrario los datos de hechos alegados por la demandada en relación a las comunicaciones recibidas y emitidas. Si bien también es cierto que la actora afirmaba en su demanda que los actos de competencia desleal se iniciaron a principios del año 2017 y continuaban a la fecha de la demanda.
3.-Visto lo anterior, y afirmando la parte demandada en fase de conclusiones que no existieron actos continuados, sino que se trató de un comunicado puntual a algunos clientes, es preciso analizar si la actuación de la demandada, sea o no de competencia desleal, ceso hacia marzo de 2017 o si continúo con posterioridad, pues es evidente que la demanda se interpone el 26 de octubre de 2018 y que el plazo de prescripción en casos como el presente ( de conocimiento del supuesto acto de competencia desleal y de quien lo ha realizado) es de un año.
Y de la prueba practicada en el presente procedimiento puede concluirse que la actora no ha acreditado en modo suficiente que los actos que denuncia, y que se realizaron en todo caso enero, febrero y marzo de 2017, continuaron a partir de dicha fecha, siendo posible como plantea la demandada que se tratasen en su caso de actos puntuales que finalizaron en aquella fecha.
En el presente caso la tenencia por la parte actora de correos electrónicos de clientes y proveedores afirmando los hechos que fundamentan la demanda facilitaba enormemente a la actora el planteamiento de la demanda. Con estos medios de prueba, cuya existencia no fue impugnada de contario, la parte actora disponía de un importante material probatorio frente a la demandada, sin perjuicio de su necesario análisis como actos de competencia desleal en la sentencia que pudiera dictarse. Pero el hecho de que la demanda se interpusiera tan tarde, en octubre de 2018, exigía a la parte actora acreditar suficientemente que los hechos que denuncia continuaron al menos hasta octubre de 2017, y esa prueba no ha sido practicada.
En este sentido, como afirma la demandada, el propio informe pericial de la actora detalla una serie de cancelaciones de pedidos supuestamente como consecuencia de la conducta de la demandada, siendo el último de ellos de fecha 16 de junio de 2017. Es cierto que estas supuestas cancelaciones pudieran considerase en su caso como efectos reflejos derivados de la conducta, y no tanto como actos de competencia desleal, pero en cualquier caso es significativo que esa sea la última cancelación detectada, siendo que la demanda se interpone en octubre de 2018.
La supuesta campaña continuada hasta la fecha de la demanda que plantea la actora no puede descartase de inicio. Es decir, no se trata de algo irrazonable. Y así la empresa que llega al punto de realizar comunicaciones como las obrantes en el procedimiento, parece que ha iniciado una actuación tendente a paralizar unas conductas de la actora que consideró ilegales.
Pero esta actuación con vocación de permanencia debe acreditarse de algún modo, pues no es descartable que la demandada enviara las comunicaciones indicadas y considerarse suficiente las mismas a los fines pretendidos, o, incluso, que tras recibir burofax obrante en autos de la actora en febrero de 2017, debidamente asesorada por Letrado advirtiendo de las consecuencias de dicha conducta, terminase en la realización de los hechos que la actora le imputa.
No cabe duda de la dificultad probatoria que para la actora supone el que los clientes y proveedores sean también de la demandada, y puedan ver comprometidas sus relaciones con esta si declaran a favor de la actora en el acto de la vista o si aportan nueva documentación.
Pero resulta significativo que la actora esté en disposición de aportar al menos cuatro comunicaciones de clientes de febrero y marzo de 2017, algunas de las cuales copian íntegramente la comunicación que a ellos les realizó la demandada, y que la parte actora, salvo una declaración testifical a la que seguidamente nos referiremos, no haya podido aportar nuevas comunicaciones, testificales u otros medios de prueba sobre la continuación de la supuesta conducta desleal a partir de marzo de 2017.
Afirmaba la actora en la demanda, como uno de los actos que acreditarían la conducta desleal de la demandada, la subida de precio que la demandada efectuó en 2017 de uno de los productos que competían con los de la actora. Pero al margen de que nos cueste comprender la relación de esa subida de precios con los presuntos actos de competencia desleal indicados, la propia parte actora afirma que la subida de precios se produce en el 'momento en el que se iniciaron los actos de denigración', lo que nos llevaría a enero o febrero de 2017.
La única prueba practicada a favor de la actora sobre la continuidad en la supuesta conducta desleal por la demandada se encuentra constituida por la declaración testifical de Pedro Francisco ( trabajador de PRADAFIR SL y de TRICAN).
Y a este juzgador no le parece suficiente dicha declaración testifical para tener por acreditada la continuidad en las conductas que afirma la actora.
Este testigo reconoce que trabajaba en una empresa que en febrero de 2017 recibió un email de la entidad demandada, y que entregó a la parte actora. Y dicha manifestación resulta creíble teniéndola en cuenta en si misma y visto el email adjunto a la demanda.
Pero seguidamente, preguntado por el Letrado de la parte actora si esas actuaciones de la demandada continuaron en el tiempo, manifiesta que sí, pero de forma poco detallada y precisa, lo que resta eficacia probatoria a su declaración. Así, afirma que dicha actuación continúo ' como mínimo un año o dos normalmente' y que ' nos lo iban comunicando', pero no detalla en modo alguno como se producía esa comunicación, si era verbal o escrita y demás detalles de la misma. Preguntado si había sido amenazado con quitarle la distribución de la demandada si no cesaban en la compra a la actora, contesta que sí, pero no da más detalles de aquella supuesta amenaza, cuando o como se produjo.
Asimismo, en relación a terceros afirma que en una ocasión otra empresa no quiso quedarse con productos de la actora porque eran malos, y que su empresa se los quedó, pero no indica la fecha de ese evento, ni demás detalles como quién sea esa tercera empresa.
Finalmente, preguntado por la parte demandada que como se producían esas presiones o amenazas, afirma que lo llamaban a el, y le indicaban que si seguía comprando le cortarían el suministro, pero no afirma ni quien lo llamaba, ni mayores detalles sobre aquellas conversaciones, y reconoce que continuaron comprando productos de los catálogos de ambas empresas.
A la vista de lo anterior, siendo que esta declaración testifical era el único medio con el que ha contado la actora para acreditar que más allá de los email de febrero y marzo de 2017 la demandada pudiera haber continuado con una actuación como la denunciada, y no considerándolo suficiente para acreditar lo pretendido, y teniendo en cuenta que, como ya se ha dicho, la demanda se interpone en octubre de 2018, procede concluir que la parte actora dejó transcurrir más de un año entre el conocimiento de la conducta supuestamente desleal y de su autor y la interposición de la demanda, por lo que las acciones ejercitadas se encuentran prescritas, y, en consecuencia, la demanda debe ser íntegramente desestimada.
CUARTO:Costas
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a la parte actora en la medida en que la demanda se desestima íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por PRODUCTOS HINOJOSA S.L.U. (hoy PROHINOSA AGRO S.L.), representado/a por el/la Procurador/a ALBA Y VEGA, y defendido/a por el/la Letrado/a NAVARRO CAPEL, contra PROBELTE S.A.U y GRUPO PROBELTE S.L., representadas por el/la Procurador/a ALBACETE MANRESA, y defendidas por el/la Letrado/a MARTIN ALVAREZ, con imposición a la parte actora de las costas causadas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
