Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 24/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 4, Rec 293/2021 de 14 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela
Ponente: PANIAGUA PLAZA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 24/2022
Núm. Cendoj: 31232410042022100008
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:184
Núm. Roj: SJPII 184:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCION Nº 4 DE TUDELA
ORDINARIO 293/21
SENTENCIA
En Tudela, a 14 de febrero de 2.022.
DOÑA BELEN PANIAGUA PLAZA, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela, habiendo visto los presentes autos de Juicio ordinario 293/21 seguidos en este Juzgado, entre partes, de una como demandante CASTLE TATTOO STUDIO S.L., representado por el Procurador Sra. García, y asistido del Letrado Sra.Fernández, y de otra, como demandado, HISPANIA MOTOR S.L., representado por el Procurador Sr. Arregui, y asistido del Letrado Sra. Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO- En este Juzgado se presentó demanda de Juicio ordinario por el actor frente al demandado, acompañando los documentos que están unidos a autos, alegando someramente los siguientes hechos:
A) Qué en fecha 22 de febrero de 2.021, la actora formalizó un contrato de compraventa con el demandado, para la compra de un vehículo de segunda mano, por el precio de 12.900 euros. Desde el primer día, la parte demandante observó que el coche tenía desperfectos, por lo que decidió llevarlo al taller. Hay averías en la caja de cambios, motor, cuadro de luces, sin que nunca fuera informado el actor de esos desperfectos por parte del vendedor.
B) El actor puso de inmediato esto en conocimiento del vendedor, vía mail, respondiéndole éste que le envíe una foto del cuentakilómetros, que posteriormente envió, sin que el vendedor le haya respondido.
C) A día de hoy la parte actora no puede utilizar el vehículo u lo tiene en un garaje, el cual está pagando, por lo que exige una indemnización de 2.000 euros, por los perjuicios causados.
Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se tuviera por interpuesta una demanda de nulidad contractual, dictándose sentencia en la que se condene a la demandada al pago de 14.900 euros, más intereses y costas.
SEGUNDO- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, la cual presentó escrito de contestación a la demanda en la que se alegaba:
A) Es cierto la formalización del contrato de compraventa, habiendo sido adquirido por el actor el vehículo para actividad profesional del mismo, y estableciéndose una garantía contratada con una empresa externa, en sus términos y condiciones. Transcurrido un mes desde la entrega, la actora tuvo una incidencia con el vehículo y dio parte a la garantía contratada, y según les informó Garantiauto, se les asignó un taller, al cual la parte actora rechazó ir, desconociéndose las pruebas o comprobaciones que fueron llevadas a cabo en el mismo. No se aporta prueba de las averías en que fundamenta su pretensión.
B) La demandada solicitaron una foto del cuentakilómetros, y posteriormente se intentó llegar a un acuerdo ofreciéndose cambiar el vehículo por otro de similares características, a pesar de que el actor no tenía derecho a desistimiento. El vehículo se entregó en perfectas condiciones, es susceptible de sufrir incidencias, siendo que se vendió con 143.000 kilómetros y 10 años de antigüedad. NO procede la nulidad pretendida ya que la supuesta falta de conformidad no tiene la entidad suficiente como para justificarla, más teniendo en cuenta que el comprador no es consumidor, sino profesional. El vehículo que continúa teniendo garantía, no ha sido revisado por ninguno de sus talleres, renunciando a toda posible reparación. No hay prueba alguna de la indemnización solicitada por parking.
Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia en la que se desestimaran las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.-En fecha 8 de febrero de 2.022 se celebró el acto de juicio oral, con el resultado que obra en autos y que aquí se da por reproducido, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-En la presente litis, por la parte actora ejercitó una acción de nulidad contractual con fundamento en los Arts.1300 y siguientes del Código Civil, alegando que el demandado le vendió un bien averiado, que no permite el uso y disfrute del mismo por el actor, y de haber conocido éste el estado del bien no hubiese prestado su consentimiento, por lo que considera que es un consentimiento viciado. Para ello, alegó, que en fecha 22 de febrero de 2.021, formalizó un contrato de compraventa con el demandado, para la compra de un vehículo de segunda mano, por el precio de 12.900 euros, y desde el primer día, la parte demandante observó que el coche tenía desperfectos, por lo que decidió llevarlo al taller. Afirma, que el vehículo tiene averías en la caja de cambios, motor, cuadro de luces, sin que nunca fuera informado el actor de esos desperfectos por parte del vendedor. Alega, que lo puso de inmediato esto en conocimiento del vendedor, vía mail, respondiéndole éste que le envíe una foto del cuentakilómetros, que posteriormente envió, sin que el vendedor le haya respondido. Afirma, que a día de hoy la parte actora no puede utilizar el vehículo u lo tiene en un garaje, el cual está pagando, por lo que exige una indemnización de 2.000 euros, por los perjuicios causados. Por todo ello, interesó el dictado de una sentencia en la que, en virtud de la nulidad contractual, se condenase al demandado al abono de la suma de 14.900 euros.
A dichas pretensiones se opuso la parte demandada, e interesando la desestimación de la demanda, alegó que era cierto la formalización del contrato de compraventa, habiendo sido adquirido por el actor el vehículo para actividad profesional del mismo, y estableciéndose una garantía contratada con una empresa externa, en sus términos y condiciones. Afirma, que transcurrido un mes desde la entrega, la actora tuvo una incidencia con el vehículo y dio parte a la garantía contratada, y según les informó Garantiauto, se les asignó un taller, al cual la parte actora rechazó ir, desconociéndose las pruebas o comprobaciones que fueron llevadas a cabo en el mismo. Considera que no se aporta prueba de las averías en que fundamenta su pretensión. Alega, que la demandada solicitó a la actora una foto del cuentakilómetros, y posteriormente se intentó llegar a un acuerdo ofreciéndose cambiar el vehículo por otro de similares características, a pesar de que el actor no tenía derecho a desistimiento. Afirma, que el vehículo se entregó en perfectas condiciones, es susceptible de sufrir incidencias, siendo que se vendió con 143.000 kilómetros y 10 años de antigüedad. Por último, alegó que no procede la nulidad pretendida ya que la supuesta falta de conformidad no tiene la entidad suficiente como para justificarla, más teniendo en cuenta que el comprador no es consumidor, sino profesional, así como el vehículo continúa teniendo garantía, no ha sido revisado por ninguno de sus talleres, renunciando a toda posible reparación, además de no existir prueba alguna de la indemnización solicitada por parking.
SEGUNDO.-Centrados los hechos en los términos expuestos, es un hecho no controvertido por las partes, que en fecha 22 de febrero de 2.021, entre partes, se concertó un contrato de compraventa de vehículo, con garantía, sobre vehículo de segunda mano, por el importe de 12.900 euros. En dicho contrato se establece, documento Nº 1 de la demanda, que ' los 143.000 kilómetros que marca el tacómetro no están garantizados', teniendo una antigüedad del 20/01/2011.
Consta en la cláusula segunda del contrato ' El vehículo tiene las prestaciones que el comprador esperaba encontrar en el mismo, después de haberlo probado y examinado, estando a su entera conformidad, aceptando su estado, las características de uso...'.
En la cláusula tercera se estableció que ' El vendedor responde de las faltas de conformidad del vehículo de acuerdo a lo previsto en la Ley 3/2014...'
Según el documento Nº 2 de la demanda, el actor envió correo electrónico al demandado, de fecha 31 de marzo de 2.021, en el que ponía de manifiesto que el vehículo tenía problemas con la caja de cambios o motor, así como un fallo eléctrico, por lo que dieron parte a Garantiauto, y habiendo llevado el coche al taller también le sacaron fallos en el cárter y cuadro de luces. Igualmente, le puso de manifiesto, que tras la reunión tenida con la demandada, en la que aquel (parte actora) iba con dos propuestas, o rescindir el contrato o llevarlo a un taller de la confianza del actor y que el demandado abonara el importe, decidió el actor llevarlo a su taller de confianza habiéndole comunicado el mecánico que le va a dar problemas el vehículo a corto y largo plazo, porque las revisiones del vehículo se han realizado mal, por lo que le comunicaba que le devolviera el dinero y se quedara el vendedor con el vehículo.
En fecha 7 de abril de 2.021, el actor remitió e-mail al vendedor en el que le ponía de manifiesto, documento nº 2 de la demanda, la solicitud de rescisión del contrato, a lo que la demandada le comunicó que mandara una foto del cuenta kilómetros.
En fecha 12 de abril de 2.021, por medio de la defensa del actor remitió burofax a la demandada interesando la devolución del dinero, documento Nº 3 de la demanda. Consta en dicha documentación una fotografía del cuenta kilómetros en el que no se puede ver la numeración de los mismos.
En fecha 29 de abril de 2.021, documento nº 4 de la demanda, el actor remitió nueva comunicación al demandado, vía e mail en igual sentido que las anteriores.
Consta como documento nº 5 de la demanda un pantallazo de diagnóstico (búsqueda automáticamente, prueba rápida), en el que consta, en esencia ' cortocircuito a la batería, cortocircuito a tierra, bajo voltaje del control de la bujía de incandescencia y cortocircuito a la batería en módulo de control de la bujía de incandescencia, bajo voltaje del circuito de potencia del módulo de control, y datos no válidos recibidos del módulo de control de la transmisión'.
En el acto de audiencia previa, el actor presentó un presupuesto de GARAGE HIDALGO S.L.L. por importe de 764,83 euros en el que se contienen ' sustituir calentadores y centralita, sustituir batería, diagnosis del vehículo: Batería, calentadores, centralita de calentadores, el vehículo además presenta varías anomalías de carácter electrónico, si como fugas de aceite cuyo trabajo no se puede presupuestar, hasta no tener una valoración clara de dicha avería'.
TERCERO.-Sentado cuanto antecede, procede entrar a resolver sobre la acción de nulidad contractual, por vicios del consentimiento alegada por la parte actora.
De conformidad con lo establecido en los Arts.1262, 1265 y 1266.1 del Código Civil, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, mantiene la tesis de que la invalidez de los contratos exige que el error en el consentimiento recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituya su objeto, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a la celebración del contrato, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable al que lo padece, y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado. También la jurisprudencia tiene establecido que incumbe a quien alega los vicios del consentimiento la prueba cumplida de su existencia, y que, dada la gravedad de la sanción de invalidez, debe ésta interpretarse restrictivamente. Siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2.016, estableció que para que el error resulte invalidante del consentimiento, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; b) Que el error no sea imputable a quien lo padece; c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular.
En el caso litigioso, el demandante sustenta su petición de nulidad contractual, alegando que el demandado le vendió un bien averiado, que no permite el uso y disfrute del mismo , y de haber conocido éste el estado del bien no hubiese prestado su consentimiento, por lo que considera que es un consentimiento viciado, alegando, igualmente, que la actuación del vendedor ha sido de mala fe, como conocedor del estado del vehículo en el momento de la venta, el cual en la actualidad no lo puede utilizar dado las deficiencias que presenta. Como se ha expuesto anteriormente, ha de ser probados tales vicios y su incidencia en la pérdida del objeto de la compraventa para que prospere la referida acción de nulidad, así como dichas deficiencias hagan impropio el vehículo para el uso a que se le destina, o disminuirían de tal modo este uso, que, de haberlos conocido el comprador, no lo habría adquirido o habría dado menos precio por él.
Pues bien, aplicando lo anteriormente expuesto a los hechos objeto del presente procedimiento, no han quedado acreditados los requisitos necesarios para determinar el vicio del consentimiento alegado por la parte actora. En primer lugar, del contenido del contrato de compraventa suscrito entre partes, el actor era conocedor de la compra de un vehículo de segunda mano, con 143.000 Kilómetros y 10 años de antigüedad, datos todos ellos que en modo alguno se ocultaron, y de los cuales la parte pudo tener pleno conocimiento con su examen, así como se hizo constar en el mismo que el comprador había probado y examinado dicho vehículo. En éste sentido, los testigos Sr. Eliseo y Sr. Federico, manifestaron en el acto de juicio oral, que el vehículo le fue entregado al actor en perfectas condiciones, afirmando el segundo de ellos, jefe de taller de la demandada, que revisó el vehículo objeto de compraventa, con anterioridad a su entrega y estaba bien, afirmando igualmente, que dicho vehículo había pasado la ITV unos 15 días antes de venderlo. Por último, afirmaron que un vehículo de segunda mano requiere de un mantenimiento superior a un vehículo nuevo, afirmando el testigo Sr. Federico, que los daños que presenta el vehículo litigioso son de mantenimiento. Ello, sin que existan motivos racionales para dudar de la imparcialidad de la versión dada por dichos testigos. En segundo lugar, por la parte actora se reitera en la existencia de deficiencias en el vehículo, las cuales han provocado, afirma, que el vehículo tenga que estar en el garaje y no lo pueda utilizar, pero lo cierto es que no existe prueba que avale dichas afirmaciones, por lo siguiente. Si bien, no existe duda que prácticamente al mes de la compra del vehículo el mismo presentó fallos, y según el actor tenía problemas en la caja de cambios o motor, así como un fallo eléctrico, Cárter y cuadro de luces, es una mera alegación, sin prueba alguna que lo avale. Aun cuando se aportó por el actor, como documento Nº 5 de la demanda, unos pantallazos de la diagnosis de un vehículo , y sin que conste fecha de la misma, lo cierto es que, a partir de la misma, éste Juzgador no puede determinar que sean fallos preexistentes en el vehículo en el momento de la venta, que no sean fallos o deficiencias de mantenimiento, y que sean de tal entidad que hagan inhábil el vehículo, o de tal entidad, que de haberlos conocido el actor no lo habría adquirido. Cierto es que presenta a partir de dicho documento, al parecer, fallos en batería y transmisión, pero se reitera, se desconoce, si dicho fallos eran preexistentes, y si son o no de mantenimiento de un vehículo de segunda mano, y si, en su caso, por ejemplo, pueden ser subsanados con un cambio de batería, y/o bujías.
A ello debe añadirse, que si bien se presentó un presupuesto de reparación en el acto de Audiencia Previa, el mismo contiene la necesidad de ' sustituir calentadores y centralita, sustituir batería, sin que pueda presupuestar las anomalías de carácter electrónico, y fugas de aceite hasta no tener una valoración clara de dicha avería', es decir, no puede advertirse de dicho presupuesto, que la avería presupuestada sea de una entidad grave, o al menos ningún perito o testigo perito así lo ha puesto de manifiesto. Por otro lado, no ha quedado acreditado, por falta de prueba, la entidad real de la avería/s aducidas por el actor, ya que incluso se reconoció en el resumen de pruebas en el acto de la vista por la defensa de la parte actora, ' hicieron una diagnosis por encima... para hacerlo más real tenían que desmontarlo y asumir unos costes que la actora no quiso'. En definitiva, incluso la actora reconoce que se ignora el estado real del vehículo y la avería o deficiencias que pueda presentar. Y ello conlleva, que no puede pretender desde unas meras alegaciones, que éste Juzgador las de por buenas sin prueba que las avale, y con base en una diagnosis que incluso reconoce la parte que no es del todo real.
Como ha quedado expuesto , tal y como establece el art 1266 del C Civil , para fundamentar error sobre el objeto es necesario que recaiga sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, y no hay duda, que en modo alguno consta acreditado que el vehículo se encontraba averiado con anterioridad a la venta , ni se ha acreditado en definitiva, las averías que, en su caso, presenta actualmente dicho vehículo, ni por otro lado se acredita la mala fe, imputada a la parte demandada ni quedan acreditada la existencia de manipulaciones engañosas , ni vicio del consentimiento , ni error en la persona , ni sobre el objeto del contrato ni dolo de ningún tipo, cuya prueba, se ha reiterar, correspondía a la actora.
CUARTO.-Por último, procede entrar a resolver sobre la petición realizada por la actora de indemnización de daños y perjuicios solicitada a la parte demandada, y por importe de 2.000 euros, al no poder utilizar el coche teniéndolo en el garaje, el cual está pagando.
El art.1101 del Código Civil establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas, lo que supone, como ha señalado la jurisprudencia ( SAP Zaragoza, sección 4ª, de 10 de mayo de 2013 ) la exigencia de un comportamiento diligente en el cumplimiento de las ' obligaciones', es decir, no necesariamente de las asignadas por un contrato específico, sino también de las obligaciones legales, ya que el precepto se integra dentro del Título I del Libro IV del CC y, por tanto, trae su causa inmediata del artículo 1089 del mismo texto legal , según el cual las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y casi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
Sentado cuanto antecede, igual suerte desestimatoria ha de tener dicha pretensión, ya que al igual que se ha expuesto anteriormente, no basta las meras alegaciones realizadas por la parte sin soporte probatorio alguno, como es el presente caso. En definitiva, no se ha acreditado la existencia de daño y perjuicio alguno derivado de la compraventa del vehículo litigioso.
Se impone la desestimación de la demanda.
QUINTO.-En materia de costas, han de ser impuestas a la parte actora, conforme impone el art.394 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO la demanda interpuesta por CASTLE TATTOO STUDIO S.L., representado por el Procurador Sra. García, contra HISPANIA MOTOR S.L., representado por el Procurador Sr. Arregui, debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de los pedimentos aducidos en su contra. Con imposición al actor de las costas causadas.
Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma.
Contra esta resolución puede interponerse Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo de acreditar el haber procedido a consignar el depósito y tasa establecido legalmente.
Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION- La sentencia que antecede fue leída y publicada por el Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.
