Sentencia CIVIL Nº 24/202...ro de 2022

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 24/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 10/2020 de 17 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 24/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100024

Núm. Ecli: ES:TS:2022:94

Núm. Roj: STS 94:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 24/2022

Fecha de sentencia: 17/01/2022

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 10/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: EAL

Nota:

REVISIONES núm.: 10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 24/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 17 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Calixto, representado por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, bajo la dirección letrada de D. Javier A. Castillo Mariños, contra el decreto n.º 549/2017, de 16 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badalona, en el procedimiento de desahucio n.º 420/2017. Ha sido parte demandada D. Celestino, representado por la procuradora D.ª M.ª del Pilar Rami Soriano.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.-El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Calixto, interpuso demanda de revisión contra el decreto dictado en fecha 16 de octubre de 2017, en la que solicitaba:

'[...] dicte en su día la revisión de dicho decreto devolviendo las actuaciones al Juzgado de Instancia, con expresa imposición de costas a la otra parte'.

SEGUNDO.-Por auto de 22 de diciembre de 2020, tras informe favorable del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO.-La procuradora D.ª M.ª del Pilar Rami Soriano se personó en nombre y representación de D. Celestino, en calidad de recurrido, allanándose a la demanda.

CUARTO.-Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, dictaminó que procedía la admisión del allanamiento.

QUINTO.-Por providencia de 15 de diciembre de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite, señalándose para votación y fallo el 12 de enero del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes relevantes

1.- Calixto presentó demanda de revisión contra el decreto 549/2017, de fecha 16 de octubre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona, en procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas 420/2017, promovido por D. Celestino, y seguido contra el demandante de revisión, en situación procesal de rebeldía.

2.- La demanda de revisión se fundamentó en los hechos siguientes;

(i) El Sr. Calixto concertó, con fecha 28 de octubre de 2016, un contrato de alquiler de un inmueble, titularidad del Sr. Celestino, sito en C. DIRECCION000, núm. NUM000 (Badalona), interviniendo como mediadora inmobiliaria la Agencia de L' Habitatge de Badalona. En dicho contrato, se pactó una renta mensual de 377 euros, así como la constitución de una fianza de un mes por la misma cantidad. Los pagos de la renta se llevaron a efecto mediante transferencias bancarias.

(ii) Por las particularidades del barrio, en el que se encontraba ubicada la vivienda alquilada, que el demandante de revisión reputó perjudicial para la integridad y desarrollo de sus hijos, a finales de enero del 2017, celebró un nuevo contrato de arrendamiento, con efectos 1 de febrero siguiente, de un piso, sito en la DIRECCION001 de Badalona. Tal circunstancia motivó que, el 1 de febrero de 2019, comunicase a la Agencia de L'Habitatge, su intención de resolver del contrato y correlativa entrega de llaves; siendo remitido por la agencia a que se pusiera en contacto con el propietario y llegasen a un acuerdo al respecto.

(iii) El Sr. Calixto habló con el propietario Sr. Celestino, vía telefónica, única forma de comunicación que le fue posible, pactando con el arrendador la resolución del contrato, con una compensación de 370 euros y renuncia de la fianza Y se le indicó que se entendiera, a tal efecto, con la administración de la Agencia L'Habitatge.

Mediante burofax, de fecha 09.02.2019, se efectuó la entrega de llaves a dicha agencia, y, el 15 de febrero de 2017 y se abonó la cantidad requerida.

(iv) No obstante, por parte del Sr. Celestino, se promovió el juicio de desahucio y reclamación de rentas, objeto de este procedimiento de revisión, sin que se indicase, como domicilio del demandado, el nuevo del Sr. Calixto, pese a que era conocido por el arrendador e incluso tenía su móvil. Esta circunstancia motivó que no pudiera ejercitar su derecho de defensa.

3.-Al contestar a la demanda, el Sr. Celestino se allanó a la misma, señalando que efectivamente fue informado de la voluntad del Sr. Calixto de rescindir el contrato de arrendamiento y que la misma sería gestionada por Habitatge. Esta agencia le informó de la negativa del arrendatario a entregar las llaves y abandonar la vivienda, lo que provocó interpusiera la demanda que, de otra manera, no hubiera formulado. En cualquier caso, solicitó que no se le impusieran las costas.

4.-El Ministerio Fiscal se manifestó favorable a la estimación de la revisión.

SEGUNDO.-Posibilidad de la demanda de revisión con respecto a autos y decretos

En primer término, es preciso señalar que hemos admitido la posibilidad de promover demanda de revisión contra autos y decretos, que ponen fin al procedimiento, con una eficacia similar a la sentencia firme. Así, por ejemplo, el auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio, porque pone fin al procedimiento y abre la fase de ejecución que, según el art. 816.2LEC, proseguirá 'conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales' ( SSTS 655/2013, de 28 de octubre y 415/2016, de 20 de junio); contra el decreto del letrado de la Administración de Justicia que da por terminado un juicio de desahucio y acuerda el lanzamiento ( STS 129/2018, de 7 de marzo); o contra el decreto que pone fin al monitorio europeo y la posterior resolución que despacha ejecución ( SSTS 1/2015, de 26 de enero y 565/2015, de 9 de octubre), así como también los laudos arbitrales, toda vez que producen efectos de cosa juzgada conforme a la Ley de Arbitraje ( STS 832/2013, de 30 de diciembre).

TERCERO.-Examen del motivo de revisión

Esta Sala se ha pronunciado con reiteración en el sentido de que la revisión: '[...] por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE, al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes' ( sentencias 348/2014, de 5 de junio y 100/2021, de 23 de febrero).

Pues bien, dejando al margen la cuestión concerniente a la viabilidad del allanamiento en esta clase de procedimientos de revisión, al ser presupuesto del instituto contar con facultades de disposición sobre el objeto del proceso, en este sentido STS 338/2011, de 9 de mayo, concurre la causa invocada como motivo de la rescisión postulada; es decir, la maquinación fraudulenta ( art. 510.1LEC), al no haberse llevado a efecto la citación del demandado en su domicilio por causa imputable a la parte demandada de revisión, con la correlativa indefensión sufrida por el promovente de este procedimiento.

De esta manera, nos manifestamos en la sentencia 579/2021, de 27 de julio, en los términos siguientes:

'1.- Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, con la consecuencia de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía.

'2.- Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.

'3.- En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

'4.- También hemos afirmado que la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio o lugar de residencia del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado'.

De igual forma, en la sentencia 424/2021, de 22 de junio, señalamos:

'[...] se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998).

'3.- En consecuencia, el demandante tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009).

'De no hacerlo así se entiende que el demandante incurre en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS de 16 de noviembre de 2000). La maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquél ( SSTS de 9 de mayo de 1989, 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007, y 297/2011, de 14 de abril). Así se reitera en las sentencias 324/2016, de 18 de mayo, 639/2016, de 26 de octubre y 559/2017, de 16 de octubre'.

CUARTO.-Estimación de la revisión

La aplicación de tal doctrina, al caso presente, conduce a la estimación de la demanda; toda vez que la falta de citación personal del arrendatario, en su nuevo domicilio, es imputable a la parte arrendadora, demandada de revisión, máxime si tenía constancia de la intención del aquel de resolver el contrato y admitir que de ello se encargaba la agencia a través de la cual se concertó el alquiler, en donde constaba, como resulta de los documentos aportados, no sólo la entrega de llaves, pago de la mensualidad de la renta de febrero, sino también la nueva dirección del Sr Calixto, en la que podía ser citado judicialmente.

Una elemental norma de prudencia exigiría, antes de demandar, ponerse en contacto con dicha agencia, lo que le permitiría al arrendador contar con los precitados datos, determinantes del ejercicio de la acción judicial entablada. Y, en el supuesto de que así lo hubiera hecho, y, por lo tanto, la consulta hubiera sido efectuada, siendo la agencia la que le hubiera ocultado tan trascendente información, dicha circunstancia no puede correr en perjuicio del arrendatario, hoy demandante de revisión, sino del arrendador, en tanto en cuanto eligió a la agencia, que gestionaba sus intereses en el contrato.

Las circunstancias fácticas concurrentes determinan no se haga imposición de costas, máxime cuando la demandada reconoció el derecho del actor y atribuir la presentación de la demanda a una falta de comunicación o entendimiento con la agencia, es más que plausible, pues, en otro caso, la demanda no se hubiera promovido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.-Estimar la demanda de revisión formulada por D. Calixto, contra el decreto 549/2017, de fecha 16 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badalona, en procedimiento de desahucio por falta de pago 420/2017, y acordar la rescisión de dicha resolución.

2.-No hacer expresa condena al pago de las costas y acordar la devolución al demandante del depósito constituido.

3.-Expídase certificación del presente fallo, que se acompañará a la devolución de autos al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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