Última revisión
30/09/2003
Sentencia Civil Nº 240/2003, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 62/ 2003 de 30 de Septiembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2003
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 240/2003
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
Sección 2
Rollo: RECURSO DE APELACION 62/03
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de OURENSE, Sección Segunda, constituida por los Iltmos. Sres. D.
JESUS FRANCISCO CRISTIN PEREZ, Presidente, Dª Mª MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA y D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente.
S E N T E N C I A.-240
En OURENSE, a TREINTA de SEPTIEMBRE de DOS MIL TRES.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO VERBAL CIVIL procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE LOS DE OURENSE, seguidos con el nº 46/02, Rollo de apelación nº 62/03, en los que aparece, como parte APELANTE, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE OURENSE, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª EVA ALVAREZ COSCOLIN y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª JORGE ENCINAS ARNAU y como, APELADO, D./Dª. Jose Ignacio , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ, y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. LUIS GUILLERMO ALVAREZ PORTO; sobre reclamación de daños. Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO.
PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia número UNO DE LOS DE OURENSE se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 18 de Noviembre de 2.002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sra. Dª Lucia Saco Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 NUM000 de esta ciudad. Condenando a la comunidad de propietarios de la C/ CALLE000 NUM000 de esta ciudad a efectuar las reparaciones necesarias para reponer las paredes y techos del dormitorio de la vivienda de la parte actora situado en el piso NUM001 letra NUM002 de la CALLE000 NUM000 de Ourense al estado anterior a la producción de las filtraciones de humedad que actualmente presentan no pudiendo superar dicha reparación la cantidad de 1742,94 euros. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE OURENSE recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de asuntos que se tramitan ante esta Sección.
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Ourense, de fecha 18 de noviembre de 2002, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, aduciendo como motivos del recurso la indebida consideración de la prescripción de la acción ejercitada, no compartiendo la atribución a los daños reclamados el carácter de continuados; de otro lado, se señala la indebida valoración de la prueba practicada, considerando que no se ha probado que la causa de las humedades que padece la vivienda de la demandante sean las filtraciones denunciadas; en tercer lugar, se señala la infracción de los artículos 10 y 14 de la Ley de propiedad horizontal, al no haber seguido el demandante el procedimiento específicamente previsto para la reclamación de los daños.
SEGUNDO.- Distingue la Jurisprudencia del Tribunal Supremo entre daños instantáneos y aquellos otros que tienen cierta permanencia. La distinción afecta al criterio a seguir en cuanto a la determinación del dies a quo en el plano prescriptivo, en orden a la aplicación del artículo 1968 del Código civil. Así, cuando en el caso de inmuebles, los daños son causados por varios hechos continuados, el plazo prescriptivo se inicia en el último estadio del total resultado (sentencia de 12 de febrero de 1981); la sentencia de 15 de marzo de 1993 reitera que «es también uniforme doctrina jurisprudencial la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese "definitivo resultado" que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección (sentencia de 25 de junio de 1990)».
Es la causa de los daños la esencia de la consideración de los daños continuados, así la sentencia de 20 de julio de 2001 recoge la naturaleza de la causa de los daños para determinar cuando se está ante los continuados, indicando que serán continuados cuando la causa originadora de los daños persista durante un mayor o menor lapso de tiempo en su eficacia lesiva de los bienes ajenos. En el supuesto que se enjuicia, no resultando la causa alegada producto de un hecho puntual sino atribuible a deficiencias constructivas o de mantenimiento que se prolongan y persisten en el tiempo, al igual que los daños que provocan no cabe duda que resulta rechazable la tesis de la apelante demandada, sin que quepa atribuir la condición de dies a quo al primer momento en que tienen lugar los daños que, al persistir en la actualidad, aún no alcanzan el carácter de definitivos, lo que determina la regularidad del cómputo del plazo prescriptivo realizado por la Juez a quo.
TERCERO.- El siguiente motivo de impugnación resulta igualmente rechazable. No existe obligación del demandante de instar, previamente al ejercicio de las acciones correspondientes, a la comunidad de propietarios la realización de las obras pertinentes de reparación de las deficiencias que dan lugar a los daños reclamados, así como la indemnización de éstos. El demandante es libre de ejercitar las acciones correspondientes y si la comunidad pretende eximirse del pago de las costas judiciales bien le asiste el derecho de allanarse a la pretensión demandante, con aplicación del contenido del artículo 395 de la ley de enjuiciamiento civil. Lo que muestra la actitud de la demandada es su frontal rechazo a la pretensión demandante lo que determina, en cualquier caso, la esterilidad de la reclamación previa.
Por otro lado no existe en la demandante obligación alguna de someterse a arbitraje por cuanto el contenido del artículo 10 de la Ley de propiedad horizontal está previsto para un supuesto sustancialmente diferente al ahora planteado y, de otro lado, simplemente recoge una posibilidad, no una obligación.
CUARTO.- La prueba esencial sobre la que se apoya la pretensión de la demandante, y así ha sido reconocida en la sentencia apelada, es el informe pericial acompañado con la demanda. El artículo 340 de la vigente ley de enjuiciamiento civil fija las condiciones de los peritos que hayan de intervenir en el proceso, señalando que deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste; sólo cuando se trate de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, podrán ser emitidos por personas entendidas en aquellas materias. El informe pericial aportado por la demandante está suscrito por un perito tasador de seguros, titulado en incendios y riesgos diversos y en vehículos automóviles. Con arreglo a la Orden de 10 de julio de 1996 corresponde a los peritos tasadores de seguros el asesoramiento técnico-profesional a los asegurados, a los aseguradores o a terceros, en la evaluación y medidas de prevención de los bienes a asegurar a efectos de tarificación de los riesgos y en el dictamen sobre la causa de los siniestros cuyo riesgo haya sido asegurado, la valorización de los daños, la apreciación de las demás circunstancias que influyen en la determinación de la indemnización según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros profesionales por su propia normativa con rango legal o reglamentario. Las competencias de los peritos tasadores de seguros se circunscriben al ámbito del contrato de seguro y dentro del mismo. La función de dictaminar en el ámbito de un procedimiento judicial sobre las deficiencias que puede presentar la construcción de un edificio no es materia propia del perito tasador de seguros. La ley 12/86 de atribuciones profesionales, otorga a los arquitectos técnicos competencias en la realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos, ello en el ámbito de las obras.
Con arreglo a lo anterior no cabe sino rechazar el documento aportado con la demanda en cuanto a su condición de dictamen de perito al no tener quien lo suscribió título oficial para ello, sin perjuicio de que pueda ser valorado como documento, al igual que el testimonio de su autor.
QUINTO.- Con relación a la causa de las humedades, el documento aportado con la demanda se limita a señalar que las mismas obedecen a filtraciones, cuando llueve con viento. Parece, sin embargo, más probable la causa señalada en el dictamen pericial evacuado por el Sr. Hugo que indica que las manchas aparecidas en la vivienda del demandante se deben a la zona fría formada por el pilar y el forjado que, al carecer de cámara de aire, produce las condensaciones que, a la postre, causan las manchas. La explicación anterior se acomoda perfectamente a la ubicación de las manchas, en la parte superior e inferior del ángulo de las paredes, tal y como se desprende de las fotografías aportadas tanto por el Sr. Cornelio como por el Sr. Hugo . La explicación de éste resulta plenamente convincente. Así la unión del forjado y el pilar que, debido a los materiales de que están realizados, constituye una zona fría que produce las condensaciones.
Por otra parte se destaca que las manchas no obedecen a la tipología propia de las filtraciones y que éstas suelen ser cercos o chorretones, extremo que parece evidente y que constituye un dato más para rechazar las filtraciones expuestas en la demanda.
Finalmente el propio perito Sr. Hugo indicó que personado en el edificio colindante pudo advertir que no existía ninguna grieta en el paramente que pudiera determinar las filtraciones aludidas por el demandante, ni tampoco una falta de mantenimiento de la fachada.
A la vista de lo anterior no cabe sino rechazar la realidad de las filtraciones y por tanto la causa de la reclamación de la demandante, sin que quepa considerar otra causa en su petición pues de ser así se estaría alterando la causa petendi, extremo impedido por el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 397 de la Ley de enjuiciamiento civil, habiendo sido estimado el recurso de apelación planteado, es procedente la no imposición de las costas a ninguno de los litigantes; respecto de las de la primera instancia, la desestimación de la demanda supone la imposición de las mismas a la parte demandante.
Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª EVA ALVAREZ COSCOLIN, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE OURENSE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE LOS DE OURENSE, en autos de JUICIO VERBAL CIVIL nº 46/02, Rollo de apelación nº 62/03, de fecha 18 de Noviembre de 2.002, debemos revocar y revocamos ésta y, en su virtud, desestimando la demanda planteada por D. Jose Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ, debemos absolver y absolvemos a la Comunidad demandada de las pretensiones contra la misma deducidas y, ello, sin hacer especial imposición de las costas a ninguno de los litigantes y, respecto de las de la primera instancia, la desestimación de la demanda supone la imposición de las mismas a la parte demandante.
Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Istmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

