Última revisión
04/07/2005
Sentencia Civil Nº 240/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 210/2005 de 04 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 240/2005
Núm. Cendoj: 33044370062005100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00240/2005
ROLLO: 210-05
En Oviedo a cuatro de julio del dos mil cinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente, Dª Maria Elena Rodríguez Vigil Rubio y Dª Nuria Zamora Pérez, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 240
En el Rollo de apelación número 210/05, dimanante de los autos de Juicio Verbal 559/04 que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca, siendo parte apelante D. Luis María Y DOÑA Laura, demandantes en primera instancia, incomparecidos en esta alzada; y como parte apelada D. Millán Y DOÑA Rita, demandados en primera instancia, compareciendo en esta alzada DOÑA Rita, representada por el Procurador D. Ignacio López González y asistida del Letrado D. Santiago Martínez Campo-Osorio. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Nuria Zamora Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Luarca, dictó sentencia en fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por don Luis María y doña Laura frente a D. Millán y doña Rita, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos dirigidos en el escrito de demanda. Con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a la otra parte litigante, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente LEC, quien lo evacuó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso. Remitidos los autos a esta sección se señaló para deliberación, votación y fallo el 28-06-2005.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la acción negatoria de servidumbre de desagüe que formula D. Luis María y Doña Laura, frente a D. Millán y Doña Rita, por dos razones jurídicas diferentes. De un lado aprecia la falta de legitimación pasiva ad causam, al considerar acreditado que quien realiza las obras de saneamiento que motivan la instalación de la tubería objeto del presente proceso es el Ayuntamiento de Coaña y por ende es dicho ente público quien con su actuación grava la finca de los actores con la servidumbre cuya existencia se niega. Y en segundo lugar por entender que en todo caso se había producido la prescripción adquisitiva de la servidumbre, constituida hace más de veinte años y que la juez de instancia tilda de continua y aparente.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alza la parte actora, quien si bien cuestiona los dos argumentos jurídicos que esgrime la juez de instancia, su escrito de interposición del recurso se centra en el tema de la prescripción.
El tribunal analizará en primer lugar si procede mantener la falta de legitimación pasiva ad causam que también aprecia la sentencia de instancia, pues de ser así sería innecesario entrar a examinar la concurrencia de la prescripción, circunstancia de la que ya era consciente la juez "a quo", quien a pesar de ello pasa a analizarla.
Revisadas las actuaciones de instancia, el tribunal comparte la consideración de la juez "a quo" en el sentido de que efectivamente en el caso de autos se da una falta de legitimación pasiva ad causam. Tanto la demandada, Oliva, como la anterior propietaria de la finca de los demandados, Paula declaran que la instalación de la tubería litigiosa la lleva a cabo el Ayuntamiento de Coaña, cuando en el año 1980 procedió a realizar las obras de saneamiento de la localidad, siendo el Ayuntamiento el titular dominical de la misma y a partir de esa fecha vienen abonando al Ayuntamiento la correspondiente cuota por el alcantarillado y red de saneamiento domestico.
Titularidad dominical del Ayuntamiento de Coaña que viene corroborado por el informe emitido por el Alcalde de la localidad (folio 70) y sobre cuya autenticidad el tribunal no alberga duda alguna, dudas que tampoco debieron planteársele al apelante en la instancia, quien en ningún momento cuestionó su validez ni solicitó la ratificación del mismo.
Abundando en lo anteriormente expuesto, la propia parte ahora apelante vino a reconocer la titularidad del Ayuntamiento, cuando en el año 2001 presentó ante él una reclamación administrativa previa a la vía judicial (folio 72). Reclamación que según reconoce en el acto del juicio no fue contestada, siendo este el motivo que le lleva a formular la demanda frente a la particular propietaria de la casa. Hemos de recordar que la administración no está obligada a contestar a las reclamaciones que se le formulan y que el silencio administrativo tiene un determinado significado jurídico a tenor del cual el particular puede actuar en consecuencia. El que el ente público no contestase a su reclamación no altera par nada la titularidad de la tubería, debiendo el apelante dirigir su demanda frente a quien con su actuación constituye la servidumbre y no frente a quien se beneficia de la misma.
TERCERO.- La desestimación del recurso implica que le sean impuestas a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta segunda instancia, según dispone el artículo 398 nº1, en relación con el 394 nº1 de la LEC.
En atención a lo anteriormente expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D.Luis María Y DOÑA Laura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca en el Juicio Verbal 595/04. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a. Ponente en el mismo Día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.

