Sentencia Civil Nº 240/20...io de 2005

Última revisión
12/07/2005

Sentencia Civil Nº 240/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 261/2005 de 12 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 240/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100351

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1455

Núm. Roj: SAP MU 1455/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que tampoco prueba el actor que haya existido acuerdo entre partes que obligue a los demandados a respetar determinadas distancias o condiciones de edificabilidad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00240/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 261/2005

JUICIO VERBAL Nº 1238/2004

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CUATRO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 240

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a doce de Julio de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal de Suspensión de Obra Nueva número 1238/2004 -Rollo 261/2005-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena, entre las partes: como actor Don Jose Francisco, representado por la Procuradora Doña María Dolores Pereira y dirigido por el Letrado Don Gabriel Álvarez Sánchez, y como demandados Don Jesús Carlos, Don Emilio y la mercantil ALMENDRAS CAMPO NUBLA, S.L., representados por el Procurador Don Juan Andrés Jiménez Muñoz y dirigidos por el Letrado Don Antonio Sánchez Bover. En esta alzada actúa como apelante el demandante y como apelada la demandada, ambas partes con la misma representación y defensa que tenían en la instancia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el número 1238/2004, se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Pereira en nombre y representación de D. Jose Francisco contra D. Jesús Carlos, D. Emilio y Almendras Campo Nubla S.L. se alza la suspensión de las obras decretadas por auto de fecha 5 de Enero de 2005. Con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante que, una vez admitido a trámite por el Juzgado, interpuso, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 261/2005, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda por la representación procesal de Don Jose Francisco, pretendiendo, al amparo de lo dispuesto el artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el tribunal resolviera, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, una nave, que estaban llevando a cabo los demandados, Don Jesús Carlos, Don Emilio y la mercantil ALMENDRAS CAMPO NUBLA, S.L., con base, en síntesis, que las dimensiones de la pretendida obra y la distancia a que se pretende ubicar la misma con relación con unas naves del demandante dedicadas a la explotación avícola, al afectar a la necesaria ventilación, haría inservible tal explotación; la sentencia de instancia, después de exponer la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos que han de concurrir para que prospere la acción ejercitada, la desestima, precisando, en primer término, que "no tiene cabida pues, en este procedimiento la pretensión de que se declare que las naves de los demandados tienen constituida una servidumbre, que llama de ventilación y de la que la propiedad del actor sería predio dominante", y estimar a continuación, por lo que a los hechos se refiere que "no prueba el actor que haya existido acuerdo entre partes que obligue a los demandados a respetar determinadas distancias o condiciones de edificabilidad"; y que "el actor construye en su terreno naves destinadas a explotación avícola sin procurarse, en su propio terreno, un espacio que le proporcione una ventilación adecuada; no estima oportuno dotar a las instalaciones de sistemas de ventilación forzada por su mayor coste, y en fin se integra voluntariamente en empresa de producción agrícola que exige un mínimo de 50 metros entre edificaciones para ventilación natural"; y considera que "la mera conveniencia o beneficio del actor no determina la legitimidad o ilegitimidad de la actuación de los demandados"; que el actor "pretende que estas decisiones unilaterales e inspiradas en su propio beneficio y utilidad determinen una restricción del derecho de propiedad del colindante" y que, en definitiva, lo procedente es "no ratificar la suspensión de las obras, pues de lo contrario se consagraría una limitación a la propiedad de los demandados que carece de soporte legal o voluntario".

SEGUNDO.- Pues bien, frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante, Don Jose Francisco, alegando, en primer lugar, que la misma infringe la reiterada doctrina jurisprudencial sobre las necesidades probatorias en el procedimiento verbal de obra nueva dado su carácter sumario y finalidad de conservación de la situación posesoria, anterior a la obra nueva, citando, entre otras, la sentencia de esta misma Sección de fecha 14 de marzo de 2003, recurso número 433/2002 (Aranzadi JUR 2003/231284). Y este alegato, sin perjuicio de lo que luego se dirá, no puede ser compartido. En efecto, dice esa citada sentencia que "dada la naturaleza sumaria y la finalidad conservativa de un estado de hecho del juicio de suspensión de obra nueva (con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, interdicto de obra nueva) no se puede discutir en el mismo la legitimación de los derechos de los perjudicados o amenazados, quedando reservado para el declarativo que corresponda discutir y determinar los derechos definitivos de los interesados. Es suficiente apoyo para pedir la suspensión de la obra nueva la existencia de una situación posesoria que resulte perjudicada con su ejecución (S. de 14 de julio de 1990 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife) pues, se insiste, se caracteriza porque la prevención se hace para mantener un estado de hecho, evitando con ello una lesión jurídica, por lo que es de aplicación este procedimiento cuando una determinada obra, realizada en terreno propio o ajeno, genera alguna modificación, limitación o impedimento de una posesión en cualquiera de las facetas que esta alcanza (SS.A.P. de 7 de febrero de 1991 de Palencia, 19 de septiembre de 1991 de Barcelona, 5 de julio de 1994 de Cantabria o 10 de febrero de 1994 de Orense)". No se ve, pues, que la sentencia apelada infrinja tal doctrina, ya que, por un lado, advierte que no cabe hacer en este procedimiento declaración alguna sobre la existencia de una posible servidumbre de "ventilación", y, por otro, está descartando como probado un perjuicio a una "situación posesoria", al menos imputable a la obra litigiosa. Antes al contrario, con los hechos que la sentencia apelada considera probados y no probados, la misma se ajusta a esa expuesta doctrina y también a la recogida en la sentencia dictada por esta misma Sección en fecha 17 de diciembre de 2004 (rec. 441/2004), ésta citada por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, en la que se advierte que "para el éxito de la demanda en que se promueve un interdicto de obra nueva (hoy juicio de suspensión de obra nueva) no basta con que se acredite la realización por el demandado, o de su orden, de la obra a que se refiere, así como su situación inacabada, sino que además es indispensable probar que la ejecución de la misma incide perjudicialmente sobre la propiedad, posesión o derecho real inmobiliario del actor, causando cualquier tipo de menoscabo en su ejercicio, por cuanto de otra manera, si no se demuestra que eso ocurre, faltará el interés a proteger mediante la postulada suspensión".

TERCERO.- Realmente, la cuestión controvertida se centra en un problema de valoración de la prueba practicada, sobre cuyo particular se incide expresamente en el segundo motivo del recurso, pues lo que hace el recurrente, discrepando del parecer del Magistrado-Juez de instancia, es sostener que está probado su derecho posesorio y la grave perturbación que a su ejercicio produciría el levantamiento de la obra, cuya suspensión se solicita, al producir la disminución de la aireación o ventilación natural a las naves, dedicadas a la explotación avícola. Y tampoco desde este punto de vista de la valoración de la prueba el recurso puede tener favorable acogida. No indica el apelante dónde radica el error del Juzgador de instancia en esa valoración o interpretación de las pruebas practicadas y este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Magistrado-Juez "a quo" en la sentencia recurrida. Sobre el particular se ha de destacar que el apelante refiere en el recurso que "el perjuicio ha sido más que acreditado por todos los técnicos que han testificado en el procedimiento", pero es evidente que el Juzgador de instancia también toma en consideración que los "técnicos" (Don Ángel Jesús, Don Germán y Don Jose Antonio) coinciden en admitir la posibilidad de instalar elementos mecánicos de ventilación ("ventilación forzada") que no limitarían a los propietarios colindantes al tiempo que solucionaría el alegado y posible problema de ventilación, de lo que cabe inferir, como ya sugiere la sentencia apelada, que un problema de costes (los que conllevaría la instalación de esa ventilación) traslada la solución a exigir al propietarios del fundo colindante unas limitaciones en su propiedad, como sería, sin perjuicio de lo que, llegado el caso, se pueda resolver en el juicio declarativo correspondiente, la retirada de la construcción a una distancia mínima de 50 metros con respecto de la nave del demandante, cuando se trata de una distancia impuesta por la empresa de producción avícola con la que aquél tiene un contrato en vigor y que obedece fundamentalmente a motivos de "rentabilidad empresarial", tal y como se desprende del testimonio del Sr. Ángel Jesús, veterinario titular de esa empresa. Por otro lado, se asegura en el recurso que "la construcción de las naves de mi mandante se hace sobre el lindero, por contar con permiso del colindante como se menciona en la demanda y se probaría en su momento", lo que, por tanto, no desvirtúa lo afirmado por la sentencia apelada en el sentido de que "tampoco prueba el actor que haya existido acuerdo entre partes que obligue a los demandados a respetar determinadas distancias o condiciones de edificabilidad". Lo expuesto pone de relieve no sólo que el Juzgador "a quo" no incurre en error al valorar las pruebas, sino, también, que llega a unas conclusiones fácticas absolutamente correctas, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas sobre la carga de la prueba.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Pereira García, en nombre y representación de Don Jose Francisco, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en el Juicio Verbal de Suspensión de Obra Nueva número 1238/2004, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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