Última revisión
23/12/2005
Sentencia Civil Nº 240/2005, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 257/2005 de 23 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 240/2005
Núm. Cendoj: 44216370012005100199
Núm. Ecli: ES:APTE:2005:199
Núm. Roj: SAP TE 199/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00240/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 257/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 240
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
D. José Antonio Ochoa Fernández
MAGISTRADOS:
Dª María Teresa Rivera Blasco
D. Juan Carlos Hernández Alegre
En la ciudad de Teruel, a veintitrés de diciembre de dos mil cinco.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005 dictada en los autos civiles nº 280/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel , autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS ACORDADAS EN SENTENCIA DE DIVORCIO promovidos por D. Juan contra Dña. Milagros .
Han sido partes en esta alzada como apelante D. Juan , representado por la Procuradora Dª Isabel Pérez Fortea y asistido del Letrado D. José Paulino Esteban Pérez, y como apelada Dña. Milagros , representada por la Procuradora Dª Asunción Lorente Bailo y dirigida por la Letrada Dña. Elisa Julián Asensio. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Rivera Blasco, sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Que DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Sra. Pérez Fortea, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Juan , solicitando la modificación de las medidas definitivas acordadas en el Convenio regulador homologado mediante Sentencia firme de separación dictada en fecha 17 de marzo de 1994 y ratificadas en posterior sentencia de divorcio de fecha 27 de junio de 2000 , confirmada por la Audiencia Provincial el 19 de octubre de 2000. Se imponen las costas a la parte actora."
SEGUNDO. Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora Dª Isabel Pérez Fortea en representación de D. Juan , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se suprima la medida contenida en la cláusula cuarta del convenio suscrito en su momento entre los cónyuges relativa a la pensión compensatoria a favor de la esposa y de conformidad con la alteración de las circunstancias se acuerde modificarla estableciendo la extinción de la obligación de pago de la misma por parte del Sr. Juan , y subsidiariamente, si tal anulación no se estimase, se acuerde limitar en tiempo aquélla, así como la reducción sustancial en cuanto a la suma mensual que debe abonar a la exesposa.
TERCERO. La Procuradora Dña. Asunción Lorente Bailo, en representación de Dña. Milagros , impugnó el recurso formulado de contrario y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO. Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente, señalándose para la deliberación del Tribunal el día de ayer tras la cual quedaron los autos pendientes de dictar sentencia, tras la deliberación del tribunal que tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2005.
QUINTO. En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. El actor D. Juan formuló demanda en primera instancia reclamando la supresión de la pensión compensatoria que viene abonando a su ex-esposa Dña. Milagros , medida que fue acordada de mutuo acuerdo en el Convenio Regulador aprobado judicialmente por la sentencia de separación de los cónyuges y ratificado posteriormente en la sentencia de divorcio. Alegó en apoyo de su pretensión el acceso de su ex-mujer al mundo laboral y la independencia actual de todos sus hijos y, consiguientemente, la desaparición de la necesidad de la Sra. Milagros de "mantenerlos" (dice textualmente). La sentencia de instancia, tras un estudio de la figura de la pensión compensatoria, su regulación legal e interpretación jurisprudencial, así como de las circunstancias concurrentes al presente supuesto, desestima la demanda sobre la base de no haber acreditado el esposo alteraciones sustanciales de las circunstancias que motivaron el acuerdo por los cónyuges de la media en cuestión, además de la peculiaridad que este caso presenta al entenderse estipulada la pensión compensatoria con el carácter de vitalicia precisamente como contraprestación a haberse atribuido al esposo en la liquidación de la sociedad los vehículos, la vivienda familiar y las participaciones del matrimonio en la sociedad de transportes de la que formaba parte el esposo con el 50% de su capital, aparte de las 1.260.000 petas que la esposa recibió en su día. Frente a dicha sentencia se alza ahora el Sr. Juan alegando que la pensión compensatoria no tiene una duración vitalicia ni un contenido inmutable, que los desajustes económicos que pudo ocasionar la separación matrimonial ya los ha corregido suficientemente el esposo con el abono de la pensión durante los once años de ruptura y que la esposa ha accedido al mercado laboral como limpiadora, en el que ya se encontraba en el año 2000 cuando se dictó la sentencia de divorcio.
SEGUNDO. Vuelve a plantear en esta alzada el apelante cuestiones que ya tuvieron suficiente respuesta en la resolución impugnada, sin que las alegaciones vertidas ahora en el recurso de apelación desvirtúen los acertados razonamientos del juzgador de instancia.
Esta Sala ha tenido ocasión de manifestar en varias ocasiones, siguiendo el criterio de otras Audiencias Provinciales, que la concepción actual de la sociedad y el orden de valores imperante impone concebir la pensión compensatoria como un derecho relativo, condicional y circunstancial con la posibilidad de ser limitado en el tiempo. Ahora bien, compartimos con el juzgador a quo que deberá estarse a las circunstancias concretas de cada caso para determinar los supuestos en que resulte procedente la fijación de un plazo temporal para el devengo de la pensión compensatoria y, en su caso, el plazo concreto a determinar. Pues bien, en este caso admite el apelante -ninguna alegación hace en este sentido en su recurso- la argumentación del Juez a quo conforme a la cual la explicación del carácter indefinido de la pensión que le dieron los propios esposos tiene su origen en la liquidación de la sociedad conyugal, en la que el esposo se atribuyó los vehículos, la vivienda familiar y las participaciones del matrimonio en la sociedad de transportes de la que formaba parte el esposo con el 50% de su capital recibiendo a cambio la esposa únicamente 1.260.000 pesetas, lo que solo se entiende considerando la pensión de 50.000 pesetas mensuales como vitalicia. Sorprende que ahora el esposo considere como circunstancia nueva la independencia económica de los hijos del matrimonio cuando los efectos de este hecho fueron contemplados expresamente en el convenio regulador, en el que se acordó de mutuo acuerdo que cuando cesara la obligación del padre de contribuir a los alimentos de los hijos por haber cumplido la mayoría de edad o por haber encontrado trabajo "sólo estará obligado a entregar a su mujer las 50.000 pesetas figuradas en la actualización que exista en dicho momento". Por otra parte, el mismo demandante reconoce que la incorporación de la esposa al mercado laboral no es una circunstancia nueva sino que ya quedó acreditada en los autos de divorcio cuya sentencia recayó en el año 2000 (así lo dice en el hecho segundo de su escrito de demanda y en la alegación primera de su recurso de apelación) y pese a ello se dejó subsistente la medida y no se estableció plazo de limitación alguno, sin que en el presente procedimiento haya probado el actor un cambio fundamental que conlleve ahora la modificación. Al contrario, la demandada ha acreditado -mediante certificado médico y certificaciones del IRPF- su dificultad para realizar el trabajo remunerado que, al parecer, venía haciendo.
Por todo ello debe ser rechazado el recurso interpuesto y confirmada la resolución de instancia.
TERCERO. Al desestimarse el recurso procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Pérez Fortea, en representación de D. Juan , contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005 dictada en los autos civiles nº 280/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel , se confirma íntegramente la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
