Última revisión
12/05/2006
Sentencia Civil Nº 240/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 843/2005 de 12 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 240/2006
Núm. Cendoj: 08019370152006100006
Núm. Ecli: ES:APB:2006:1844
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA
ROLLO N° 843/2005-3ª
JUICIO VERBAL N° 88/2005
JUZGADO MERCANTIL N°. 4 DE BARCELONA
Recurso contra Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
SENTENCIA núm. 240/06
Ilmos. Sres. Magistrados
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDILLUÍS FORGAS FOLCH
En Barcelona a doce de mayo de dos mil seis.
Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de recurso contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 14 de diciembre de 2004, seguido por los trámites del juicio verbal con el n° 88/2005 ante el Juzgado Mercantil n°. 4 de Barcelona , a instancia de D, Gabriel, representado por el Procurador D. Carlos Ram de Viu de Sivatte y asistido del Letrado D. J.M. Villar Uribarri, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, siendo intervinientes voluntarios D. VALERIO PÉREZ DE MADRID PALA, representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y bajo la dirección del Letrado D. Eudald Melendres, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., representada por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Pantaleón, y ACCIONA S.A., representada por el Procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest y asistida del Letrado D. Ángel Rojo Fernández-Río. Penden los autos ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 26 de julio de 2005 .
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO; Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Ram Viu, en representación del registrador mercantil D. Gabriel, absolviendo a la Dirección General de los Registros y del Notariado, condenando al demandante al pago de las costas devengadas por la administración del Estado en este procedimiento "
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D, Gabriel, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC. Presentaron escrito de oposición la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO y la representación procesal de los intervinientes D. VALERIO PÉREZ DE MADRID PALA y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.
TERCERO. Recibidos los autos y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 2 de marzo de 2.006.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO. En primer término, antes de entrar en la materia de fondo, han de ser superados los óbices formales que a la admisión del recurso de apelación opuso el Sr. Abogado del Estado, por entender que la preparación del recurso vulnera las previsiones del art. 457.2 LEC por no expresar los pronunciamientos objeto de la impugnación, y que iu presentación en el mes de agosto determina la ineficacia procesal del acto.
Respecto de esta última circunstancia, que el Abogado del Estado erige como causa de inadmisión, bastará con advertir que parte de una premisa inexacta, pues el escrito de preparación del recurso, aunque tiene fecha de 11 de agosto de 2005, consta presentado en la Oficina del Juzgado Decano de Barcelona el 2 de septiembre (f. 314), lo que nos releva de entrar en mayores disquisiciones sobre la eficacia de un acto procesal intentado en período inhábil y proveído en día hábil (el 8 de septiembre).
De otro lado, tratándose de una Sentencia que desestima la demanda en su integridad, obvio es que tan sólo contiene un pronunciamiento, que necesariamente será el combatido en el recurso que anuncia el escrito de preparación, cuyo objeto se proyecta de modo genérico (sin que ello provoque incertidumbre, ni indefensión) sobre los fundamentos de Derecho, pues se trata de una cuestión jurídica, que han llevado al Sr. Magistrado a desestimar la demanda.
SEGUNDO. Es necesaria sin embargo una precisión objetiva al efecto de delimitar el ámbito de la cognición que se traslada a la segunda instancia, si bien carece de trascendencia en cuanto a la admisibilidad del recurso, propiciada por la corrección del trámite preparatorio, pera cobra relevancia en la dimensión de la congruencia visto lo que dispone art. 465.4 ("la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el articulo 461"), que viene a recoger la vieja máxima tantum devollutum quatum apellatum.
Se dice lo que precede porque la súplica de la demanda incorporaba una serie de pedimentos a título subsidiario, enderezados, unos, a obtener declaraciones de carácter general sobre el alcance y eficacia de ciertos actos del trámite del procedimiento de recurso administrativo (concretamente sobre el informe del Registrador) y, otros, a validar ciertos aspectos concretos de la actuación del Registrador en dicho procedimiento (en relación con dicho informe, con la comunicación que dirigió a la CNMV, con la aplicación del art. 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil y con el principio de prioridad), aparte de alguno que propiamente afecta al fondo sustantivo de la cuestión y que necesariamente debe quedar absorbido por la declaración principal que constituye el objeto del presente recurso (como es el que pretendía la declaración de que su calificación no excedió de los límites institucionales de la calificación registral).
Tales peticiones declarativas fueron expresamente rechazadas por la Sentencia apelada por resultar ajenas al objeto propio del recurso jurisdiccional, en la medida en que unas y otras cuestiones no habían influido en el sentido final de la Resolución de la DGRN, pues no se habla basado en ellas para revocar la calificación, con lo que la Sentencia venía a negar al demandante un interés digno de tutela en relación con esas peticiones declarativas que se habían añadido a la que constituye el objeto propio del presente proceso: la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, en cuanto revoca la calificación negativa del Registrador.
El recurso de apelación, sin embargo, incide únicamente en la cuestión sustantiva de fondo: "se trata, estrictamente, de decidir -se lee en el preliminar de los Fundamentos de Derecho del recurso- si, a la vista de las condiciones en que se realizó el nombramiento de determinados consejeros adoptado por la Junta General de accionistas de la compañía Fomento de Construcciones y Contratas S.A., el día 24 de junio de 2004, debe o no tener acceso a los Libros del Registro" (...); "el núcleo del problema que examinamos puede expresarse de forma muy simple: se trata de delimitar el ámbito competencial de la Junta general en las sociedades anónimas. Se discute, en definitiva, sobre la adecuación a la Ley del acuerdo adoptado en la Junta General de FCC, por el que se procedió al nombramiento de tres consejeros para cubrir determinadas vacantes cuando, en relación a las mismas, un accionista minoritario había ejercitado previamente el derecho que le atribuye el articulo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas ..." desarrollando a continuación una extensa fundamentación para justificar la corrección legal de la calificación registral y, al tiempo, para rebatir la motivación jurídica de la Dirección General y de la Sentencia apelada, siempre con relación al fondo sustantivo de la cuestión, esto es, la procedencia del juicio registral que se plasmó en la nota de calificación negativa.
Pero no hallamos en el recurso una impugnación expresa de la desestimación de los pedimentos postulados a titulo subsidiario, ni crítica o reproche alguno a la Sentencia apelada por la decisión desestimatoria de esas declaraciones añadidas a la pretensión propia y principal del recurso jurisdiccional De hecho, en la súplica del recurso de apelación se termina por interesar que, con su estimación, "se declare la plena sujeción de la calificación registral llevada a cabo en su día por mi mandante respecto a los acuerdos cuya inscripción se pretendió por Fomento de Construcciones y Contratas S A.", sin referencia alguna a esas otras peticiones declarativas formuladas a titulo subsidiario.
Entendemos, por ello, que la materia que el recurso traslada a la segunda instancia ha sido restringida por el apelante al prescindir de las peticiones subsidiarias, ajustando así el debate a la pretensión principal que, como advierte el Sr. Magistrado, tiene que ver con los límites de la función calificadora.
TERCERO. Es ya momento de decir que el objeto del recurso jurisdiccional que plantea el Registrador Mercantil de Barcelona D. Gabriel es la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de diciembre de 2004, que resolvió en sentido estimatorio sendos recursos gubernativos, interpuestos por el Notario D. Valerio Pérez de Madrid Palá y por Fomento de Construcciones y Contratas S.A., contra la calificación por la que denegaba la inscripción de ciertos acuerdos adoptados en la junta general de accionistas de la referida sociedad celebrada el 23 de junio de 2004, y elevados a público por escritura, autorizada por dicho Notario, de 22 de julio de 2004, que es el documento calificado.
El conflicto se suscitó por la negativa del Sr. Registrador a la inscripción del nombramiento como consejeros de D. Rafael, D. Javier y D. Federico, por apreciar un defecto de carácter insubsanable, referido a la legalidad o validez de fondo del acuerdo social de nombramiento, concretamente por "haberse realizado su nombramiento fuera del ámbito competencial de la Junta general de accionistas ( artículo 93.1 en relación con el articulo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas ) ".
Esas personas fueron nombradas por la junta general de FCC para ocupar las vacantes de los tres consejeros (D. Cosme, D. Ángel y D. Rubén) que, en esa misma junta, había designado el accionista minoritario Acciona S.A. en ejercicio de la facultad de representación proporcional en el consejo de administración, que reconoce a la minoría el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas . Estos tres consejeros, así designados, fueron separados por la mayoría, a continuación de su nombramiento y a petición de un socio, por apreciar que eran portadores de intereses opuestos a los de la sociedad, de conformidad con el art. 132.2 de la misma Ley . Así lo apreció la junta general por proceder su nombramiento de un accionista que es competidor directo de la sociedad.
Las vicisitudes del nombramiento y separación de los consejeros, así como la motivación del acuerdo de la junta, fueron conocidas y tenidas en cuenta por el Sr. Registrador a la hora de proceder a la calificación, y así lo hizo constar en su fundamento primero al aludir expresamente al principio de calificación global y unitaria, que obliga a tomar consideración todos los documentos presentados referidos al mismo asunto (concretamente, no sólo la escritura de elevación a público de los acuerdos, en extracto, de nombramiento y separación, sino también el acta notarial de la junta, en la que se detallan esas vicisitudes).
CUARTO. La calificación reconocía, en primer término, las limitaciones a su alcance o intensidad impuestas o derivadas de los medios establecidos por la Ley para llevar a cabo esta labor: "el Registrador sólo puede tomar en consideración en su calificación los documentos presentados y tos asientos anteriormente practicados ( artículo 18.2, último inciso, del Código de Comercio ) " y anticipaba a continuación que "no hay términos, por tanto, para entrar a examinar en esta sede cuestiones de hecho, como la efectiva concurrencia de la causa alegada como fundamento de la destitución o la eventual incompatibilidad que pudiera concurrir en el accionista Acciona S.A.", por lo que "Las cuestiones que al respecto pudieran suscitarse deberán resolverse, en su caso, en el correspondiente procedimiento de impugnación de acuerdos sociales (artículos 115 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas )".
No obstante, el Sr. Registrador reconducía la cuestión al "examen de la competencia de la junta general de accionistas para adoptar los acuerdos cuya inscripción se solícita" (recordemos, el nombramiento de consejeros en sustitución de los que, designados ex art. 137 TRLSA , fueron separados por incompatibilidad de intereses), y esa cuestión, razonaba, sí cae dentro del ámbito de la calificación de acuerdo con el art. 18.2 del Código de comercio , pues "la Ley sólo reconoce eficacia a las decisiones adoptadas en los asuntos propios de la competencia de la junta ".
Tras admitir que la junta general está facultada por el art. 132.2 TRLSA para separar o cesar a los consejeros designados por un accionista minoritario mediante el mecanismo de agrupación de acciones, ofrecía la razón fundamental que determinaba la calificación negativa por defecto insubsanable, referido, como antes expuso, a la falta de competencia de la junta general: "En cambio, una vez ejercitado en tiempo y forma el derecho de agrupación (artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas ), en relación con los artículos 1 a 4 del RD 821/1991, de 21 de mayo , ha de estimarse que quedan reservadas las correspondientes vacantes a la minoría agrupada, incluso en el supuesto de que quienes hubieran sido designados para cubrir aquéllas en primer lugar pudieran estar incursos en la incompatibilidad prevista en el articulo 132.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ". Proseguía diciendo que "Nuestro Derecho atribuye de forma clara e indiscutible a la minoría la facultad de designar un número de vocales en el consejo proporcional a su participación en el capital social, y la solución contraria equivaldría a la simple inaplicación del artículo 137 de la Ley ", concluyendo que "El supuesto de hecho que faculta a la junta general de accionistas para acordar el cese de los consejeros al amparo del articulo 132.2 (...) se refiere a las personas de los consejeros designados y no al accionista o accionistas que acuden al expediente de la agrupación de acciones ".
Añadía que no podía tomarse en consideración en la calificación registral "el alegado carácter de competidor de un accionista a los efectos de impedirle acudir a los mecanismos que la Ley ha puesto a su disposición para la tutela de sus intereses como minoritario, o de colocarle en una situación de imposibilidad absoluta para designar consejeros que reúnan las condiciones de independencia adecuadas.. La única circunstancia que puede tomar en consideración el Registrador es el dato objetivo de que el hecho de haber sido designados a través del expediente contemplado en el artículo 137 no dispensa en lo más mínimo a los nombrados de los deberes de fidelidad, lealtad y secreto... ni excluye la aplicación del régimen de responsabilidad a que están sometidos todos los integrantes del órgano de administración".
QUINTO. Tal razonamiento, cuya corrección en el ámbito propio de la calificación registral defiende el recurso, fue desautorizado por la Resolución de la Dirección General, que centró la cuestión nuclear que planteaba el impedimento a la inscripción en los límites y alcance de la calificación, y entendió que el Registrador se había excedido en el control de la legalidad del acto o negocio, invadiendo funciones jurisdiccionales.
Con carácter general, declara la Resolución que la calificación, limitada por lo que resulte de los documentos presentados y de los asientos del Registro, y preordenada a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado, implica la comprobación de que, a tenor de esos medios que el Registrador puede tener en cuenta, el contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la Ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicie el acto o negocio documentado. Pero fuera de esos casos no está autorizado "para decidir -como acontece en el presente caso- que que frente a determinada interpretación de la Ley sustentada por la jurisprudencia y por un amplio sector de la doctrina científica, deba prevalecer otro criterio de su aplicación, con el resultado de impedir la inscripción solicitada, de suerte que quedaría menoscabada la seguridad jurídica y se provocarla al presentante una verdadera indefensión ".
Más concretamente consideraba la Resolución que el Registrador se había extralimitado en su función al decidir la duda interpretativa que surge respecto del alcance que debe atribuirse, conforme a la Ley, "a la soberanía de la junta general a la hora de decidir sobre la idoneidad o incompatibilidad de los nombrados para desempeñar el cargo de miembro del consejo de administración en los supuestos en que se pretende ejercitar el derecho a la designación de consejeros por el sistema de representación proporcional ex articulo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas ". La determinación del criterio que deba prevalecer a este respecto, señala la DGRN, excede del ámbito de la calificación del Registrador "pues supondría la arrogación extrajurisdiccional de la función de dilucidar en el caso concreto sobre la tutela de los derechos de la minoría (con la consideración, en su caso, de la existencia de un eventual fraude de Ley) o sobre la prevalencia del interés de la sociedad tal como ha sido apreciado por la Junta general de accionistas ".
SEXTO. En la demanda (prescindiendo de otros aspectos secundarios que el recurso no reproduce), así como en el recurso de apelación (y esta idea constituye el eje del discurso impugnatorio), la dirección jurídica del demandante hizo hincapié en que la negativa a la inscripción se basaba en la reserva de vacantes a la minoría agrupada, aún cuando los designados hubieran sido destituidos por la junta al amparo del art. 132.2 TRLSA . Se dice en este sentido que el Registrador no puso en duda la competencia de la junta general para separar a los consejeros designados ex art. 137 por apreciar en ellos la incompatibilidad a que se refiere el art. 132.2. Lo que no se reconoció por el Registrador fue la competencia de la junta para cubrir las vacantes así producidas, pues el hacerlo equivale a la privación del derecho que a la minoría agrupada reconoce el art. 137. La junta general -continua- no tiene competencia para acordar la privación de ese derecho, lo que sólo es posible mediante sentencia judicial tras el procedimiento contradictorio correspondiente. Por ello, el Registrador, al denegar la inscripción, actuó cautelar y preventivamente.
Sin embargo, reprocha el actor-apelante, la DORN no resolvió esta cuestión y de ahí la incongruencia de su resolución.
La Sentencia apelada terminó por confirmar el criterio de la Dirección General, por más que tildó de imprecisos algunos pasajes de su razonamiento, pero, al fin, entendió que la motivación jurídica de la resolución impugnada era adecuada para resolver el conflicto planteado en la sedo registral ("las razones por las que revocó la decisión del Registrador son igualmente aplicables", dice el Sr. Magistrado en el FD. 7°), y sostuvo la competencia de la junta general para nombrar consejeros en sustitución de los designados conforme al art. 137 y una vez separados al amparo del 132.2.
SÉPTIMO. La calificación registral, que es el medio dispuesto para dar cumplimiento al principio de legalidad (que impone que los títulos que pretendan la inscripción sean sometidos a un previo examen, verificación o calificación a fin de que a los libros regístrales sólo tengan acceso los títulos válidos y perfectos, ex arts. 18 del Código y 6 del Reglamento ), está legal mente previsto que se lleve a cabo a partir de unos medios determinados (limitados, si se quiere) lo que resulte del documento presentado y la situación que resulta de los propios asientos del Registro, con objeto de determinar si concurren las condiciones prescritas para la validez del acto inscribible, pero "a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento principal solicitado", como señala el art. 59.1 RRM .
Se trata de la emisión de un juicio jurídico sobre la validez del acto documentado, con alcance condicionado por los medios y la finalidad que prescribe la Ley, lo que implica que el Registrador, para calificar, en cuanto intérprete autorizado y autónomo de la legalidad, no puede valerse de presunciones, ni apreciar vicios en el consentimiento, o la buena o nuda fe de los intervinientes, ni atender o juzgar cuestiones de hecho, que suponen un juicio valorativo que excede de la naturaleza y función calificadora.
No consiste, en fin, la calificación en un juicio de valor para declarar un derecho dudoso o controvertido, sino para incorporar o no al Registro una nueva situación inscribible, y ha de fundarse en aquellos limitados medios.
No dudamos que el Registrador demandante, en su afán de dar cumplimiento al principio de legalidad, tuvo presentes esos principios a la hora de proceder a la calificación; indudablemente, porque comenzó anunciando su inhibición sobre "cuestiones de hecho, como la efectiva concurrencia de la causa alegada como fundamento de la destitución o la eventual incompatibilidad que pudiera concurrir en el accionista Acciona S.A.", que entiende reservada a la jurisdicción, si es que se formula la acción de impugnación del acuerdo social. Pero su razonamiento discurrió por otro enfoque, el de la competencia de la junta, y avanzó precisamente hacia un terreno requerido de un enjuiciamiento de hecho, cual es la legalidad del acuerdo de la junta, que aparece en este caso condicionada por factores de limites extrínsecos.
OCTAVO. Lo que subyace al acta de la junta que consideró el Registrador (no ya al acuerdo de nombramiento en extracto, sino al testimonio notarial del acta) es la cuestión de la prevalencia del derecho de la minoría competidora a designar consejeros ex art. 137 sobre el de la mayoría a impedir el nombramiento o a separarlos de conformidad con el art. 132.2, y si ese conflicto se tiene en cuenta o se considera a efectos de calificación registral obvio aparece que no puede solventarse sin un enjuiciamiento de hecho, pues requiere un juicio de ponderación de intereses contrapuestos, cada uno amparado por su norma habilitante, que desborda la función calificadora.
El conflicto, por más que así lo aprecie la nota de calificación, no reside en campo de la competencia de la junta general para cubrir las vacantes de los consejeros separados que previamente ha designado la minoría agrupada, suscitando así (la calificación) la cuestión de una posible reserva de vacantes a la minoría, que impediría a la junta general designar consejeros para cubrir esas plazas. No puede ser ese el planteamiento, por lo menos en este caso, porque la junta general ha separado a los consejeros designados por Acciona SA. o, en definitiva, ha impedido el derecho de ese socio a designar consejeros de conformidad con el art. 137, no por razón de las cualidades o circunstancias personales de los así designados, sino por razón de la procedencia subjetiva de su designación, porque su nombramiento procede de un accionista que es directo competidor, y esa circunstancia es erigida por la junta general como dato que evidencia la incompatibilidad de los nombrados por ostentar intereses opuestos a la sociedad, que concurriría en otros tantos consejeros que designara Acciona S.A.
La cuestión que la situación creada suscita no es otra que la de la legalidad de fondo del acuerdo, que aparece condicionada por límites extrínsecos, esto es, si el acuerdo de la junta vulnera o no el art. 137 TRLSA, o encuentra suficiente cobertura por el 132.2 , lo que sólo puede solventarse en el correspondiente proceso judicial de impugnación del acuerdo social, a entablar por la minoría si es que considera lesionado su derecho que, no olvidemos, es renunciable.
El control de legalidad a efectos del acceso al Registro, propio de la calificación, debió detenerse en la verificación de que el nombramiento de consejeros procede de la junta general, que en principio es el órgano legitimado y competente para ello. Pero si la calificación entiende que en este caso no es así, no sería por otra razón que la de considerar que el acuerdo de nombramiento vulnera el art. 137, y este planteamiento, ya hemos visto, excede de la función calificadora, ya que precisa de la ponderación del derecho de la junta, que en principio encuentra un amparo legal (el art. 132.2). De hecho, el Sr. Registrador, en el hilo de su razonamiento, entra en el enjuiciamiento de fondo que el conflicto reclama y, a pesar de su inicial advertencia de inhibición, viene a optar por la prevalencia del derecho de la minoría (a modo de tutela cautelar o preventiva, dice la demanda). Así, decide que "el supuesto de hecho que faculta a la junta general de accionistas para acordar el cese de los consejeros al amparo del artículo 132.2 se refiere a las personas de los consejeros designados y no al accionista o accionistas que acuden al expediente de la agrupación de acciones", y argumenta que en todo caso tos consejeros designados por el socio minoritario quedan sujetos de igual manera a los deberes y responsabilidad de todo administrador, Ese juicio de valor supone, desde el ámbito registral, un reproche a la mayoría que conforma el acuerdo social por no haber respetado la facultad de la minoría agrupada.
No es, en fin, una cuestión de falta de competencia de la junta, sino, necesariamente, de prevalencia de derechos, a resolver, en el marco del ordenamiento societario, mediante la técnica de ponderación de los intereses enfrentados. Por ello, no era permitido al calificador registral valorar la legalidad extrínseca del acuerdo de la junta (de separar a los designados y nombrar nuevos consejeros en su sustitución), ni su claudicación ante el art. 137, ni decidir sobre la posible existencia de una reserva de vacantes en un caso como el presente, en el que o bien se reconoce la prevalencia del derecho de la minoría a designar consejeros de conformidad con el art. 137, o bien se valida la decisión de la junta de impedir su ejercicio o de separar a los designados.
La controversia así planteada, en fin, excedía de la calificación registral, y encuentra su sede natural en la jurisdicción, caso de ejercitarse la acción de impugnación del acuerdo social.
NOVENO. A efectos de costas procesales, no podemos dejar de reconocer las dudas de índole fáctica que el supuesto plantea, y que justifican que no hagamos imposición en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Gabriel contra la Sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2005 en autos de los que dimana este Rollo, que confirmamos, salvo el pronunciamiento relativo a las costas del proceso, que no imponemos a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública; doy fé.
