Sentencia Civil Nº 240/20...io de 2007

Última revisión
28/06/2007

Sentencia Civil Nº 240/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 286/2007 de 28 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 240/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100332

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1631

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00240/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000286/2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 240/07

En Santiago de Compostela, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000620/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000286/2007, en los que aparece como parte apelante Dª. María Angeles representada por la Procuradora Sra. Sánchez Silva, y como apelado D. Jesús representado por el Procurador Sr. Paz Montero, con intervención del MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el procurador sr. PAZ MONTERO en nombre y representación de DON Jesús mayor de edad, reseñado en autos, asistido del letrado sr. SEIJO GAMALLO frente a DOÑA María Angeles mayor de edad reseñada en autos representada por la procuradora sra. SANCHEZ SILVA y asistida del letrado sr. RUA MARTINEZ con intervención del Mº Fiscal dada la concurrencia de un hijo incapaz en el matrimonio Fidel procede decretar:_I.- La disolución del matrimonio contraído por ambos litigantes en fecha 17-8- 1974 en SANTIAGO DE COMPOSTELA inscrito a la página 230 del tomo 70 de la sección 2º de dicho Registro Civil, por concurrir la causa prevista en el art. 86 Código Civil. II .- La atribución a la esposa e hijos Nuria y Fidel del uso del que fuera domicilio conyugal sito en la RUA000 nº NUM000 de esta ciudad. III.- La imposición a cargo del actor de una pensión de alimentos a favor de la hija común Nuria de 500 euros/mes a abonar en la cuenta bancaria de la demandada, con el mismo sistema de actualización anual y abono anticipado establecidos en la sentencia de separación. IV.- Extinción de toda pensión de alimentos a favor de la hija común Nuria por su independencia económica y mayoría de edad. V.- La fijación de una pensión de alimentos a favor del hijo común Fidel de 600 euros/mes a cargo del actor, a abonar en la cuenta bancaria de la demandada con el mismo sistema de actualización anual y abono anticipado establecidos en la sentencia de separación".

Por auto de fecha 12/02/07 se aclaró dicha sentencia en el sentido de: "Debe rectificarse la omisión padecida en la Sentencia recaída en fecha 30-1-2007 en los presentes autos consistente en no mencionar en el Fallo el mantenimiento de las siguientes dos medidas decretadas en la sentencia de separación recaída en fecha 17-8-1998 en los autos nº 424/1996 de este mismo Juzgado, a saber: La atribución a la esposa de la guarda y custodia del hijo mayor de edad incapaz Fidel y el mantenimiento al esposo del régimen de visitas y comunicación para con el mentado hijo, no habiendo sido ambas cuestiones objeto de controversia. En consecuencia debe rectificarse tal omisión en el citado sentido".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª María Angeles se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de junio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los de la presente,

PRIMERO.- Aunque en el escrito de preparación del recurso de apelación se expresaron como pronunciamientos impugnados todos los de la sentencia, a excepción del que decretaba la disolución del matrimonio, en el escrito de interposición no se cuestiona la decisión de atribuir a la esposa e hijos el uso del domicilio conyugal, ni la de suprimir la pensión de alimentos a favor de la hija Rosa , con la que se muestra expresa conformidad. También se muestra conformidad con la pensión de alimentos establecida a favor de la hija Nuria , puesto que se pide que su cuantía sea de 500 euros, que es la acordada en la sentencia apelada. Solo se pide en el recurso que se revoque la sentencia dictando otra en la que se declare que la pensión para cubrir las necesidades de la familia engloba la pensión de alimentos para los hijos Nuria Y Fidel y compensatoria para la esposa en la suma de 1400 euros y, subsidiariamente, que se fije la pensión de alimentos para el hijo Fidel , que la sentencia apelada cifra en 600 euros mensuales, en 900 euros.

SEGUNDO.- El punto de partida del recurso de apelación es la consideración de que la sentencia de separación, al fijar una cantidad conjunta en concepto de contribución a las cargas del matrimonio, sin individualizar las distintas prestaciones, comprendía tanto la pensión compensatoria para la esposa como las de alimentos para los hijos. Desde este presupuesto tacha de incongruente la sentencia apelada por individualizar las prestaciones por alimentos y omitir un pronunciamiento sobre la pensión compensatoria.

Como recuerda la sentencia apelada es doctrina reiterada de esta Sección que "en la sentencia de separación los pronunciamientos correspondientes a las distintas obligaciones de uno de los cónyuges para con los hijos o el otro cónyuge han ser individualizados. Se trata de prestaciones que por su diferente naturaleza y fundamento jurídico deben ser tratadas separadamente. Así lo hace la ley al mencionar los alimentos de los hijos en el artículo 93 y la pensión compensatoria para el cónyuge la que la separación produzca un desequilibrio económico en el artículo 97 . Es cierto que el artículo 91 menciona las medidas sobre las cargas del matrimonio como una de las que ha de adoptar el juez en las sentencias de separación, pero la mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia entiende que éste concepto, en lo que sea distinto de los alimentos a los hijos y la pensión compensatoria, tiene un carácter residual en el que sólo cabe incluir obligaciones patrimoniales asumidas frente a terceros constante matrimonio, como las derivadas de la afectación de algún bien de la sociedad a alguna cargad de naturaleza real o la pendencia de la obligación del pago aplazado del precio de compra del bien. Fuera de esos supuestos las prestaciones económicas deben subsumirse, de forma individualizada, bajo los conceptos de alimentos a los hijos y pensión compensatoria. Esta individualización es de suma importancia para calcular la contribución por cada uno de estos conceptos, por ser distintos los requisitos para el nacimiento de cada una de estos derechos, y correlativas obligaciones, distintos también los parámetros que deben tomarse en consideración para fijar su cuantía y distintos los motivos que dan lugar a su extinción. Ello hace que la individualización resulte también necesaria de cara al futuro, para el caso de que se pretenda una modificación de medidas, pues la alteración sustancial de las circunstancias no tiene porque afectar en la misma manera a los alimentos o a la pensión compensatoria".

Esta doctrina es la que correctamente sigue la sentencia apelada. No incurre en incongruencia. En la demanda se solicita expresamente esa individualización de las prestaciones alimenticias solicitando la extinción de la pensión de alimentos de una de las hijas y que se fijen cantidades concretas para las de los otros dos hijos.

Por otra parte la sentencia apelada también analiza si en la denominada "contribución del esposo a las cargas del matrimonio" cabría estimar incluida la pensión compensatoria. Llega a una conclusión negativa basada en sólidos argumentos. Una pensión de esa naturaleza, cuyos presupuestos están legalmente determinados en el artículo 97 del Código Civil , nunca ha sido pedida, ni en el proceso de separación ni en el de divorcio, ni de forma expresa ni tácitamente. Nunca ha afirmado la esposa que concurran los presupuestos legales para el reconocimiento del derecho a una pensión compensatoria. El derecho a la pensión compensatoria es claramente dispositivo y la falta de ejercicio de una pretensión encaminada a su establecimiento veda un pronunciamiento judicial en el que se conceda tal pensión, so pena, en este caso sí, de incurrir en el vicio de la incongruencia.

TERCERO.- Para criticar el pronunciamiento en el que se fija la pensión de alimentos a favor del hijo Fidel en la cantidad de 600 euros utiliza el apelante dos argumentos.

El primero es que las necesidades de ese hijo, por su condición de discapacitado, son muy superiores a las de los otros hijos. Es algo que no se discute y que, sin duda, se ha tenido en cuenta por el juez de instancia al fijar la pensión de alimentos. Establece su cuantía en 600 euros, 100 euros más que la pensión que se acuerda a favor de su hermana Rosa . Pero es que, además, toma en consideración que el hijo discapacitado percibe por éste hecho una pensión del INSS, como ya ocurría en le momento de la separación. De tal modo que el conjunto de los ingresos destinados a satisfacer las necesidades de ese hijo es muy superior al importe de la pensión de alimentos establecida a favor de su hermana.

El segundo argumento se basa en una comparación entre el importe de la pensión establecida en la sentencia de separación, que actualizada al momento de la demanda era de 1698,78 euros, y el importe de las dos pensiones alimenticias subsistentes, que es de 1100 euros. Dice el apelante que la extinción de la pensión de la hija Rosa , que supone debería cuantificarse en 500 euros, acarrea finalmente un perjuicio mensual de 98,78 euros que recae en una minoración indebida de la pensión del hijo discapacitado. El razonamiento compara términos heterogéneos, una pensión cuantificada globalmente para la cobertura de necesidades familiares y pensiones individualizadas para los alimentos de cada hijo. No concreta el recurso en que medida las necesidades del hijo Fidel hacen necesario que se establezca en su favor una pensión superior a los 600 euros. Ni hay razón para suponer que la diferencia de 98,78 euros le perjudique a él o pudiera imputarse a otras necesidades, como por ejemplo las de la hija mayor cuya pensión se extingue o las de su hermana que percibió en el pasado año una beca anual de 2000 euros que antes no cobraba, lo que de por sí justificaría la reducción del importe global de las cantidades destinadas a satisfacer las necesidades de los hijos.

CUARTO.- La peculiar naturaleza de los procesos de familia justifican que no se haga imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. María Angeles contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Santiago de Compostela, que se confirma íntegramente.

No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.