Sentencia Civil Nº 240/20...io de 2008

Última revisión
11/07/2008

Sentencia Civil Nº 240/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 9/2008 de 11 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 240/2008

Núm. Cendoj: 33044370012008100233

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00240/2008

SENTENCIA Nº 240/2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, Once de Julio de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LUARCA-VALDES, Rollo

0000009 /2008,entre partes, como Apelante/s D. Jose Carlos ,y Doña Rita

representado por el Procurador de los Tribunales Doña CECILIA ALVAREZ ALONSO, y bajo la dirección letrada de Doña

CARMEN FERNANDEZ PEREZ, y como Apelado/s D. Jaime , Angelina , Donato , Erica

representados por el Procurador de los Tribunales Doña ISABEL ALDECOA ALVAREZ, y bajo la dirección letrada de D. PABLO

SAEZ VALDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado Luarca dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 9 de Octubre de 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Carlos Y Doña Rita contra Don Jaime , Doña Angelina , Don Donato y Doña Erica debo de absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos efectuados en su contra. Con imposición de costas a los demandados.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandantes Don Jose Carlos y Doña Rita ., que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados,remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día diez de Julio de 2008, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan los apelantes Don Jose Carlos y Doña Rita contra la Sentencia de fecha 9 octubre 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca en el Juicio Ordinario 297/07 , alegando en su recurso primeramente la incongruencia en que incurre la Sentencia de primera instancia por cuanto la impugnación por causa de nulidad debe entenderse dirigida contra los tres contratos de transmisión de la finca litigiosa; se alega que la declaración testifical de Doña Mercedes no puede bastar para tener por probada la entrega del precio correspondiente a la primera de las transmisiones; se continúa exponiendo que no puede considerarse a Doña Jesusa propietaria de DIRECCION000 , ni tampoco que su causante Don Roberto tuviera título bastante para ser opuesto frente a los actores, pues aquél no inscribió su derecho mientras estos últimos sí lo hicieron y gozan por lo tanto de la condición de terceros hipotecarios; se dice que no puede considerarse a DIRECCION000 como una finca enclavada entre las propiedades de actor y demandado, pues de haber sido así hubieran sido traídos al pleito los titulares de este predio con ocasión del juicio ventilado en el año 1981 a propósito de la acción negatoria de servidumbre de paso; se tacha al contrato de compraventa celebrado en el año 1986 entre los hermanos Ramón Nuria Victor Manuel y los ahora demandados como aquejado de causa ilícita al faltar el consentimiento de una de las legitimarias en la herencia, Doña Nuria , hija de Encarnación, que vive en Portugal; finalmente se mencionan las razones por las cuales, a juicio del recurrente, la DIRECCION000 debe entenderse incluida dentro del título de Don Jose Carlos .

SEGUNDO : Comenzando por lo que atañe a la cuestión relativa al negado enclavamiento de la DIRECCION000 , como predio autónomo, entre las propiedades de Don Jose Carlos y Don Jaime , habremos de comenzar señalando que la Sentencia recaída en el Juicio de Menor Cuantía 192/81 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca nada esclarece al respecto pues ejercitándose en ese proceso una acción de deslinde de la finca de Don Jose Carlos por su viento sur así como acción negatoria de servidumbre de paso, el pronunciamiento recaído en aquella Sentencia se limitó consecuentemente a fijar el lindero por dicho viento sur. Pretenden sin embargo los apelantes concluir que el acta de deslinde levantado con ocasión de la ejecución de aquella Sentencia en la que se decía que "seguidamente se procede a la instalación de una tercera estaca al sur del ángulo sur- oeste de la casa de Don Felipe, digo de Don Benjamín , punto en que termina la pared que cierra por el sur la finca de Don Jose Carlos ", supone que ha quedado establecido con fuerza de cosa juzgada el lindero del actor en la confluencia de los vientos sur y este, quedando albergado en ellos la DIRECCION000 . Tal argumento no puede sin embargo ser compartido pues el único lindero que estaba en discusión en la repetida litis era el viento sur, razón por la que la ejecución de aquella sentencia en modo alguno podrá extenderse sobre unos linderos que sitúan fuera de lo que era objeto de expreso pronunciamiento. Cabe continuar añadiendo que tampoco en la inscripción registral del título del actor aparece descrita la presencia de la DIRECCION000 , pues únicamente aparecen reflejadas la presencia de una casa -distinta de la litigiosa- y un hórreo -hoy inexistente- sin ninguna otra mención, consideraciones que llevan igualmente desechar el que el apelante Don Jose Carlos pueda ser calificado como tercero hipotecario en lo que su pretendido derecho sobre la DIRECCION000 se refiere. Es más, existen indicios físicos de que la finca objeto de reivindicación no formaba parte de la propiedad de los actores, como son el muro que interrumpe el paso ente las dos edificaciones -tal y como aparece en las fotografías del informe pericial de la parte demandada- o la presa de recogida de aguas que discurre por el medio de ambas propiedades -también reflejado en aquellas fotografías-. Llegados a este punto encontramos que la parte demandada aporta junto con su escrito de contestación un documento privado de compraventa fechado el 31 mayo 1986 del que resulta que los hermanos Doña Nuria , Don Victor Manuel y Don Ramón procedían a vender la casa DIRECCION000 , sita en Fontoria, a los esposos Don Jaime y Doña Angelina por el precio de 50.000 pts. que los vendedores manifiestan haber recibido con anterioridad, no existiendo en los presentes autos argumento alguno que impida reputarla como una finca diferenciada de las dos entre las que se encuentra enclavada y sujeta por lo tanto a su libre transmisión por sus legítimos propietarios, máxime cuando consta la declaración de testigos, como la de Doña Regina -viuda de Ramón - quien afirma que en la DIRECCION000 era efectivamente una finca enclavada entre ambas propiedades y que en ella vivió hasta su fallecimiento en el año 1976 Doña Jesusa, una de las tías de los hermanos Ramón Nuria Victor Manuel . Alegan en este punto los apelantes que la finca debió pertenecer a una comunidad hereditaria más amplia que la formada únicamente por los tres vendedores, comunidad proveniente de la herencia de su abuelo Don Roberto y de la posterior herencia de su madre Doña Consuelo, pues de la prueba testifical practicada en el juicio resulta que al menos existe una prima, Nuria residente en Portugal, hija de su tía Encarnación, por lo que no constando que se haya liquidado su cuota legitimaria en la herencia ni su posible desheredación, debió concurrir su consentimiento en la venta de DIRECCION000 , estando por lo tanto viciado dicho contrato de causa ilícita. Frente a dicho motivo cabe afirmar que el contrato reviste una apariencia de legitimidad que únicamente podrá ser destruida mediante la oportuna impugnación formulada a su vez por quien ostente legitimación para ello y una vez haya recaído sentencia firme que se pronuncie sobre este concreto motivo, razones que excluyen el que pueda invocarse ahora por terceros la presencia de un vicio que según se dice afecta a la validez del negocio cuando se advierte que ni existe constancia cierta de aquél ni puede ser éste dejado sin efecto en la presente resolución, teniendo además presente que habiendo resultado silenciadas tales alegaciones en la primera instancia, no pueden admitirse en esta alzada al suponer una novedad que atentaría contra el principio nihil innovetur.

La Sentencia de primera instancia otorga plena eficacia probatoria a la declaración testifical prestada por Doña Mercedes quien dice haber presenciado el pago en la compraventa de que tratamos, señalando en este punto los apelantes que dicho testimonio es insuficiente por cuanto la testigo no fue expresamente preguntada acerca de la entrega del precio en el contrato suscrito entre los hermanos Nuria Victor Manuel Ramón y Don Jaime , sino en el posterior contrato de retroventa. El motivo debe también decaer pues aún cuando es cierto que la pregunta se dirigió efectivamente al precio de la venta a Donato y Erica y a la posterior retroventa a Don Jaime y Doña Angelina , no lo es menos que existen otros testimonios como el de Don Juan Manuel -hijo de Nuria - quien declara que el contrato de 31 mayo 1986 fue firmado por su madre y por los demás herederos como vendedores y que el precio lo cobraron los firmantes, añadiendo que la DIRECCION000 era propiedad de la familia Ramón Nuria Victor Manuel y que nunca pagaron renta por ella, consideraciones todas ellas que permiten concluir descartando cualquier simulación que pueda afectar a la validez del título por el que los demandados recibieron la titularidad dominical de la finca litigiosa y con ello a rechazar la totalidad de los motivos del recurso, debiendo ser confirmada la Sentencia de primera instancia.

TERCERO: Vistos los términos en que se desarrolla la litis, la existencia de un pacto de retroventa con apariencia de simulación y la circunstancia de no haber conocido los actores con anterioridad a la litis el contrato privado de 31 mayo 1986, procede reputar la existencia de dudas que justifican la no imposición de costas en ninguna de las instancias (arts. 394, 397 y 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jose Carlos y Doña Rita contra la Sentencia de fecha 9 octubre 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca en el Juicio Ordinario 297/07 , debemos acordar y acordamos REVOCARLA en el único extremo de declarar no haber lugar a la imposición de las costas causadas en ambas instancias, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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