Última revisión
10/09/2008
Sentencia Civil Nº 240/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 158/2008 de 10 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 240/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100352
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 240/08
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 158/2008
AUTOS: MODIFICACIÓN MEDIDAS ACORDADAS EN SENTENCIA DE DIVORCIO núm. 158/2007.
Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque.
En Mérida, a diez de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 158/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque, siendo partes: como apelante, DON Juan representado por el Procurador Sr. Lobo Espada, y defendido por el Letrado Sr. Castaño Torres; como apelados, DOÑA Carla Y DOÑA Virginia , representadas por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, y defendidas por la Letrado Sra. Tena Hidalgo.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 15 de febrero 2008 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia de Herrera del Duque .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sierra Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Juan , contra Dª. Carla y Dª. Virginia , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas, sin expresa condena en costas".
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Juan , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DOÑA Carla Y DOÑA Virginia , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. Pretende el apelante la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, y que, en consecuencia, se acoja su pretensión de modificación de la pensión por alimentos que, a favor de su hija ahora mayor de edad (la codemandada Virginia ), quedó fijada en la sentencia de divorcio de fecha 24 de abril de 2006 .
Como acertadamente afirma la sentencia impugnada, los presupuestos legales para que se produzca la modificación de las medidas definitivas adoptadas en sentencias de separación, nulidad o divorcio son, conforme al art. 90 del C. civil : A) Que se produzcan hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad al dictado que acordó la medida complementaria a los procesos matrimoniales; B) Que supongan una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar los efectos complementarios; C) Que la alteración de tales circunstancias revistan cierto grado de permanencia en el tiempo, es decir que no obedezcan a situaciones de carácter coyuntural o transitorio, y; D) Que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge en el instante de la modificación, y no buscados en consecuencia por el mismo con el ánimo de que obtenga amparo la pretensión de la alteración de efectos solicitados. Además, la concurrencia de tales exigencias debe de ser acreditada por quien peticiona la modificación de efectos, en atención a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la L.E.C.
SEGUNDO. Pues bien, y como igualmente razona la sentencia apelada, la parte actora no ha probado de manera suficientemente clara que se haya producido una esencial alteración de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se dictó la sentencia de divorcio (hace sólo algo más de dos años).
Así, el alegado empeoramiento de la situación económica del padre demandante debido, según afirma, a la crisis que atraviesa el sector apícola sería igualmente predicable de su esposa, que se dedica a la misma actividad. Tampoco puede afirmarse que la situación de ésta última sea mejor que la del padre a consecuencia de las adjudicaciones derivadas de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, pues, como con tino señaló la parte demandada en su contestación a la demanda, tales adjudicaciones lo fueron a ambos cónyuges y ha de entenderse que por igual valor.
En cuanto se refiere a la mayoría de edad de la hija del matrimonio y la terminación de sus estudios obligatorios, a pesar de la impugnación formal, que no en cuanto a autenticidad, de los documentos aportados por la parte demandada para probar que continúa cursando estudios en Talavera, entendemos que sí puede entenderse acreditado que la hija continúa estudiando, extremo éste, además, que vino a ser reconocido por el padre en su interrogatorio, si bien aducía que había tenido determinadas ayudas o becas, extremo éste no acreditado.
En cuanto a la nueva descendencia y familia que también se alega como circunstancia determinante de la modificación, debe entenderse sin duda el derecho de todo hijo, sea matrimonial o no, de recibir la asistencia alimenticia, sin que pueda establecerse un crédito preferente de los nacidos en la primitiva unión o relación matrimonial respecto a los nacidos en época posterior fruto de nuevo matrimonio o unión de hecho. Ello no significa que baste alegar la circunstancia del nacimiento de nuevos hijos para poder lograr la modificación, por reducción, de las cuantías de las prestaciones alimenticias de los originados en tiempo anterior, dado que deben ponderarse en cada caso las circunstancias concurrentes, y así si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para mantener la primitiva obligación alimenticia y afrontar las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, podrá ser reducida aquella cuantía al objeto de ser asimismo satisfechas éstas, pero teniéndose en cuenta también las posibilidades económicas del otro progenitor que deberá asimismo contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, tal como proclaman los artículos 93 Y 145 del Código Civil . En el supuesto que las posibilidades patrimoniales del primitivamente obligado lo permitan, sin merma de la atención de sus propias necesidades vitales, éste deberá satisfacer la deuda alimenticia establecida para sus procreados en los procesos matrimoniales, sin que el acaecimiento de nueva descendencia se entienda como una modificación sustancial de circunstancias que aconsejen la reducción del alcance cuantitativo de la prestación alimenticia ya determinada. Y, en este caso, en modo alguno existen datos que revelen, ni siquiera por la vía de las presunciones, que la capacidad económica del demandante no le permita atender a sus vitales necesidades y a las de su nuevo hijo y pareja, ni tampoco consta los eventuales recursos económicos de ésta última, cuestión que habría también que valorar a efectos de la reducción de la pensión que se pretende, de modo que, en este concreto supuesto, no podemos acoger como modificación sustancial de circunstancias el nacimiento de un nuevo hijo.
CUARTO. La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante (art. 398 de la L.E.C .).
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Juan contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque , en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS núm. 158/2007, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
