Última revisión
29/04/2008
Sentencia Civil Nº 240/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 497/2007 de 29 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 240/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100238
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimosexta
ROLLO Nº 497/2007-C
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 517/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 240/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENTOS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 517/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de Dª. Bárbara representada por el procurador D. Francesc Fernández Anguera, contra Dª. Amanda y SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el procurador D. Javier Segura Zariquiey; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda deducida por la postulación procesal de DOÑA Bárbara y debo absolver de sus pretensiones a DOÑA Amanda Y SEGURCAIXA, sin imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 03 de abril de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
PRIMERO.- No compartimos el criterio del juez de primera instancia, que desestimó la demanda, en resumidas cuentas, por considerar que no hay prueba directa de que la conducta de Juan Ramón fuese decisiva para el desenlace producido. Dicho joven formuló en 3 de octubre de 2.005 una declaración a su compañía aseguradora, que reconoció en el juicio, en la que explicó que el día de los hechos (9 de septiembre de 2.005), cuando salió de su casa para ir a tirar una bolsa de basura, súbitamente chocó con una señora a la que no vio, pues en aquel momento miraba hacia su derecha y la señora venía por la izquierda. El choque provocó que la mujer cayese al suelo y se golpease en la cabeza contra un árbol. Es decir, que el joven salió de casa y no vio a la mujer, sin duda porque no miró a ambos lados de la calle, sino sólo hacia la derecha, lo que propició que no viese a la demandante y que chocase con ella, derribándola. La señora Bárbara iba por la acera, sin novedad hasta que salió de su casa Juan Ramón , de manera que fue la conducta de éste la que alteró la marcha normal de aquella, pues sin la irrupción del entonces menor la actora habría seguido caminando normalmente. De ahí que lo ocurrido sea imputable al hijo de la demandada señora Amanda , porque salió a la calle sin mirar bien, de modo que golpeó a quien iba con normalidad por la vía pública. Aunque la demandante llevase un calzado que proporcionase poca estabilidad al pie (lo que por otra parte no se ha probado suficientemente), lo cierto es que la causa de lo ocurrido fue la expuesta. Por consiguiente se llega a la conclusión opuesta de la que alcanzó el juez, de modo que ha de estimarse la demanda frente a la repetida señora Amanda , conforme a lo establecido en el artículo 1.903, párrafo segundo, del Código Civil , conforme al cual los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, como ocurría en este caso con Juan Ramón , que contaba con 17 años cuando ocurrieron los hechos y convivía con su madre. Del mismo modo ha de prosperar la demanda también frente a la aseguradora, por razón del seguro de responsabilidad civil concertado, que no ha sido negado en ningún momento por las demandadas.
Se alegó en la contestación concurrencia de culpas, que no puede admitirse, porque no se comprende qué negligencia pudo cometer la demandante, la cual, como hemos dicho, hasta que salió de casa el hijo de la señora Amanda caminaba con normalidad por la calle, sin que haya la menor prueba de que lo hiciese corriendo o distraída de algún modo que propiciase que no se percatase de la presencia de quien salió de pronto de una casa.
SEGUNDO: En la contestación a la demanda se alegó pluspetición, referida a la reclamación por lesiones. Los gastos reclamados, de farmacia y de viajes, no fueron objetados, por lo que se admitirán sin más. A lo que sí se formularon objeciones fue a las cantidades reclamadas por días de incapacidad temporal y por secuelas.
Se acompañó a la contestación un informe médico elaborado por encargo de la aseguradora demandada, en el que se reconocían 150 días de incapacidad temporal y secuelas de síndrome postraumático cervical y agravación de síndrome ansioso previo, con la misma puntuación que se reclama en la demanda, de modo que se partirá de esos reconocimientos que se contienen en el aludido informe. Evidentemente, no aceptaremos el desconocimiento del informe que formuló la parte demandada, por medio de su abogada, cuando se estaba procediendo al interrogatorio del perito, en el curso del cual dicha letrada manifestó que la parte demandada no asumía el dictamen del aludido especialista. Pero dicho documento fue aportado por la propia parte demandada y, por consiguiente, no puede ahora negarle eficacia en aquello que favorece a la parte actora, porque ello iría contra la posición manifestada por la parte al contestar y porque en la contestación se mencionó el dictamen en el apartado referido a la pluspetición, cuando, tras refutar las alegaciones sobre incapacidad temporal y secuelas formuladas en la demanda, manifestó la parte que acompañaba, como documento número dos, el repetido informe pericial. Informe que, por otra parte, llegó a una conclusión en cuanto a la indemnización a la que podía tener derecho la demandante que coincide, exactamente, con el ofrecimiento extrajudicial que hizo la aseguradora demandada, del cual no puede desdecirse ahora pretendiendo que obedeció a un error, cuando realmente obedeció a las conclusiones a las que había llegado el perito médico de la aseguradora.
En consecuencia, repetimos, se partirá del aludido dictamen pericial.
TERCERO: Por lo que se refiere al período de incapacidad temporal, los 150 días que considera el perito de la aseguradora llegan hasta el 8 de febrero de 2.006. Mas, como la lesionada continuó de baja laboral hasta el 11 de marzo del mismo año, según consta en el documento 22 de la demanda, se estimará el período reclamado, pues el mismo se extiende, contado desde la fecha del siniestro, 9 de septiembre de 2.005, hasta el 10 de marzo del año siguiente, es decir, hasta que la señora Bárbara fue dada de alta por su médica de cabecera en el Institut Català de la Salut.
Respecto a la agravación de artrosis de hombro y de cadera dolorosa, se alega que no hay pruebas objetivas de la concurrencia de tales secuelas. Pero hay ciertos documentos en que se habla de patología coincidente con las secuelas que se cuestionan.
Así, en el documento 16 de la demanda, informe de médico del Institut Català de la Salut de 14 de diciembre de 2.005, se habla de dolor en pelvis por descompensación postraumática de la estática ósea, dolorimiento que concuerda con la declaración en el juicio de Juan Ramón , según la cual, tras producirse la caída, la demandante se quejaba de dolor en la cadera.
En el documento 23 de la demanda se habla de los problemas de salud de la demandante, entre los que se encontraban lesiones en hombro, mencionándose también contusión y dolor en pelvis.
Por último, en el documento número 25, también de la demanda, informe de la clínica Teknon de 24 de marzo de 2.006, se refiere dolor en cintura escápulo-humeral izquierda, de carácter intermitente, tras caída al suelo hacía 7 meses, así como dolor en hombro izquierdo.
Por consiguiente, existen antecedentes documentales suficientes como para confirmar el criterio del perito de la parte demandante también en cuanto a estas secuelas de las que discrepa el dictamen pericial acompañado con la contestación.
En consecuencia se estimará íntegramente la demanda.
CUARTO: No se aceptará tampoco la pretensión de la aseguradora de que no se le imponga el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , porque no se aprecia causa justificativa alguna para ello, sobre todo después de haber ofrecido ella extrajudicialmente una cantidad que luego ni pagó ni consignó y después de contar con un informe de sus servicios médicos que confirmaban la procedencia de una cantidad que era de aproximadamente dos tercios de la reclamada por razón de lesiones.
Si la demanda se ejecutase frente a la señora Amanda , la indemnización devengaría el interés legal desde la presentación de la demanda, conforme a las normas generales en materia de mora en el cumplimiento de las obligaciones, artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil .
QUINTO: Las costas de la primera instancia se impondrán a las demandadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se haga pronunciamiento respecto a las de la apelación, al estimarse la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Bárbara contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a las demandadas, Dña. Amanda y SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a que, solidariamente, paguen a la actora la cantidad de diecisiete mil setecientos treinta y cinco con veinticuatro euros, con el interés legal desde la presentación de la demanda si la sentencia se ejecutase frente a la señora Amanda y con el del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el nueve de septiembre de dos mil cinco si se ejecutase frente a la aseguradora, más las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las de la segunda.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

