Sentencia Civil Nº 240/20...io de 2008

Última revisión
19/06/2008

Sentencia Civil Nº 240/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 170/2008 de 19 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 240/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100424

Núm. Ecli: ES:APCA:2008:2436


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz Rollo 170/2008

Sección Segunda

S E N T E N C I A 240/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

SANLÚCAR DE BARRAMEDA DOS

ASUNTO CIVIL NÚMERO 144/2006

ROLLO DE SALA NÚMERO 170/2008

En Cádiz, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido "SANCHIFLOR, S. C. A." , representada por la Procuradora Doña Carmen Oliva Fernán-dez bajo la dirección del Letrado Don Estanislao Navarro Infante, personados en el Tribunal.

También como apelante ha comparecido "G.A. VERDEGAAL & ZONEN EXPORT, BV" , representado por la Procuradora Doña Ana Gutiérrez de la Flor bajo la dirección jurídica del Letrado Don Rafael Rubiales Pérez, personados ante este Tribunal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia de de Sanlúcar de Barrameda Número Dos se dictó sentencia el día 26 de Noviembre de 2007 en el Juicio Ordinario número 144/2006, en cuya resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. García Guillén, Santiago, en nombre y representación de G. A. Verdegaal & Zonen Export, BV, frente a Sanchiflor, S. L. , condenando a ésta última a que abone a la parte actora la suma de 57.637,66 euros, más el interés devengado por dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, sin pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales.

Que igualmente debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional Inter.-puesta por la Procuradora Sra. Blanco García, en nombre y representación de Sanchiflor, S. L., frente a G. A. Verdegaal & Zonen Export, BV , sin pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de "Sanchiflor , S. C. A." se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado , tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al ponente para estudio y propuesta de Resolución, señalándose para la Vista oral el 9 del actual.

TERCERO.- Visto el pleito y oídas las partes por su orden, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia apelada ha sido objeto de crítica tanto por la parte demandada, que alega no haber sido tenida en cuenta la prueba desplegada en torno a las pr e tensiones de su demanda reconvencional y reclama su estimación con la correlativa compensación de la suma que estima se le debe con la reclamada y el abono del remanente con imposición de costas a la actora; y esta última que, pese a aceptar la sentencia dictada, reclama la condena en costas de la demandada y actora reconvencional. Es , pues, necesario tratar ambos recursos por separado pese a la innegable relación entre ambos, a la vista de las diferentes consecuencias jurídicas que se reclaman en relación con las pretensiones que cada parte ejercita en este proceso.

SEGUNDO.- En relación con el recurso de Sanchiflor, hemos de tener en cuenta que éste se despliega en dos frentes: el primero la prueba de los hechos que fundamentan la acción de Verdegaal & Zonen Export, que considera insuficiente en relación con la que a ella misma se le ha exigido en relación a los hechos de la reconvención; y en segundo lugar, la prueba de estos últimos, que considera acreditados con los medios desplegados a su instancia. No obstante, y en relación con el primero de los motivos alegados, es lo cierto que los hechos de la demanda han sido admitidos por parte de la demandada , lo que releva a la actora de su prueba. No existe oposición al hecho del impago de las facturas giradas por Verdegaal & Zonen Export que se dicen en ella, esto es, todas las que llevan fecha posterior a 21 de Agosto de 2003 y que llegan a 19 de Febrero de 2004, como se observa por sus fechas y numerales; así como también se admiten los dos abonos por embalajes que realiza la misma actora para aminorar el saldo a su favor por impago de facturas, y todo ello releva de prueba especial a la dicha actora, sin que pueda en absoluto hablarse de desigualdad de trato y de armas entre las dos partes , sino de aplicación estricta del artículo 281-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pero al propio tiempo manifiesta que entiende no se ha reconocido la importancia de su propia prueba, esencialmente documental y testifical. La prueba documental en la que se fundamenta, consiste en un conjunto de comunicaciones entre los litigantes y terceros en los que se reflejan las negociaciones para solucionar el pago de las facturas pendientes, pero, y esto es importante, no aparece de ellos ningún reconocimiento por parte de Verdegaal & Zonen Export de que existieran en sus productos daños de tal magnitud que pudieran justificar las pretensiones de la demandada; más bien resulta de ellos que se está tratando de dar una solución comercial a la cuestión evitando la necesidad de llegar al pleito, como se desprende del documento número 11 de los aportados con la contestación ala demanda. En dicho documento, procedente de Verdegaal & Zonen Export y del que consta traducción jurada , se hace una propuesta de solución condicionada al cumplimiento por parte de Sanchiflor de determinadas condiciones, lo que explica su carácter transaccional, si bien siempre se considera por la suministradora de los bulbos que éstos han dado un resultado acorde a las previsiones. E igualmente, dentro del acervo documental unido a las actuaciones, se halla la carta no impugnada dirigida por Sanchiflor a Verdegaal el día 3 de Septiembre de 2003 , en la que el incumplimiento del pago de las remesas efectuadas se achaca a problemas de tesorería , y no de mala calidad de los bulbos adquiridos, que, como resulta de la correspondencia mantenida por Sanchiflor con la sociedad inglesa Keith Butters Ltd., venían siendo utilizados para surtir mercados ingleses de flor en maceta con resultado que no fue nunca satisfactorio, fracasando definitivamente en el intento de introducir ese producto en el citado mercado. Por tanto, queda en las manos de Sanchiflor la prueba de los hechos que alega por otros medios distintos. Y en este trance se echa de menos la existencia de una prueba pericial que avale las manifestaciones de Sanchiflor, especialmente a la vista de las erráticas opiniones que se han manifestado por los testigos que han depuesto en las actuaciones , y que despeje las dudas acerca de si existían problemas de infección por virus de los bulbos, o bien si se trataba de un problema de daños padecidos por éstos en el proceso de congelación , o si, por el contrario, las infecciones se debían al compost o a la tierra de cultivo usada en las instalaciones de Sanchiflor o sus asociados, etc.

Es realmente significativo que no consten en los autos sino opiniones más o menos fundadas acerca de la calidad de los bulbos , pero no un dictamen pericial sobre éstos efectuado bien a la recepción de la mercancía o bien en el momento en que son patentes esos defectos de calidad. Esto extraña sobre todo habida cuenta de que Sanchiflor es una empresa que lleva años establecida en el sector y tiene empleados con categoría de ingeniero técnico agrícola y mantiene proyectos importantes de exportación con relaciones de alto nivel, lo que da idea acerca de la seriedad de sus planteamientos agrícolas, industriales y comerciales, no siendo extraño que cuando se discuten cantidades como las presentes se acuda a dicho medio de prueba, el más adecuado a dicho fin. Pero igualmente hemos de decir que, aunque declara en estas actuaciones con carácter de testigo el citado ingeniero técnico, además de que su carácter de empleado en alguna forma tiñe de duda su declaración, no ha presentado un estudio científico que , bien sobre la base de un muestreo de los resultados o de un análisis de las plantas infectadas no deje lugar a dudas acerca de la causa de los resultados desfavorables que se obtienen de la plantación. Tampoco pueden ser tenidas más que como meras opiniones más o menos cualificadas, pero interesadas, las del representante de "Manolín", cultivador de los bulbos por encargo de la demandada, quien no obstante cuanto dice ha plantado los bulbos y les ha obtenido rendimiento. Estos resultados , como no deja de reconocer el representante legal de Keith Butters Ltd., no se sabe realmente a que son debidos , y por lo tanto no pueden fundar la responsabilidad que se quiere achacar en la reconvención a Verdegal.

TERCERO.- Por fin, no es menos importante recordar , en méritos de cuanto manifiesta la actora al contestar la reconvención , que las acciones de saneamiento por vicios ocultos fundadas en el artículo 1485 del Código Civil, se extinguen a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida, por lo que, contando las fechas de entrega de las cosas y las de la reconvención, habría de concluirse que, efectivamente ha quedado perjudicada y extinguida esa acción por caducidad de la misma; e incluso, siendo mercantil la compraventa realizada conforme al artículo 325 del Código de Comercio, ya que Sanchiflor compra los bulbos para revenderlos después de cultivados, se vería afectada por menores plazos y por la necesidad de protesta en torno a su recepción.

No obstante , entendemos que las razones ofrecidas en torno a la prueba del hecho alegado por la sociedad demandada es la que debe primar especialmente para resolver la cuestión debatida.

CUARTO.- La desestimación de la oposición realizada por el demandado, tanto frente a la acción como por medio de reconvención , debe llevar a imponerle las costas de la primera instancia, tal como se reclama, toda vez que, como se ha dicho , no existen serias dudas de hecho o de derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria, a la vista de lo anteriormente explicado. En este punto ha de ser revocada la Sentencia apelada.

QUINTO.- El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que existan serias dudas de hecho o Derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

PRIMERO.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por "SANCHIFLOR, S. C. A.", y debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por "G.A. VERDEGAAL & ZONEN EXPORT, BV", ambos contra la Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2007, dictada por el juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Dos en el Juicio Ordinario número 144/2006 de los suyos. Imponemos a"SANCHIFLOR, S. C. A." las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- Que, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada sentencia al solo efecto de imponer a "SANCHIFLOR , S. C. A." el pago de las costas de la primera instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

E/.

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