Sentencia Civil Nº 240/20...il de 2008

Última revisión
29/04/2008

Sentencia Civil Nº 240/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 186/2008 de 29 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 240/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100262

Resumen:

Encabezamiento

Rollo 186/08

SENTENCIA Nº_240

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE VIVES REUS

Dª CARMEN BRINES TARRASO

En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sr. D. CARMEN BRINES TARRASO,

los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de ALCIRA, con el nº 000597/2007, por GRUPO

INMOBILIARIO PICHINCHA S.L. contra Dª Mercedes , Dª Antonia Y D.

Mauricio , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GRUPO

INMOBILIARIO PICHINCA SL .

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de ALCIRA, en fecha 26 de Noviembre de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Dª María Climent Castillo, en nombre y representación de Grupo Inmobiliaria Pichincha S.L., asistida del Letrado D. Javier Ortiz Ruiz, contra D. Mauricio, Dª Antonia y Dª Mercedes, representados por la procuradora Dª Ana Pons Font, asistidos de la Letrado Dª Magnolia Esteve España, condenando a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de Cuatro mil Cuarente y tres euros con cincuenta y seis céntimos de euro (4.043,56).

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GRUPO INMOBILIARIO PICHINCA SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Abril de 2008 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones: Grupo Inmobiliario Pichincha S.L. se dedica al asesoramiento e intermediación en la compraventa o arrendamiento de terrenos e inmuebles, Asi como en la tramitación de prestamos hipotecarios operando por cuenta de terceros. Los demandados conjuntamente encargaron a la actora que gestionara la venta del inmueble de su propiedad sito en Alzira en la Plaza San Judes Tadeo numero 12. Dicho bien pertenecía a otro hermano fallecido el 2 de enero de 1996 sin haber otorgado testamento y sin tener descendientes, ascendientes ni cónyuge por lo que sus únicos herederos eran sus tres hermanos aquí demandados siendo necesaria la declaración de herederos abintestato, gestión que los propietarios comunicaron, se disponían a realizar. Los vendedores se comprometieron a abonar en concepto de honorarios por la intermediación en la venta del piso de su propiedad la cantidad de 4.043,56 euros, IVA incluido. Tras varias visitas al inmueble, finalmente se localizo un comprador alcanzándose entre las partes un acuerdo a cuyo efecto se firmo el correspondiente contrato de compraventa entregando la compradora como prueba de su voluntad de consumar el contrato la cantidad de 2.000 euros, entrega que realizo la actora en nombre del comprador. Vinculando el contrato a ambas partes. No obstante, transcurridos mas de 5 meses desde que se firmara el contrato de compraventa, la misma no se había elevado a escritura publica sin que ninguna de ellas diera razón cierta de la imposibilidad de otorgarla. Por dicho motivo la vendedora fue requerida para que designara DIA y hora a efectos de su otorgamiento, haciendo caso omiso a tal requerimiento, formulándose nuevo requerimiento en fecha 8 de abril de 2006 sin que fuera posible por las causas que constan en el acta de notificación levantada el 2 de octubre de 2006 (docs. 5 a 8 de la demanda) el otorgamiento de la escritura. Consecuentemente con lo expuesto, la demandante ha cumplido con todas las obligaciones propias del encargo recibido sin haber percibido a cambio cantidad alguna por su mediación, y es por ello que concluya interesando se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados en forma solidaria al pago de la cantidad de 4.043,56 euros, intereses y costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y manifestó su allanamiento total a la demanda formulada de contrario interesando no le fueran impuestas las costas del procedimiento.

Agotados los tramites pertinentes por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Alzira se dicto en fecha 26 de noviembre de 2007 Sentencia por la que estimaba integramente la demanda con expresa imposición a los demandados de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que circunscribe al impugnación del pronunciamiento relativo a las costas del procedimiento pues entiende que como se ha puesto de manifiesto a la inmobiliaria demandante en múltiples ocasiones, el incumplimiento de la recurrente no obedece a otra causa que no sea la propia imposibilidad legal de llevar a cabo el otorgamiento de la escritura publica de venta habida cuenta que a la fecha presente ante el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Alzira se sigue tramitando el procedimiento de declaración de herederos abintestato del hermano fallecido D. Juan Antonio, sin que en el mismo haya recaído la resolución correspondiente. Asi pues la conducta extraprocesal de los recurrentes ha sido de todo punto intachable en lo que a buena fe se refiere y es por ello que conforme a lo dispuesto en el articulo 395 de la L.E.C . no procede la expresa imposición de las costas del juicio.

Dicho motivo será objeto de análisis seguidamente.

Debe comenzarse para ello anticipando que la Sala comparte plenamente los acertados fundamentos jurídicos de la Sentencia dictada por la juzgadora "a quo" que en aras a la evitación de innecesarias reiteraciones da desde este momento por reproducidos.

Y es que como es sabido, el art. 395 de la LEC establece como regla general en el caso de allanamiento la no imposición a los demandados de las costas, siempre que dicho allanamiento se haya llevado a cabo con anterioridad a haber trascurrido el plazo para dictar sentencia, y no hubiera existido por su parte temeridad o mala fe, entendiendo que ha existido temeridad o mala fe por parte del demandado, si antes de haberse interpuesto la demanda se hubiera realizado requerimiento fehaciente y justificado de pago.

Pues bien el concepto de mala fe contenido en el precepto citado es de carácter amplio y extraprocesal, y se refiere por tanto a la necesidad de sopesar la conducta de quien se allana no solo en lo relativo a la idoneidad del momento en que el allanamiento se produce desde el punto de vista procesal, es decir, si ha tenido lugar con anterioridad a contestar a la demanda o no, sino valorándola en un todo, de forma que de su examen se llegue a la conclusión de que la actuación del allanado no ha perjudicado en cualquier modo los intereses de la contraparte incluso aun cuando solo sea obligándola a realizar actuaciones innecesarias para obtener su derecho o postergando el cumplimiento del mismo. A dicho criterio se atienen, entre otras, la Sentencia de la Sección 10ª de esta Audiencia de 16 de diciembre de 1995 , y las SS.AA.PP. de Madrid, Secciones: 11.ª, de 29 de junio de 1993 y Secc. 9.ª, 13 de marzo de 1995; de Cáceres, de 27 de junio de 1996; de Cádiz, de 5 de octubre de 1996; de Cantabria, Secc. 2.ª, de 14 de mayo de 1997; de Ávila, de 10 de marzo de 1995, 6 de septiembre de 1996, 29 de enero de 1998 y 29 de octubre de 1998; Y así, en el caso enjuiciado, la Sala ha de coincidir plenamente con el criterio de la Sentencia impugnada en cuanto a la procedencia de imponer a la parte demandada las costas del juicio toda vez que su conducta al demorar la liquidación de la suma de cuya ineludible obligación de pago era sabedora, como así lo ha admitido con su propio allanamiento, ha obligado a la contraparte a acudir al auxilio judicial para obtener la satisfacción de su legitima pretensión con la inevitable demora y la repercusión económica que ello le supone. Es por ello que debe concluirse a tenor de la argumentación expuesta en relacion al articulo 395 de la L.E.C . que concurre mala fe en el demandado y procede por tanto la estimación del recurso de Apelación formulado resolviendo conforme se dirá en la parte dispositiva de esta Sentencia.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Mercedes, D. Antonia y D. Mauricio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Alzira en fecha 26 de noviembre de 2007 en Autos de Juicio Ordinario numero 597/2007 la que confirmamos integramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En fecha ha sido

leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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