Sentencia Civil Nº 240/20...yo de 2009

Última revisión
12/05/2009

Sentencia Civil Nº 240/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 707/2008 de 12 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 240/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100274

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 707/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 983/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 240

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 983/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, a instancia de D. Santos , representado por el Procurador de los Tribunales D. LLUC CALVO SOLER, contra D. Luis Angel y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA BOLDÚ MAYOR; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Abril de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Santos , contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH y don Luis Angel , debo condenar y condeno de forma solidaria a la parte demandada al pago de 2.604,64 euros, ya recibida por el actor, y los intereses, que serán los del artículo 20 Ley Contrato Seguro en caso de la aseguradora, todo ello sin hacer expresa condena de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de Abril de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del Sr. Santos se presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, interesando la condena solidaria de los demandados, a abonarle la suma de 8.927,35 euros más el interés legal del art. 20 de la L.C.S ., respecto de la compañía aseguradora y con expresa imposición de las costas.

Fundamenta su recurso, sintéticamente, en el diagnostico de latigazo cervical y dolor en región paravertebral, siguiendo tratamiento en el servicio de traumatología del Hospital del Mataró, hasta el 23 de febrero de 2007, lo que supone un total de 107 días, no presentando conformidad con los días de curación que se hacen constar en el informe Médico Forense, 60 días no impeditivos, no pudiéndose poner en duda la objetividad e imparcialidad de los diagnósticos de los especialistas en traumatología pertenecientes a la sanidad pública ni la de los especialistas en rehabilitación que han tratado al paciente, habiendo mantenido la Médico forense una única entrevista con éste, limitándose a establecer la estabilización lesional en función de la estadística, habiendo realizado su informe en base a un criterio legal que no tuvo en cuenta el particular proceso de curación del lesionado ni el hecho evidente de que no todas las personas tienen la misma susceptibilidad ante el dolor ni la misma capacidad de respuesta a las agresiones biológicas, hallándose además su opinión contradicha con la documental aportada y la pericial del Dr. Lucio .

Asimismo sostiene que las sesiones de rehabilitación funcional fueron consecuencia de lesiones sufridas en el accidente de autos, latigazo cervical y omalgia izquierda y que la estabilidad lesional no puede predicarse hasta el final de la rehabilitación y a la hora de fijar la indemnización para las víctimas del tráfico es claro el periodo de rehabilitación como equiparable a días de baja.

Finalmente en cuanto a los gastos que reclamó en demanda, se refiere en su recurso que han quedado acreditados.

Por la representación de la Compañía Zurich España S.A. y del Sr. Luis Angel se presentó oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Centrados los términos del debate y siendo la pretensión apelante que se le indemnice en 8.927,35 euros, resultantes de haber padecido por las lesiones causadas en el accidente de tráfico del que traen causa los presentes autos, 107 días impeditivos, a razón de 49,03 euros al día, 89 días no impeditivos a razón de 26,40 euros/día, secuelas valoradas en dos puntos, por lo que interesa 510,32 euros por punto, 161,90 euros de los gastos de desplazamientos desde su domicilio a consulta médica y rehabilitación y 149 euros por las gafas graduadas, habiendo resultado dañadas las que llevaba el día del accidente.

De las presentes actuaciones resulta que, acontecido el accidente el 08/11/06, del documento obrante al folio 23 de las actuaciones, consistente en informe del Servei d'Urgències del Hospital de Mataró, de esa misma data, se infiere que el diagnóstico del apelante fue una cervicalgia.

Por el EAP de Premià de Mar, el 30/11/06,se realizó solicitud de derivación a traumatología ordinaria para diagnóstico, constando en la información sanitaria, valoración de cervicalgía más dolor de hombro izquierdo, tal y como resulta de documental unida al folio 28, en la que no se efectúa alusión alguna al accidente de tráfico.

Posteriormente consta informe de ecografía de hombros de 16/02/07, en el que nuevamente no se realiza mención al accidente.

Posteriormente, el Hospital de Mataró suscribió hoja de tratamiento y de alta haciendo constar que el Sr. Santos continuó tratamiento médico hasta el 23 de febrero de 2007, siendo dado de alta con las secuelas que se expresan.

El Dr. Lucio , Médico de Familia y Comunitaria, el 23/05/07 emitió informe en que se expresa que el paciente sufrió accidente de tráfico el día 8 de noviembre de 2006 y presentó cervicalgía más omalgía izquierda, habiendo durante éste tiempo recibido tratamiento con AINES, relajantes musculares y rehabilitación, haciéndose constar una mejoría parcial con limitación funcional a movimientos extremos de brazo izquierdo, limitación en abducción y dolor leve cervical.

En informe Médico forense de 22 de marzo de 2007 constan como lesiones padecidas por el apelante Esguince cervical, con dolor en región paravertebral, con un tiempo de curación (estabilidad lesional) de 60 días no impeditivos sin estancia hospitalaria, haciéndose constar como secuelas, algias postraumáticas sin compromiso radicular a nivel cervical, que se valora con 1 punto y hombro doloroso izquierdo por posible agravación clínica de patología degenerativa previa, observada en la ecografía de hombros practicada el 16/02/07.

El Dr. Evelio que efectuó informe con fecha 15 de noviembre de 2008, a instancia de la demandada,concluye que el periodo de incapacidad temporal y recuperación funcional fue de 60 días de baja no impeditiva, presentado el apelante las mismas secuelas que las expresadas en el informe médico forense, valoradas con un punto cada una.

TERCERO.- Considerando tales hechos ésta Sala comparte el criterio del juzgador de instancia, que acoge las conclusiones del informe médico forense, bajo la consideración de que no existe prueba alguna fehaciente que acredite la postura del apelante,en la que fundamenta su reclamación y que la patología en el hombro, que motivó el tratamiento de rehabilitación, tuviera su causa directa en el accidente de autos, constando en el informe Médico forense, al recoger como secuela el hombro doloroso, la posible agravación clínica de la patología degenerativa previa, habiendo la Sra. Forense referido ,en la vista, que la patología de los hombros era por una cuestión degenerativa que pudo agravarse con el accidente, lo que no se puede precisar con seguridad, refiriendo Don. Evelio , que además, según el parte de urgencias, el apelante no presentaba lesión alguna en los hombros, que por la propia colisión de autos no pudieron resultar lesionados y que dichas lesiones eran las propias de una persona de su edad, pese a lo cual se recoge como secuela con un punto, afirmando también que no se puede imputar al accidente patología degenerativa artrósica y que el tratamiento rehabilitador que siguió es el propio de una persona de la edad del apelante con dicho proceso degenerativo. En la misma línea el propio Dr. Lucio , expresó en la vista, que el tratamiento rehabilitador si bien se produjo a raíz del accidente, las lesiones que lo motivaron desconocía si eran secundarias al mismo o no, desconociendo si los cuadros presentados se hubieran manifestado igual aún de no haberse producido el accidente, reconociendo que en urgencias fue tratado de la cervicalgia y no de la patología de los hombros, habiéndole efectuado un seguimiento por dicha cervicalgia que pudo ocasionar un empeoramiento muscular en otras parte del cuerpo, afirmando nuevamente su desconocimiento sobre si una antigua lesión ya padecida se pudo agravar o no, manteniendo la baja por que presentaba molestias que ignoraba si eran consecuencia o no del accidente.

Por todo ello debe estarse a lo expuesto en el informe médico forense, que considera que fueron 60 los días no impeditivos como tiempo de curación o estabilización lesional, no quedando probado debidamente que el apelante tardara en curar los días que invoca, pues no existe prueba que determine que el tratamiento rehabilitador sea consecuencia del accidente, por lo que resulta lógico el criterio en que fundamenta su informe la Médico forense, en función del periodo de estabilización lesional medio de la lesión que presentó.

CUARTO.- No procede tampoco la estimación de la pretensión relativa a los gastos de desplazamiento y por gafas, no constando que el importe de los billetes de transporte, algunos incluso ilegibles o los recibos que aporta, que no figuran ni a su nombre, guarden relación directa con el accidente y por lo que respecta a la factura de las gafas que aporta, máxime dada la fecha de la misma 05/07/2006, habiendo ocurrido el accidente el 08/11/2006, no constando que las mismas se hubieran destruido en éste ni que hubieran sido sustituido por otras.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación, determina que las costas causadas deban ser impuestas a la recurrente, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Santos contra la sentencia dictada el 14 de Abril de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a tres de junio de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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