Sentencia Civil Nº 240/20...yo de 2009

Última revisión
28/05/2009

Sentencia Civil Nº 240/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 130/2009 de 28 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 240/2009

Núm. Cendoj: 17079370012009100245

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 130/2009

Autos: guarda y custodia nº: 77/2008

Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Girona

SENTENCIA Nº 240/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Mª Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintiocho de mayo de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 130/2009 , en el que ha sido parte apelante D. Martin , representado por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigido por el Letrado D. JAVIER SOLE JIMENEZ; y como parte apelada Dª. Agustina , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. XAVIER HUGUET SANTIRSO . Ha sido parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Girona , en los autos nº 77/2008 , seguidos a instancias de Dª. Agustina , representada por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y bajo la dirección del Letrado D. Xavier Huguet Santirso, contra D. Martin , representada por la Procuradora Dª. Esther Sirvent Carbonell , bajo la dirección del Letrado D. Javier Solé Jiménez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procruador de los Tribunales Carlos Javier Sobrino Cortés en nombre y representación de Agustina contra Martin , debo declarar la ruptura de la unión estable de pareja formada por las partes, adoptándose las siguientes medidas: 1.- se declara la ruptura de la unión estable de pareja formada por actor y demandado. 2.- se tribuye a la guarda y custodia del hijo menor a la madre, siendo compartida la patria potestad, por lo que todas las decisiones que afecten al menor deberán ser consensuadas por los dos padres, estableciéndose el siguiente régimen de visitas a favor del padre: fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes, donde el padre deberá recoger al menor, hasta el lunes que deberá llevarlo al colegio por la mañana; además dos tardes a la semana martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas, recogiéndole en el colegio y devolviéndole a casa de la madre. Sobre las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, se dividirán en dos períodos que en defecto de acuerdo de padre y madre serán los siguientes: Navidad: desde el último día de colegio hasta el día 30 de Diciembre a las 20 horas, y desde entonces hasta que empiece el colegio. Semana Sanata: desde el último día de colegio hasta el miércoles Santo a las 20 horas, y desde entonces hasta que empiece el colegio. Verano: mes de Julio y mes de Agosto. La madre eligirá los años pares qué período desea estar en compañía de su hijo, y el padre elegirá los años impares, debiendo comunciaralo al otro al menos con un mes de antelación. 3.- se establece una pensión de alimentos a favor del hijo de 250 euros mensuales, que deberán ser ingresadas en la cuenta que designe la madre en los primeros cinco días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones experimentadas por el IPC. Los gastos extraordiinarios se pagarán por mitad, especialmente los derivados del neuropedagogo y las clases de refuerzo. No procede hacer una especial condena en costas.".

SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 15.01.08 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez .

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no suponga contradicción con lo ahora manifestado.

PRIMERO.- Dictada Sentencia en atribución de guarda y custodia a la madre, derivada de convivencia de hecho, el padre impugna la misma reiterando se le conceda a él la guarda y custodia.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de lo resuelto.

SEGUNDO.- El hijo cuya guardia y custodia se disputan sus progenitores, cuenta con ocho años de edad en tanto que nacido el 23 noviembre 2000 y la Sentencia ha tenido presente lo informado por el Equipo de Asesoramiento Técnico, que concluyen en que no se observan indicadores significativos que nos haga pensar en la necesidad de efectuar cambios en la organización temporal de la guarda y custodia y régimen de visitas actuales. En el momento de realizarse la invocada valoración por los servicios técnicos, el padre vivía en Celra al igual que la madre, pero mientras aquel vive de alquiler en un piso solo, la madre lo hace con sus padres.

La preexistente situación de convivencia del menor y lo aconsejado por los profesionales del Equipo de Asesoramiento Técnico, aconsejan mantener la guarda y custodia del menor con la madre, coincidiendo en este extremo con el parecer de la Juzgadora "a quo" y del Ministerio Fiscal.

Se invoca en el recurso un pretendido incumplimiento de la madre en el régimen de visitas acordado a favor del padre. Dicho extremo ya figura valorado en la Sentencia impugnada, pero frente a ello debe recordarse que es el padre el que presenta hasta seis denuncias a la madre, en el verano de 2008 y diferentes mensajes telefónicos que fueron conocidos por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en su Sentencia de 1 julio 2008 . Consta, asimismo, que la madre en una ocasión requirió la presencia policial para poder disfrutar de la custodia de su hijo en el periodo de vacaciones (doc. nº 7 de la demanda).

Es por todo ello que procede mantener lo resuelto en la instancia, incluida la pensión por alimentos señaladas dado que el padre reconoció percibir 1.500? mensuales, por lo que no se antoja desorbitada la suma de 200 ? mensuales fijada en la Sentencia.

TERCERO.- No es de apreciar imposición de costas.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Martin y CONFIRMAMOS la Sentencia impugnada de fecha 15 de enero de 2008 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer , dictada en proceso 77/2008. Sin costas del recurso.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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