Última revisión
05/06/2009
Sentencia Civil Nº 240/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 357/2008 de 05 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 240/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100519
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19787
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00240/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 357 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a cinco de junio de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 21/2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Sabina , representada por el Procurador Sr. Milán Rentero, y de otra, como apelados D. Luis Francisco , D. Alejandro , y MAPER GESTIÓN INMOBILIARIA, representados por el Procurador Sr. Pérez Ambite, y INMOPROCLAS S.L., representada por la Procuradora Sra. Montero Rubiato, y sobre otras materias.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Rico Maeso, en nombre y representación de INMOPROCLA, S.L.,debo declarar y declaro la validez y eficacia del contrato privado de compraventa del inmueble sito en la localidad de Pinto, C/ San Francisco Javier nº 3, suscrito el día 19 de de diciembre de 2003, y debo condenar y condeno, a los demandados D. Luis Francisco Y Dª Sabina , a estar y pasar por dicha declaración. Con expresa imposición de costas a los demandados en esta instancia.
Asimismo, debo absolver y absuelvo, a MAPER GESTION INMOBILIARIA, de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas respecto a dicho codemandado a la parte actora.". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Sabina se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que por INMOPROCLA S.L. se formuló escrito de oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el día 4 de junio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la entidad actora INMOPROCLA S.L. ejercita una acción de cumplimiento del contrato de compraventa de inmueble que habría suscrito el 19 de diciembre de 2003, con condena a la parte demandada a otorgar la escritura pública correspondiente; subsidiariamente pide que se declare la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora con condena a entregar a la compradora 190.000 euros; y subsidiariamente a esta petición, que se declare la nulidad del contrato con condena a los codemandados D. Luis Francisco y D. Alejandro a devolver la cantidad de 95.000 euros entregados, más sus intereses legales y los daños y perjuicios causados. La demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la actora habría suscrito el 28 de julio de 2003 un contrato de señal con la inmobiliaria MAPER GESTIÓN INMOBILIARIA, representada por D. Alejandro , para la compra del piso sito en Pinto propiedad de D. Luis Francisco y Dª Sabina , al 50% cada uno de ellos; estos últimos, con la mediación de D. Alejandro , suscribieron el contrato privado de compraventa el19 de diciembre de 2003, actuando D. Luis Francisco en su nombre y como mandatario verbal de Dª Sabina ; se estableció el precio del piso y la firma de la escritura antes del 31 de mayo de 2004. La actora según este relato habría cumplido sus obligaciones pagando además de la señal 80.000 euros para el levantamiento de la carga que tenía el inmueble según lo pactado, habiendo incumplido los vendedores al no comparecer a la notaría a firmar la escritura o negarse a recibir el precio, por la actitud de Dª Sabina .
La representación de D. Alejandro se opuso a la demanda manteniendo no ser parte de la relación contractual entre compradores y vendedores al haberse limitado a realizar su labor de mediación a través de la sociedad Mapeo Gestión Inmobiliaria S.L., por lo que alega en derecho su falta de legitimación pasiva.
La oposición de Luis Francisco se mantuvo sobre la base de la alegación esencial de carecer el actor de legitimación activa ad causam, al haber intervenido en todo momento en el contrato en nombre propio, y no poder reclamar por ello la sociedad INMOPROCLA S.L. que ninguna participación habría tenido en el referido contrato ni actuaciones anteriores ni posteriores.
La representación de Dª Sabina se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva, al no haber firmado contrato alguno con la actora ni haber participado en forma alguna en la negociación de referencia, negando haber otorgado mandato que autorizase la contratación en su nombre.
En la audiencia previa la actora desiste de la demanda contra D. Alejandro y dirige su acción contra la entidad MAPER GESTIÓN INMOBILIARIA, que se opone a la demanda en el trámite conferido.
La juez de instancia dicta sentencia en la que, tras valorar la prueba practicada, argumenta sobre el contrato de mediación inmobiliaria para examinar la actuación de Mapeo, alcanzando la conclusión de haberse llevado a cabo el encargo por los padres de Dª Sabina que lo habría conocido y aceptado, absolviendo a la demandada Mapeo y condenando a D. Luis Francisco y Dª Sabina a estar u pasar por la declaración de eficacia del contrato suscrito.
Recurre la representación de Dª Sabina esta resolución. El recurso se sustenta en primer lugar en la alegación de indefensión por haberse dejado sin efecto la diligencia final acordada por SSª ante la renuncia de la actora a esta prueba, siendo así que tal parte no habría solicitado la diligencia final y que la ausencia al acto del juicio vino motivada por su delicado estado de salud y el riesgo en que se hallaba su embarazo en aquel momento; en segundo lugar se alega incongruencia de la resolución, toda vez que dados sus razonamientos debería haberse demandado a los padres de Dª Sabina , se habría venido a negar virtualidad a la escritura de donación que justifica la propiedad de la apelante, no ha sido oída la misma ni hay prueba alguna de que haya delegado en sus padres, y omite que la apelante negó la firma de la escritura por no estar de acuerdo con la misma. Por todo ello se solicita la desestimación de la demanda con absolución a la parte.
La actora se opone al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Respecto de la primera alegación de la recurrente la Sala no desconoce la doctrina constitucional relativa a la necesidad de garantizar la adecuada defensa de las partes como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo así que han de interpretarse las normas del modo más favorable al ejercicio de los derechos, de modo que la infracción del derecho de defensa, o una sanción desproporcionada en relación con la omisión cometida por la parte puede dar lugar a la necesidad de reponer los bienes jurídicos en conflicto a través de la declaración de nulidad, peor ha de tenerse en cuenta que en el presente recurso pese a alegarse la indefensión no se solicita la declaración de nulidad que sería consecuencia de la misma.
En todo caso también es doctrina reiterada del tribunal constitucional que es una cuestión de legalidad ordinaria examinar si se ha producido o no la infracción de las normas procesales, que anudan respuestas a la actividad o inactividad de las partes, respuestas tuteladas por el ordenamiento jurídico, así como que ha de tenerse en cuenta en todo caso que la persona que solicita la nulidad no ha de haber colaborado en modo alguno a su situación, pues de otro modo la indefensión que pueda producírsele no ha de acarrear la sanción de la nulidad de lo actuado.
Habría dos criterios para determinar los casos de nulidad: considerar que sólo son nulos los actos procesales que incurran en algún vicio que la ley haya determinado expresamente (conforme al aforismo francés pas de nullité sans texte); o bien, partir de una regla general, como la establecida por el artículo 6 del Código Civil , según el cual «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención».
El régimen establecido en la LOPJ prescinde de las categorías tradicionales sobre ineficacia de actos procesales, presentando sus propias peculiaridades. Parte el legislador de las orientaciones constitucionales en torno al principio de máxima conservación de los actos procesales y al derecho a la tutela judicial efectiva, que impide, por razones de proporcionalidad, que los defectos formales sean tratados como valores autónomos con sustantividad propia cuando no son más que instrumentos para conseguir una finalidad legítima(por todas, STC 185/2006 ). Por ello, si esta finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe evitarse una sanción desproporcionada, como sería la nulidad, y procederse a la subsanación del defecto (p. ej., STC 182/2003 ).
Esta exigencia constitucional, de que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación, supone la adopción de un criterio pragmático, cuya finalidad fundamental es la protección del derecho a un proceso con todas las garantías . La regulación de la nulidad en la LOPJ viene a ser una técnica de protección del proceso, dirigida a eliminar en lo posible los efectos nocivos de aquellos actos procesales en los que se hayan cometido infracciones. Se concilian así las exigencias de cumplimiento de las formalidades procesales como garantía fundamental de los actos, con la necesidad de evitar las consecuencias perniciosas de nulidades injustificadas.
La falta de petición de nulidad alguna no permite sino alegar, a fin de intentar dar una respuesta lo más precisa posible a la parte, sobre la indefensión que denuncia.
La indefensión se caracteriza, nos dice la STC 48/1984 : «por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, que, [...] si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto [...], así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales».
En el presente recurso la alegación de indefensión se anuda al hecho de dejar sin efecto la juez de instancia la diligencia final previamente acordada de interrogatorio de la parte hoy apelante, lo que se vincula indebidamente con la falta de audiencia de la misma que, en la tesis del recurso no habría sido oída en el proceso.
De un lado la ausencia de la parte al acto del juicio estuvo justificada por motivos de salud, pero ello carece de incidencia desde el punto de vista de la defensa de su posición en el proceso, pues tal defensa se realiza a través de la contestación de la demanda como acto alegatorio, y de la solicitud de las pruebas de que la parte pretende valerse para defender su posición fáctica y jurídica.
De otro lado el interrogatorio de la parte era una prueba solicitada por el actor que no pudo practicarse por causas ajenas a su voluntad, y en tal sentido fue en el acto del juicio solicitado por dicha parte que se realizara como diligencia final, lo que así aceptó la juzgadora, estándose en el caso del artículo 435.1. 2º , de modo que renunciada la prueba por la parte que la propuso la decisión de instancia no infringe precepto alguno ni causa la indefensión que, sin éxito, se alega.
TERCERO.- La segunda alegación del recurso se sustenta en la incongruencia que se vincula con lo declarado por la sentencia en el fundamento de derecho segundo que se transcribe.
Ciertamente visto el objeto del proceso, el suplico de la demanda, y el fallo de la resolución, no puede sustentarse con éxito que exista incongruencia alguna en la sentencia, sino que más bien parece el recurrente invoca con este motivo una consideración distinta de la prueba que la acogida por la juzgadora al expresar su valoración.
Al efecto sobre la errónea valoración de la prueba ha de recordarse la doctrina establecida al efecto.
Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria."
Y en el caso ahora enjuiciado no se observa que la motivación de la sentencia se aparte de la lógica o del sentido del resultado de la prueba practicada, o que se omitan algunas pruebas relevantes o se resuelva en contradicción con alguna de ellas, sino que antes al contrario la sentencia expresa razonadamente una valoración que se comparte.
Todo el alegato desde esta perspectiva refleja el propio alegato de la contestación a la demanda, a saber, la parte mantiene no haber tenido nada que ver con la compraventa objeto del proceso ni haber autorizado a nadie para actuar en su nombre.
No obstante no puede obviarse la relación de parentesco existente entre los vendedores, la apelante y su tío, e incluso la relación de parentesco más lejano con el agente mediador en la compraventa que habría recibido el encargo de llevar a cabo la venta del inmueble precisamente de los padres de la apelante, habiendo sido precisamente por donación de su padre como la apelante habría adquirido el 25% de la finca objeto del contrato que estaría sometida a un proceso por el embargo trabado sobre la misma, levantado por el pago de la actora.
Es cierto que se ha acreditado que las gestiones esenciales sobre la decisión de vender la finca, encargo de esta gestión, y conversaciones seguidas, fueron llevadas por los padres de la recurrente con el agente mediador, familiar también como antes se ha dicho, y con el otro codemandado, tío de la apelante que habría recibido el dinero entregado en efectivo una vez descontada la remuneración de la empresa mediadora, pero no es menos cierto que aunque los padres fueron algo evasivos en sus respuestas sobre esta particular, el conocimiento por la apelante y su aquiescencia a que las negociaciones las llevara a cabo su tío por ser el que residía en Madrid resulta una conclusión asentada en la valoración de la prueba en su conjunto especialmente de la declaración del otro codemandado, del agente mediador, y de la testigo Dª Regina , lo que ha de integrarse con el hecho antes referido del parentesco entre los vendedores, actuación de los padres de Dª Sabina , requerimientos efectuados a la misma sin oposición ni alegación de ningún tipo, ni petición de explicaciones sobre actos que supuestamente ignoraba, y del propio hecho de trasladarse en una ocasión a Madrid a la Notaría en que iba a otorgarse la escritura, lo que no se hizo por su oposición.
Todas estas condiciones justifican una valoración probatoria como la efectuada en la que se acredita el mandato verbal y por ende la validez del contrato suscrito, tal y como ha establecido la sentencia apelada que, por ello, ha de ser confirmada.
CUARTO.- La desestimación del recurso hace que daban imponerse a la apelante las costas de la alzada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Sabina , contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid , confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
