Sentencia Civil Nº 240/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 240/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 76/2010 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 240/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100239


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 240/10

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a seis de mayo de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 499/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Martinez Pastor y dirigida por el Letrado Sr/a. San Juan Perelló, y como apelada la parte demandante C.P. DIRECCION000 NUM000 , Manzana NUM000 y Manzana NUM001 , representada por el Procurador Sr/a. Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr/a. Diaz Iborra.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23/6/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por las Comunidades de Propietarios " DIRECCION000 NUM000 , Manzana NUM000 ", y " DIRECCION000 , Manzana NUM001 ", representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Sánchez Reyes, contra la Mancomunidad de Propietarios " DIRECCION000 NUM000 ", representada por el Procurador de los Tribunales Doña Erundina Torregrosa Grima, debo declarar y declaro nulos todos los acuerdos adoptados por la Mancomunidad de Propietarios " DIRECCION000 NUM000 " en la asamblea celebrada el 4 de diciembre de 2007; con condena en costas a la parte demandada.

Dedúzcase testimonio del documento nº 6 adjuntado con la demanda (folio 28 de autos) y del documento nº 5 adjuntado con la contestación a la demanda (folio 85 de autos) consistentes en sendas actas, con diferente contenido, referidas a una misma Junta General Extraordinaria de la Mancomunidad " DIRECCION000 NUM000 " celebrada el 8 de noviembre de 2007, y remítanse junto con un testimonio de la presente sentencia al Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Alicante, por si se considerase procedente depurar eventuales responsabilidades disciplinarias corporativas ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 76/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5/5/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO.- La condición del Sr. Indalecio , como de presidente de la mancomunidad aquí demandada, ya ha sido resuelta por esta Sección Novena en diferentes resoluciones, concretamente la sentencia de 30 de junio de 2009 , cuando dice que "En es objeto de discusión si en el momento de la convocatoria de la junta de 28 de febrero de 2007, el Sr. Indalecio era presidente de la Mancomunidad y si gozaba de legitimación para convocar dicha junta de 28-2-07. Y el Magistrado "a quo" llega a la conclusión de que no puede darse por probado que en el momento de la convocatoria de la junta de 28-2-2007, el Sr. Indalecio fuera presidente de la comunidad pues su elección en la Junta de 22-2-2006, se produjo con carácter de interinidad o "en funciones" como se dice en el acta (folios 80 y 81), sin que conste su ulterior ratificación. Esta Sala no puede compartir tal solución, pues sea como fuere, -interino, en funciones o a falta de ratificación-, lo cierto es que el Sr. Indalecio era el presidente de la Mancomunidad, y a la fecha de la convocatoria de la junta, ostentaba su habilidad para ello. Es de hacer notar que en el acta de la Junta de 28-2-07, se renueva o reelige por unanimidad a dicho Sr. Indalecio , para que continúe en el cargo de Presidente para el ejercicio 2007. En su consecuencia, y como ello es así, el Sr. Indalecio convocó la Junta conforme prescribe el artículo 16.1 de la LPH , y conforme a las facultades que ostentaba.".

Así como también el auto de 16 de diciembre 2008 a tenor del cual " ha quedado acreditado en Acta de Junta General Extraordinaria de la Mancomunidad celebrada el día 8 de noviembre de 2007 (folios 139 y ss), a la que asistieron todas las partes en conflicto con el compromiso de aceptar los acuerdos adoptados en la referida Junta, actuando como Presidente de la misma el Sr. Indalecio ; se consignó en la misma que ante la imposibilidad de llegar a un quorum en cuanto a la ratificación y/o elección de los cargos de la Junta Directiva, mantener en el cargo de presidente al Sr. Indalecio , nombrado en la Junta General Ordinaria de fecha 28 de febrero de 2007; acordándose igualmente por mayoría en el punto 6º de la referida Acta, revocar todos los acuerdos adoptados en las Juntas que se han realizado por las Manzanas NUM000 y NUM001 en los años 2006 y 2007. Debemos de concluir que el Sr. Indalecio tanto en la fecha de la presentación de la presente demandada como en la fecha de otorgamiento de los poderes a la Procuradora, ostentaba la condición de representante de la Mancomunidad demandante.".

En cualquier caso, es evidente que la comunidad de propietarios no puede quedar sin representación orgánica, por lo que deberá entenderse ostentado el cargo interinamente hasta que por la comunidad o por el juzgado se designe nuevo presidente, lo que efectivamente sucedió en posterior junta general de 2008. Por todo lo expuesto, procede la estimación de este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- Por lo que se a la citación para la junta discutida, recordemos que el artículo 16 de la LPH dispone que " La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados.", y por remisión al artículo 9 , resulta este precepto dice que "h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.".

En primer lugar, conviene tener presente que es perfectamente posible que en aquéllas mancomunidades que a su vez estén constituidas en régimen de propiedad horizontal, cual aquí sucede, tenga consideración de miembros de la mancomunidad las propias comunidades de propietarios en cuestión, actuando en la mancomunidad a través de sus presidentes, de forma que la participación de los propietarios individuales de las viviendas de las comunidades es indirecta, a través del presidente de su comunidad. Y basta comprobar las precedentes e incluso posteriores actas de la mancomunidad demandada para comprobar que esto es así efectivamente, por lo que basta la comunicación con los correspondientes presidentes a efectos de citaciones para convocatorias de juntas generales.

Aclarada esta primera cuestión, conviene recordar que la interpretación de los requisitos que establece el art. 9 LPH no puede llegar al extremo de aplicar un rigorismo excesivo tolerando que la pasividad o malicia del propietario entorpezca el funcionamiento de la vida de la comunidad, que es lo que sucede en el caso de autos. No resulta cuestionado que se tuviera como domicilio de las apelantes a efectos de citaciones y notificaciones el lugar donde fueron remitidos los burofax que no pudieron ser entregados, enviándose aviso postal, que tampoco fue reclamado. En consecuencia, la comunicación fue remitida al domicilio correcto y era perfectamente posible que la misma hubiera llegado a conocimiento de las apelantes, y si finalmente no fue entregada, ello obedeció a la desidia o desinterés de las mismas, a sabiendas de quien era el remitente, pero no por causa imputable a la comunidad, por lo que debe considerarse realizada en tiempo y forma la citación efectuada mediante los correspondientes burofax. Además consta suficientemente probado, a juicio de la Sala, que se colocaron los correspondientes anuncios en el tablón de anuncios, documentos números 11 y 13 de los de la contestación a la demanda. También el documento núm. 10 y correspondiente testifical, demuestran que la presidenta de la manzana 1, tenía conocimiento en noviembre de 2007, de que se iba realizar la junta ahora impugnada, lo que además confirma que dada la extraordinaria y anormal conflictividad existente, roza la imposibilidad que los presidentes de las correspondientes comunidades, desconozcan las convocatorias. Por todo ello, consideramos que la citación para la junta general extraordinaria fue ajustada a derecho. Se estima también este motivo de recurso.

TERCERO.- En cuanto al motivo de impugnación referido por las comunidades demandantes a la vulneración del título constitutivo por cuanto que no se respetan los coeficientes de participación de las correspondientes manzanas que conforman la mancomunidad en el cómputo de asistentes a la asamblea, que se calculan conforme a los coeficientes de participación distintos a los previstos en el título constitutivo, hemos de desestimar también dicho motivo por las propias razones expuestas en la contestación a la demanda, y esencialmente porque la eventual y escasa diferencia de coeficientes no afecta al resultado de la votación de los acuerdos producida en segunda convocatoria por unanimidad de los presentes.

Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta.

CUARTO.- Estimado el recurso de apelación y con ello desestimada la demandada, se imponen a la parte apelante las costas causadas en instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 23 de junio de 2009 , que revocamos y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta contra aquéllas por la representación procesal de la comunidad propietarios DIRECCION000 NUM000 , manzanas NUM000 y NUM001 , absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen a la parte demandante las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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