Sentencia Civil Nº 240/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 240/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 93/2010 de 23 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 240/2010

Núm. Cendoj: 33044370012010100242


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00240/2010

SENTENCIA Nº 240/10

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2010

Ilmo. Sr. Magistrado-Único: D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO.

En Oviedo a, veintitrés de Junio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de JUICIO VERBAL 0000490 /2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO, Rollo 0000093 /2010 , entre partes, como Apelante ALUMINIOS JOSE MANUEL S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO, y bajo la dirección letrada de D. JOSE ANTONIO DE DIEGO QUEVEDO, y como Apelado COMUNIDAD DE POPIETARIOS de la C/ DIRECCION000 NUM000 de OVIEDO, representado por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, y bajo la dirección letrada de Dª. FLORINA GARCIA GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 26-10-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López González, en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de Oviedo, frente a la mercantil "Aluminios José Manuel, S.L." y acuerdo la resolución del contrato de compraventa celebrado por los litigantes, condenando, en consecuencia, a la parte demandada a que retire la puerta objeto del contrato y devuelva a la actora la suma de 2.370 euros, más los intereses legales moratorios devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ALUMINIOS JOSÉ MANUEL S.L., que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Magistrado-Único el Ilmo. Don JAVIER ANTÓN GUIJARRO.

Fundamentos

PRIMERO: Se alza la apelante "Aluminios José Manuel, S.L." contra la Sentencia de fecha 26 octubre 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo en el Juicio Verbal 490/2009 , alegando en el recurso que la recurrida ha omitido examinar y valorar el motivo de oposición que la demandada hizo valer en su contestación, cual es que las deficiencias que presenta la puerta obedecen en realidad al mal uso, uso abusivo o vandálico que de ella han venido realizando los titulares de la comunidad de propietarios en cuyo portal se encuentra instalada. El segundo motivo del recurso se centra en la indebida condena en costas en la primera instancia, toda vez que la Sentencia no acoge en su integridad el pedimento referido a los intereses legales reclamados.

SEGUNDO: Partimos para el examen del presente recurso del contrato concertado en febrero 2007 entre la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo y de otro lado la demandada y ahora apelante "Aluminios José Manuel, S.L." -quien gira en el tráfico como La Quintana- por el cual esta última procedió a vender y a instalar en el portal de la actora una puerta de aluminio destinada a servir de acceso al inmueble, viniendo regida la litis, en lo aquí interesa, por el régimen tuitivo contenido en la Ley 23/2003, de 10 julio, sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (vigente a la fecha de perfección del contrato y hoy incluida dentro del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias). Encontramos seguidamente como hechos acreditados que desde el momento de su instalación la puerta ha tenido que ser reparada en varias ocasiones -el propio jefe de obra de la demandada La Quintana, Sr. Víctor , reconoce en el juicio que acudió al menos cinco veces a reparar la puerta- y así a los pocos días el sistema que tenía originalmente de apertura automática fue sustituido por otro de apertura manual, discrepando los litigantes si ello obedeció a las deficiencias que aquél presentaba o a la simple conveniencia de la comunidad que así lo solicitó. Posteriormente en diciembre 2007 se estropeó el muelle de la puerta y en enero 2008 se cayó un embellecedor, habiendo acudido en ambas ocasiones Don. Víctor a repararlos. Pero la deficiencia más importante que presenta la puerta viene dada por el desprendimiento de los barrotes verticales anclados sobre su estructura, situación que persiste en la actualidad, tal y como se observa en las fotografías obrantes en el informe del perito de la actora en las que se puede apreciar cómo de los cuatro barrotes originalmente instalados sobre la hoja de apertura, solo permanece uno de ellos. A partir de aquí sostiene la apelante en su recurso que el sistema de cierre por muelles de la puerta es lento y progresivo, siendo así que los vecinos del inmueble fuerzan dicho mecanismo para acelerar su cierre, tirando para ello de los barrotes hacia el exterior con lo que provocan la rotura del mecanismo del cierre y de los barrotes.

Para dar respuesta al motivo de apelación así articulado habremos de considerar primeramente que para la aplicación del resultado probatorio no regirá la presunción contenida en 9-1 Ley 23/2003 y referida a que la falta de conformidad manifestada en los seis meses posteriores a la entrega del bien ya existía cuando la cosa entregó, habida cuenta de su incompatibilidad con la índole de la que nos ocupa en la que lo controvertido es precisamente si los defectos que presenta la puerta fueron provocados por los propios usuarios. Por otra parte tampoco cabe imponer a la comunidad demandante la prueba de no haber realizado un uso abusivo, por más que sea ella quien dispone de la facilidad probatoria (art. 217-7 LEC ), al no poderle ser exigida la prueba de un hecho negativo. Debiéndonos regir por lo tanto por la prueba de presunciones (art. 386 LEC ), hemos de señalar que asiste la razón a la apelante cuando afirma que estamos en presencia de una puerta de gama baja (su coste fue de 2.043 euros frente a la mostrada por el perito en su informe comparativo correspondiente a un segmento de mayor calidad) por lo que la compradora no podrá reclamar ahora unas prestaciones superiores que no se acomoden al diseño y presupuesto por ella elegidos. Ahora bien, lo anterior no excluye el derecho que asiste a cualquier comprador para exigir que el bien adquirido "presente la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar", tal y como dispone el art. 3-1 d) de la Ley 23/2003 , ocurriendo que los barrotes de la puerta litigiosa aparecen diseñados, tal y como expone el perito en su informe, con unos puntos de anclaje muy distanciados entre sí, sin que tampoco parte los vástagos que la sujetan tengan fuerza suficiente para soportar un tránsito fluido de personas que la abren y cierran continuamente. Y por lo que respecta a la alegación de la apelante respecto al uso abusivo o vandálico, cabe reparar que la mecánica del uso incorrecto de la puerta que denuncia en su escrito -supuestamente los vecinos tiran de los barrotes para que la puerta cierre más rápidamente- no se corresponde con los indicios que reflejan las fotografías del informe pericial, pues de ser cierta aquella versión no es lógico que el único barrote que se mantenga todavía anclado sobre la hoja batiente de la puerta sea precisamente aquél que serviría para tirar de ella, como es el situado más cerca de la cerradura, y que los tres barrotes desprendidos y que faltan en la actualidad sean los que se encuentran más alejados de dicho punto. Tales datos revelan en definitiva que el diseño de la puerta no es hábil para satisfacer la finalidad para la que fue adquirida y no reúne las prestaciones que la comunidad de propietarios podía esperar, todo lo cual conduce a rechazar el recurso en este punto y por ello a confirmar la Sentencia de primera instancia en sus acertadas consideraciones.

TERCERO : Por último en cuanto a las costas de la primera instancia, la denegación de los intereses legales respecto del principal de 2.370 euros reclamados para el período de devengo transcurrido desde el 15 febrero 2007 hasta el pago total de la obligación, teniendo presente que la demanda se presenta en marzo 2009, supone que tal rechazo excede del 10% del pedimento principal, umbral que permite calificar la estimación de la demanda como no sustancial y con ello que no procede imponer las costas causadas en la primera instancia de conformidad con lo dispuesto por el art. 394 LEC . El éxito parcial del recurso en este punto conduce igualmente a la no imposición de las costas causadas en esta alzada (art. 398 ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por "Aluminios José Manuel, S.L." contra la Sentencia de fecha 26 octubre 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo en el Juicio Verbal 490/2009 , debemos acordar y acordamos REVOCARLA en el único extremo de no realizar expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta mí Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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