Sentencia Civil Nº 240/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 240/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 302/2009 de 13 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 240/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100242


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº 302/2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 165/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 240

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 13 de mayo de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 165/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de AUTOMÓVILES CITROEN ESPAÑA,S.A., contra LIBERTY SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de noviembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta en su día por la Procuradora Sra. Gallardo, en nombre y representación de la entidad AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA,SA, contra Don Rafael , contra Doña Esmeralda y contra la entidad LIBERTY SEGUROS, con los siguientes pronunciamientos: 1.- CONDENAR al Sr. Rafael , a la Sra. Esmeralda y a la entidad LIBERTY SEGUROS al pago conjunto y solidario a la entidad AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, SA, de la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON CERO NUEVE (- 14.591'09.-) EUROS. Cantidad ésta que, para el Sr. Rafael y para la Sra. Esmeralda , devengará el pago del interés legal desde la fecha de la interposición de la presente demanda, el 7 de marzo de 2008, hasta la fecha de la presente resolución, esto es, 13 de noviembre de 2008, momento desde el cual la cantidad principal deberá incrementarse en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en dos puntos y hasta el efectivo y completo pago de lo debido por los citados demandados; y que, para la entidad LIBERTY SEGUROS devengará el pago de los intereses del artículo 20 de LCS , consistiendo los mismos en el interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un .-50.-% desde el día del accidente de autos, 7 de septiembre de 2007, hasta transcurridos dos años desde el mismo, pasando a ser los intereses del .-20%.- anual transcurridos estos dos años y hasta el efectivo o completo pago o consignación por la deudora en tal concepto, considerándose en cualquier caso dichos intereses producidos por días. 2.- CONDENAR al Sr. Rafael , a la Sra. Esmeralda y a la entidad LIBERTY SEGUROS al pago conjunto y solidario de las costas procesales causadas en este pleito.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

Primero.- Por la representación de la aseguradora demandada Liberty Seguros se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando se revoque y subsidiariamente la rebaja del importe de la condena, condenando a la parte contraria en costas. Fundamenta su recurso, sucintamente en la existencia de error en la valoración de la prueba, bajo la consideración de que el testimonio de la Sra. Adela , conductora del turismo de la actora y con dependencia laboral de la misma, no exento de titubeos, no alcanza el valor probatorio otorgado en la resolución apelada, debiéndose además considerar el atestado obrante en autos y la declaración de los Mossos d'Esquadra, entendiendo que debe considerarse la existencia de un tercer vehículo , que fue la causa determinante del accidente y subsidiariamente si no se estimaran tales consideraciones, que debería aminorarse su responsabilidad por entender que la conductora del vehículo de la actora incurrió en cierta culpa, pudiendo haber evitado el siniestro de haber circulado atenta a las circunstancias del tráfico y a una velocidad moderada , apelando al criterio moderador del art. 1.103 del C.c . .

Además alega la existencia de pluspetición, bajo la consideración de que la suma reclamada en la demanda supondría un enriquecimiento injusto, al superar el valor del turismo a la fecha del accidente, resultando la reparación antieconómica. También considera que no es procedente la reclamación del IVA, por cuanto no se ha reparado el turismo y por que además al ser la actora una empresa podrá repercutir el IVA.

La representación de la actora presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución de instancia con imposición de las costas al apelante.

Segundo.- La cuestión principal que centra el recurso de apelación, viene dada según las manifestaciones de la apelante, por la consideración de si existió o no un tercer vehículo que fue el ocasionante del accidente y así mientras que la actora niega su existencia, considerando que aquel se produjo cuando el turismo asegurado en la apelante circulaba por el carril derecho de la de la AP. 2 y de forma inopinada se desplazó al carril segundo por el que marchaba el móvil del actor, el cual a fin de evitar el impacto efectuó maniobra evasiva que finalizó con su choque contra la valla de protección del margen izquierdo de la vía, la demanda sostiene que la conductora del vehículo en ella asegurado, Sra. Esmeralda , circulaba correctamente por el primer carril de la AP.2 y un móvil procedente del acceso a la autopista se introdujo en la misma sin respetar la preferencia de paso de los vehículos que por ella circulaban, por lo que la Sra. Esmeralda tuvo que desplazarse a su izquierda, carril central, para evitar la colisión, continuando su marcha por dicho carril con normalidad y la conductora del turismo de la actora, Doña. Adela , al ver tal situación efectuó un viraje que le hizo perder el control del mismo, colisionado finalmente contra la valla mediana de la vía.

A fin de determinar sí existió o no dicho tercer vehículo debe aludirse a la hoja de información de accidentes, confeccionada por los Mossos d'Esquadra actuantes, en la que se se valora como causa principal del accidente la maniobra evasiva de cambio de carril perdiéndose el control del turismo de la actora, producida por el cambio de carril del vehículo asegurado en la demandada y de un tercero que se valora hizo un cambio de carril prohibido, obligando a aquel a cambiar a su vez de carril, lo que determinó que la conductora del turismo de la actora realizara la maniobra evasiva referida.

En el acto de la vista el Agente con nº de carnet profesional NUM000 refirió que habiendo llegado al lugar de los hechos tras su cometimiento, hablaron con las dos conductoras implicadas y en base a lo que se les manifestó hicieron el parte de accidente. Ahora bien, refirió que Doña. Adela estaba conmocionada siendo atendida por un ambulancia y expresó ignorar quien les habló de la existencia del tercer vehículo,del que no tenía constancia exacta. El agente con nº de carnet profesional NUM001 confirmó que la existencia del tercer turismo les fue en el lugar de los hechos participada, si bien expresó su desconocimiento sobre si fueron ambas conductoras o una sola quien lo refirió, que ellos no lo vieron y que no saben de su existencia al 100% .

Doña. Adela conductora del turismo de la actora, expresó que no existió el tercer vehículo, que de haber estado presente lo hubiera visto, que habló con los Mossos d'Esquadra y que fue atendida por la ambulancia que acudió al lugar de los hechos. Su testimonio no puede ser obviado, pues su implicación con los hechos no puede reducir su eficacia, en tanto que conocedora de primera mano de los mismos, no apreciando tampoco un interés directo en las presentes actuaciones, en las que únicamente compareció como testigo.

Valorando estas consideraciones, debe concluirse con la resolución de instancia, que dado el previsible estado en que se hallaba Doña. Adela , sus propias manifestaciones y las de los agentes de la autoridad actuantes, las manifestaciones del tercer vehículo debieron efectuarse por la Sra. Esmeralda , por lo que el contenido del informe de accidentes debe ser valorado bajo el prisma de que se realizó partiendo de las manifestaciones de una de las conductoras implicadas, sin prueba alguna que la secunde, lo que lleva a no pueda tenerse por cierta la existencia de ese tercer vehículo, que como se ha expuesto es negado por la actora y del que no existe más prueba que la propia versión de la conductora asegurada en la apelante.

Por ello, considerando, que el accidente se produjo en la forma descrita por la actora, resulta procedente la valoración efectuada en la resolución apelada, conforme a la cual el accidente tuvo lugar por la acción de la conductora del móvil asegurado en la apelante, quien de forma inopinada interceptó la marcha de Doña. Adela , quien a fin de evitar la colisión realizó maniobra evasiva que finalizó con su colisión en la valla protectora, lo que determina la responsabilidad de la apelante, no pudiéndose apreciar culpa alguna en la citada Doña. Adela , no constando de forma fehaciente que circulara a velocidad inadecuada o desatenta a las circunstancias del tráfico, por lo que no resulta procedente moderación alguna, como solicita la apelante, conforme al art. 1.103 del C.c . .

Tercero.- El segundo de los motivos de apelación, cual es la pluspetición, tampoco debe ser estimado, pues de la pericial obrante en autos resulta que la reparación de los daños ascenderá a 14.591,09 euros y no puede considerarse que la misma resulte antieconómica, considerando que el móvil dañado fue matriculado el 01/06/2007 y el accidente ocurrió el 07/09/2007, es decir apenas tres meses después, presentado un valor de mercado , según el perito Sr. Lorenzo , de entre 16.000 y 17.000 euros, valor que únicamente se habría depreciado en la parte proporcional al 15% anual, porcentaje que viene siendo considerado para calcular la depreciación que sufren los móviles.

Respecto a la argumentación relativa a que el turismo no consta reparado y a la pertinencia o no del IVA, cabe referir que no constando tales argumentaciones al contestar a la demanda, las misma son alegaciones claramente extemporáneas en esta alzada, por lo que deben ser sin más desestimadas, pero además debe referirse que la ausencia de prueba de que el turismo hubiera sido ya reparado no constituye causa de exención de abono, pues constando los daños y su importe deben ser estos indemnizados por la cuantía que supondrá su reparación, no viniendo el perjudicado obligado asumir el coste reparatorio antes de haber sido indemnizado. Por lo que respecta al IVA debe expresarse la procedencia de que quede incluido en la indemnización, siendo un perjuicio indemnizable, pues siendo la finalizad de la indemnización reparar el daño causado, en todos sus matices, no resulta adecuado hacer soportar al perjudicado con el abono de un IVA, a expensas de que la Hacienda Pública devuelva dicho importe, pues ello dependerá inicialmente de si procede o no que la actora deduzca las cuotas sobre el IVA por las operaciones gravadas de las devengadas que hubiere a su vez satisfecho directamente, resultando tal cuestión ajena a las presentes actuaciones y a ventilar entre la Hacienda Pública y el apelado, siendo además las normas sobre aplicación del IVA cuestión extraña a la jurisdicción civil.

Cuarto.- Desestimado el recurso de apelación las costas causadas en ésta alzada debe ser impuestas al recurrente, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Liberty Seguros contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sant Feliu de Llobregat , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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