Sentencia Civil Nº 240/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 240/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 173/2009 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 240/2010

Núm. Cendoj: 15030370032010100221


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00240/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 173/2009

SENTENCIA

NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ANGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

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En A CORUÑA, a dieciocho de Junio de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 714/08, que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FERROL, en los que es parte como APELANTE: "ENRIQUE VÁZQUEZ Y OTRO S.C.", con C.I.F. Nº G-15928948, con domicilio en Ferrol, c/Magdalena Nº 178 ; y de otra como APELADO: D. Braulio , con D.N.I. Nº NUM000 , con domicilio en Ferrol, c/ DIRECCION000 NUM001 ; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia N 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Seco Lamas, en nombre y representación de Enrique Vázquez y Otros S.C., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad BOO S.C. de los pedimentos frente a esta deducidos. Se imponen las costas de esta instancia a la parte actora".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por "Enrique Vázquez y Otros S.C.", y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 25 de marzo de 2009 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte como apelante no personada a la entidad "Enrique Vázquez y Otro S.C.", y como apelado no personado a D. Braulio . No habiéndose solicitado la práctica de prueba, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 15 de Octubre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2010.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a D. JUAN ANGEL RODRÍGUEZ CARDAMA.

Fundamentos

PRIMERO.- No está de más poner de manifiesto, en primer lugar, que parece que el inconveniente expuesto por el juzgador "a quo" en el auto de 25 de noviembre de 2.008 , para denegar la aclaración de sentencia instada por la parte actora, sería, en realidad, inexistente, toda vez que no puede descartarse la operatividad de ese remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo (STC. 19/1995 ) o, en otras palabras, que cabe acudir a ese medio cando se trate de salvar un desajuste o contradicción patente entre la fundamentación jurídica y el fallo (STC. 111/2000 ).

SEGUNDO.- Se demandó en este proceso a la entidad Boo, S.C., que por lo que se desprende del documento de constitución de la misma aportado a autos, de 23 de abril de 2.004, se trataría de una sociedad civil dedicada a la explotación de servicios de consultoría informática, mantenimientos informáticos, telefonía y comunicaciones en general, estando formada por D. Braulio y Dª Catalina , sin que conste que se haya producido con posterioridad modificación alguna al respecto.

La actora, por su parte, es otra S.C., que actúa por medio de su administrador solidario, por lo que se indica en el poder notarial obrante en las actuaciones, pero que, como comunero, podría accionar en beneficio de la comunidad.

Pues bien, cuando se constituye una sociedad civil con objeto mercantil, el contrato de constitución y la sociedad están sujetos a las prescripciones mercantiles (sentencia del TS. de 25 de abril de 1.991 ), por lo que, para adquirir personalidad jurídica, es preciso escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil (artículo 119 del Código de Comercio, en relación con el 116 ), requisitos que no se darían en este caso (sentencia del TS. de 30 de mayo de 1.992 ).

Aunque se entendiese que la sociedad demandada fuese estrictamente civil, sería irregular, al no transcender sus pactos a terceros, por lo que no estaría dotada de personalidad jurídica, conforme al artículo 1.669 del Código Civil , debiendo regirse, entonces, por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes (sentencia del TS. de 24 de febrero de 1.995 ) y siendo esto así, deberían ser demandados, al igual que en el supuesto anterior, todos sus componentes para que la relación jurídico-procesal quedase válidamente constituida, salvo que la acreedora, de estimarse solidaria esa responsabilidad, procediese del modo establecido en el artículo 1.144 del precitado Texto Legal, que no hizo.

Un eventual pronunciamiento condenatorio podría afectar, entonces, a Dª Catalina , que en absoluto ha intervenido en el proceso, por lo que para que éste quede debidamente integrado -defecto que cabe apreciar de oficio- debe retroceder hasta la convocatoria para la celebración de vista, con citación de todas las personas que deben ser partes, declarándose, por tanto, nulo lo actuado desde entonces (artículo 225.3º de la LEC .).

TERCERO.- Por el pronunciamiento que recae, no se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

Se declara nulo lo actuado a partir del auto de 20 de junio de 2.008 , inclusive, debiendo hacerse una nueva convocatoria para la celebración de vista con citación de todas las personas que deben ser partes en el proceso. Sin costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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