Última revisión
24/02/2010
Sentencia Civil Nº 240/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 925/2009 de 24 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ FRANCO, ANGEL
Nº de sentencia: 240/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010100234
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8580
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00240/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
SECCION 24ª
ROLLO Nº:925/09
AUTOS Nº:508/08
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda (Madrid)
APELANTE- DEMANDANTE: D. Víctor
PROCURADOR: Dña. Paloma Briones Torralba
APELADA-DEMANDADA: Dña. Cecilia
Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
S E N T E N C I A Nº 2 4 0
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
Ilma. Sra. Dª. Mª José de la Vega Llanes
EN MADRID, A VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos nº 508/08 sobre divorcio procedentes del
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda ( Madrid).
De una parte, como apelante-demandante D. Víctor , representado por la Procuradora Dña. Paloma Briones Torralba
Y por otra parte como apelada-demandada Dña. Cecilia .
Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 15 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que ESTIMANDO en lo sustancial LA DEMANDA interpuesdta por el Procurador D. Alberto Cardeña Fernández, en nombre y representación de D. Víctor contra DÑA. Cecilia de DIVORCIO el matrimonio celebrado entre los litigantes en fecha 19 de febrero de 1994.
Se acuerdan las siguientes medidas reguladoras de los efectos del divorcio:
PRIMERO.- Se atribuye la custodio de las hijas menores del matrimonio a la madre, correspondiendo a ambos cónyuges la patria potestad (responsabilidad parental) sobre éstas y en cuanto al régimen de visitas que corresponde al padre, se estará a lo que los interesados fijen de común acuerdo, y, caso de no existir tal acuerdo, regirá el siguiente régimen:
1.- Fines de semana alternos, desde la hora en que las menores salgan del colegio, donde serán recogidas por el padre, hasta el domingo a las 21,00 horas, debiendo reintegrarse a las menores a la hora indicada en el domicilio familiar.
2.- Dos tardes en semana que, en defecto de acuerdo, será la de los mates y jueves, desde la hora en que las menores salgan del colegio, donde serán recogidas por el padre, hasta las veinte horas, siendo reintegradas por éste al domicilio familiar.
3.- Los días festivos inmediatamente anteriores y posteriores al fin de semana y los comúnmente denominados "puentes" los disfrutarán las menores con el progenitor en cuya compañía se encuentren el fin de semana al que quedan unidos.
4.- Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano las disfrutarán las menores por mitad con cada progenitor, eligiendo los años impares la madre y los pares el padre. Durante estos períodos se interrumpirán las estancias de fin de semana.
Segundo.- Se atribuye a las hijas menores del matrimonio, y a la esposa, en cuya compañía quedan, el uso de la vivienda familiar, sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 bloque NUM001 piso NUM002 de Las Rozas, pudiendo el esposo reiterar sus ropas, útiles y enseres de uso personal, previo inventario.
TERCERO.- Se fija la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 euros), que deberá abonar el padre para ALIMENTOS de las hijas menores del matrimonio dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora, cantidad que se actualizará anualmente conforme a la variación de los indices del I:P:C: que publique el I:N:E. u organismo que lo sustituya.
Ambos cónyuges harán frente por mitad a los gastos extraordinarios de los menores así como al pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar al 50% hasta que se produzca la disolución del régimen económico matrimonial.
CUARTO.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la esposa.
QUINTO.-La sentencia firme de divorcio producirá respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación podrá llevarse por el procedimiento previsto en los arts. 806 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento Civil.
Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas. "
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Víctor , y recurso de apelación por Dña. Cecilia , tal y como consta en los escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2009 se señaló el día 23 de Febrero de 2010 para deliberación votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto la guarda y custodia de los hijos menores.
La parte recurrente sobre tal particular no ha ofrecido a la Sala razones objetivas y plenamente acreditadas y fundadas que evidencien el error cometido en la resolución de instancia, y hagan aconsejable en beneficio de los menores cambiar el sentido de tal resolución, tras haber gozado el Juzgador de Instancia del privilegio de inmediación y valorar el conjunto de las pruebas practicadas a tal efecto; donde resulta la capacidad de ambos progenitores para asumir las funciones de guarda; pero no acreditando la parte apelante la mayor idoneidad para su ejercicio; sin que la mayor disponibilidad de tiempo sea factor determinante.
Sin que proceda la guarda y custodia compartida; ya que se trata de una petición ex novo no planteada en el momento procesal oportuno, como tampoco concurre acuerdo entre los progenitores y demás presupuestos exigidos en el artículo 92 del Código Civil .
SEGUNDO.- Respecto la cuantía de la pensión de alimentos.
La cuantía determinada en primera Instancia responde al principio de equidad y proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil ; dadas las necesidades de las hijas que son las comprendidas en el artículo 142 del Código Civil y no solo los gastos justificados por comedor escolar; y conforme a los ingresos o recursos económicos disponibles del progenitor no custodio, sin olvidar el deber de contribución del otro progenitor , conforme al artículo 145 del Código Civil .
Sin que resulte justificado un incremento de la pensión de alimentos a la suma mensual de 1.050 euros, según los gastos de los hijos y según solicita la parte demandada, también recurrente; conforme los rendimientos netos anuales del progenitor no custodio y cargas que debe soportar también para cubrir sus propias necesidades.
TERCERO.- Del régimen de visitas, comunicaciones y estancias establecido en la sentencia y, de conformidad con el artículo 94 del Código Civil y lo suficiente amplio y necesario, a tenor de las circunstancias concurrentes para mantener y consolidad la relación afectiva y continuada entre los hijos y el progenitor no custodio.
CUARTO.- En el presente caso de autos no procede hacer reconocimiento de pensión de carácter compensatorio a favor de la demandada, ya que ésta goza de ingresos económicos estables y suficientes para llevar vida independiente en el orden económico por rentas de trabajo.
QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento de condena en costas causadas en esta instancia, dado que ambas partes son apelantes entre sí.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por D. Víctor representado por la Procuradora Dña. Paloma Briones Torralba y por Dña. Cecilia , contra la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda ( Madrid) , en autos de Divorcio nº 508/08; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentada resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes con arreglo a la Ley (art. 248/4 de la L.O.P.J) y con expresión de sus derechos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Firmada la anterior es entregada en esta Secretaría para su notificación, con fecha dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
