Sentencia Civil Nº 240/20...yo de 2010

Última revisión
07/05/2010

Sentencia Civil Nº 240/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 404/2009 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 240/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100227


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00240/2010

Fecha: siete de mayo de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 404 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandante: BETON CATALAN,S.A.

PROCURADOR:Mª DEL CARMEN MORENO RAMOS

Apelado y demandado: OBRASCON HUARTE LAIN S.A.

PROCURADOR:FELIPE JUANAS BLANCO

Autos:44/08 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 88 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a siete de mayo de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 44 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 88 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 404 /2009 , en los que aparece como parte apelante D. BRETON CATALAN, S.A. representado por el procurador D. Mª CARMEN MORENO RAMOS , y como apelado D. OBRASCON HUARTE LAIN,S.A. representado por el procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 44/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 88 de los de MADRID, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.ESTHER LOBO DOMINGUEZ Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 88 de MADRID se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2009 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "que desestimando la demanda presentada por el procurador DÑA. CARMEN MORENO RAMOS en nombre y representación de BETON CATALANA S.A. debo absolver y absuelvo a OBRASCON HUARTE LAIN S.A. representados por el procurador D. FELIPE JUANAS BLANCO de la pretensión en su contra ejercitada imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª.CARMEN MORENO RAMOS, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de mayo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión de condena al pago del precio adeudado a la actora por el suministro del hormigón a la demandada, al apreciar la excepción de cumplimiento defectuoso de la prestación, equivalente al incumplimiento, debido a la mala calidad del material entregado pues de acuerdo con el testimonio de la encargada de la Dirección de Obra y del responsable técnico nombrado por la Sociedad Estatal de Infraestructuras Penitenciarias, los conductores de los camiones de transporte añadieron agua cuando lo consideraban oportuno al carecer de una amasadora en planta, causando falta de homogeneidad, resistencia y docilidad en el hormigón. Tales circunstancias originaron mayores costes a OHL al requerir la presencia de personas que controlaran el tiempo de amasado y que los camioneros no vertieran agua en los camiones. Finalmente, la Dirección de Obra decidió la demolición de los muros realizados con el hormigón proporcionado por la demandante y a levantarlos nuevamente con el suministrado por otra empresa porque debido a la mala calidad del hormigón se vieron obligados a realizar justificaciones técnicas como los trabajos de reparación con resinas SICA.

Contra la expresada resolución se alza la parte actora reiterando sus pretensiones, y alega como motivos de apelación, que, dada la ausencia total de sistemática en el escrito de recurso presentado y a efectos de mayor claridad expositiva para solucionar la contienda, ordenamos en los siguientes:

Alega infracción de normas y garantías procesales porque planteando la demandada una reclamación por daños y perjuicios que debió interesarse por medio de reconvención, ni siquiera se dio a la actora la oportunidad procesal del artículo 408.1 LEC para contestar a esa pretensión como petición de un crédito compensable, pese a pedirse así por escrito, y si bien esa circunstancia podría acarrear la nulidad de actuaciones, no la insta, promoviendo, por el contrario, que se aprecie la inadmisibilidad de lo pretendido por la demandada.

Error en la valoración de la prueba acreditativa de la excepción planteada por la parte demandada porque la Sra. Magistrado de primera instancia ha declarado probada la mala calidad del hormigón sin que se haya realizado ninguna comprobación en la forma prevista en el RD 2661/1998, que exige disponer de actas de resultados de probetas de hormigón fresco emitidas por un laboratorio autorizado donde se acredite que el ensayo se ha confeccionado con estricta observancia y sujeción al método establecido en las normas UNE. Afirma igualmente que en el contrato sólo se comprometieron a realizar pruebas de resistencia a compresión, no a controles de calidad de resistencia a tracción y flexotracción, como se afirma en la sentencia, características respecto a las que la demandada no ha manifestado nunca quejas. Aduce también que la densidad o docilidad del hormigón es algo que se percibe en el momento de verterse en la obra, de modo que si no se ajusta a los parámetros requeridos por la adquirente, deberá devolver el camión, pues de otro modo lo está aceptando, y se apoya en el artículo 69.2.9.2 del RD 2661/1998 para negar la posibilidad de reclamar sobre la consistencia del hormigón una vez utilizado. Argumenta también que los ensayos informativos no acreditan el grado de calidad del hormigón suministrado porque se realizan una vez manipulado en la obra, mientras los ensayos sobre la durabilidad del material sólo son necesarios en condiciones ambientales muy específicas que no se daban en el caso de autos. Manifiesta también que la constructora demandada actuó de modo incorrecto en el proceso de curado del hormigón, lo cual provocó fisuras y grietas, tal como lo prueba las actas de visitas de obra, las cuales también refieren la incorrecta operación de compactación al verterlo, originando coqueras y falta de recubrimiento de armaduras. Del mismo modo, las actas de visita de obra muestran la detección por la Dirección Facultativa de ejecución defectuosa de los encofrados al presentar abombados y acabados inaceptables, lo que determinó la demolición de los muros afectados.

Error en la valoración de la prueba respecto a la producción de daño a la demandada, pues ésta no identifica los muros que debió demoler, existiendo prueba, por el contrario, de que por la deficiente ejecución realizada por OHL, tuvieron que demoler muros. Esas deficiencias de ejecución, sin relación con la calidad del hormigón, alcanzan el 70% de la obra, según consta en las actas de visita de la obra, y no son problemas puntuales

Error en la valoración de la prueba relacionada con el comportamiento negligente de la demandante pues no se ha identificado por la demandada cuál es el hormigón defectuoso y que sea éste precisamente el suministrado por la actora, pues en la obra también se estaban haciendo entregas por GRAVERAS ACICOYA, S.A., lo cual era ignorado por la Dirección Facultativa y la Asistencia Técnica cuando hicieron observaciones respecto al hormigón, creyendo que éste sólo se aportaba por BETON CATALÁN, S.A., Dirección Facultativa que sólo ordenó la demolición de muros por defectos de ejecución, y no por deficiente calidad del hormigón.

Impugna igualmente la compensación que, a su juicio, realizó la sentencia de primera instancia entre lo adeudado por la demandada y lo reclamado por ésta, pues para calcular el crédito que dice tener su contraria se ha tomado en consideración la diferencia de precio entre lo cobrado por GRAVERAS ACICOYA, S.A. y el precio convenido con BETON CATALÁN, S.A., mientras que los daños materiales aducidos por la demandada se reducen sólo a 30.689? correspondientes a una factura donde no se hace ningún cargo por demolición de muros. También niega que los demás componentes de la deuda apreciada en la sentencia a favor de la demandada estén demostrados o sean imputables a la actora, reprochando a la sentencia que, sin razonamiento alguno, se haya rechazado la condena al pago de la diferencia a favor de la demandante entre la cantidad reclamada y la que se dice adeudada a la contraria.

SEGUNDO. - Con relación al primero de los motivos de apelación según el orden asignado en el fundamento jurídico anterior, y fundamental para decidir la suerte de la contienda, conviene aclarar antes de nada hacer algunas consideraciones previas sobre conceptos jurídicos próximos entre sí y a veces confundidos que han marcado el debate sometido ahora a nuestra decisión. Así, cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil trata la compensación en su artículo 408 , se está refiriendo a un tipo muy específico de ella del que hablaremos más adelante. Por medio de este tipo de compensación opuesta sin reconvención no se ejercita una concreta acción, sino que se plantea una excepción extintiva de la obligación, en todo o en parte, pues, recordemos, los artículos 1.195 y 1.196 CC se inscriben en el capítulo donde se regulan las distintas formas de extinción de las obligaciones, y al lado del pago se halla la compensación de créditos. Por eso, al igual que ocurre con el pago y otras formas de extinción de las obligaciones, puede plantearse como excepción en la contestación a la demanda, y lo que hace la actual Ley de Enjuiciamiento Civil en la norma citada es dar al debate un cauce procesal de mayor garantía e igualdad proporcionando al demandante la posibilidad de contestar a la excepción, pero no por ello pierde esa naturaleza. La cuestión resulta fundamental, pues excepción y acción no son en absoluto conceptos sinónimos, en cuanto aquélla supone el planteamiento de un hecho que impide en todo o en parte el reconocimiento judicial del derecho subjetivo ostentado en la demanda o de los efectos derivados de aquél pedidos en el escrito rector. En definitiva, la excepción, mirada desde su lado propio, es la alegación de un hecho excluyente de la acción ejercitada en la demanda, y, desde el lado impropio, la alegación de hechos que impiden o extinguen la acción. Pero, en todo caso, su naturaleza y presencia en el proceso no pasa de ser el de una alegación fáctica sin otro efecto que el de impedir, extinguir u obstar en todo o en parte el reconocimiento o eficacia del derecho subjetivo ejercitado en la demanda. La acción, por el contrario, es la facultad otorgada por el Ordenamiento Jurídico al titular de un determinado derecho subjetivo para promover la actividad judicial a fin de lograr su reconocimiento y la producción de los efectos que le sean propios, y, al contrario de la excepción, no se puede oponer por la parte demandada como un mero hecho extintivo en parte del crédito, sino por medio del mecanismo legalmente previsto para ello, que es la reconvención.

La reflexión anterior viene al caso porque sirve para enmarcar los límites de actuación procesal de la demandada en función de la estrategia escogida para oponerse a las pretensiones de su contraria. Se observa al dar lectura a la contestación a la demanda, y así lo interpreta también la Sra. Magistrado de primera instancia en su resolución, que formalmente no se plantea compensación ni reconvención, sino la excepción de contrato defectuosamente cumplido en términos equivalentes al incumplimiento total o exceptio non rite adimpleti contractus, hecho impeditivo del derecho pretendido de contrario en cuanto la ausencia de prestación priva a quien debía realizarla de la facultad legal para exigir la pactada a su favor por encontrarse el contrato afectado de la causa de resolución implícita en las obligaciones recíprocas a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.124 CC . Para producir ese efecto liberatorio no bastará un mero incumplimiento parcial pues, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1985 , citando a su vez otras muchas: "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente", y ello implica que "no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio". Por tanto, una conclusión básica extraíble de la Doctrina Jurisprudencial citada es, respecto a la cuestión suscitada en este proceso, que no constituirá esa excepción cuando se hagan pretensiones cuya finalidad sea realmente compensar perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente ejecución, en cuyo caso la demandada sólo podrá obtener reconocimiento a su pretensión si ejercita la oportuna acción mediante la reconvención, tal como así lo dijo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias como las de 27-3-1991 y 8-6-1996 , entre otras.

Pues bien, aparte de alegarse en la contestación a la demanda los diferentes defectos hallados en el hormigón que se dice suministrado por la demandante, el hecho sobre el que sustenta la demandada la excepción antes estudiada son los importantes costes asumidos, calculados por ella en la cantidad de 473.592,67 ?, y cuyo origen es muy variado, describiendo a tal efecto los producidos por: coste de demolición de muros ordenado por la Dirección de Obra, penalización impuesta por la propiedad a la demandada por la mala calidad del hormigón y losas, coste de reparaciones realizadas con resina en muros y losas, mayor precio que se pagó por la adquisición de hormigón a otra empresa suministradora de hormigón, coste de la reparación de una bomba por causa del hormigón, coste de un operario destinado vigilar que no se echara agua en las cubas de los camiones por sus conductores, coste de mantener a operarios que controlaran los conos y de los que estuvieron haciendo reparaciones en el hormigón. Teniendo en cuenta estos hechos, razona que la cláusula 16ª del contrato, en sus apartados 5 y 6 , le ampara para negarse al pago. En definitiva, se observa que pese oponerse formalmente la exceptio non rite adimpleti contractus, los hechos fundamentadores de esa pretensión van más allá de invocar la deficiente calidad del producto vendido, inscribiéndose en la reparación de una serie de perjuicios de índole variada cuyo valor compensa la mayor parte de la reclamación pretendida de contrario, pues no se valora, ni siquiera se identifica, el material suministrado por la actora deficiente cuyo precio se reclama en la demanda, y, como ésta recalca, ni siquiera está claramente identificado que el deficiente sea el entregado por ella, como tampoco se puede llegar a concluir con la simple lectura de los hechos expresados en la contestación que sea la inhabilidad del hormigón la causa real de oponerse al pago, sino los perjuicios económicos que de forma directa o indirecta se dicen causados por el cumplimiento defectuoso. En definitiva, para admitir como excepción el defectuoso cumplimiento de la prestación por inhabilidad del material suministrado hubiese exigido tomar como hecho para su fundamentación el cómputo del precio del hormigón suministrado por la demandante que resultó inútil, y compararlo con el reclamado en la demanda, pues sólo de esa manera es posible saber en qué medida la demandada vio frustradas sus expectativas. Si, como se pretende hacer valer, sólo se hace una evaluación de perjuicios como hecho para justificar el grado de incumplimiento en oposición al valor de lo reclamado en la demanda, en realidad se quiere extinguir la deuda mediante la compensación con la que se imputa a la actora por los perjuicios causados.

Así pues, se ha de valorar en la posición de la demandada un doble rango: por un lado opone la excepción de cumplimiento defectuoso de la prestación asumida por la demandante fundamentándola en la inhabilidad del objeto sin valorar cuáles son las partidas defectuosas ni su precio, amparando su derecho a retener el pago en los pactos del contrato; por otro, manifiesta la importancia del incumplimiento en función del valor dado por ella a los perjuicios ocasionados por el incumplimiento, pretensión ésta que lleva insita clara finalidad compensatoria en cuanto supone aducir la existencia de un crédito frente al demandante y no puede siquiera ser objeto de resolución si no se ofrece a la parte contraria la oportunidad de contestarla.

Lo anteriormente expuesto nos conduce al examen del tipo de compensación promovida y la posibilidad de oponerla como mera excepción o si requiere para su enjuiciamiento acudir al trámite de la reconvención. Sobre esta materia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 7-12-2007 y 30-4-2008 , así como las en ellas citadas) diferencia entre tres tipos de compensación: la legal, cuando se cumplen los requisitos del artículo 1.196 CC , opera ipso iure y, en consecuencia, puede plantearse como excepción; la judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 CC que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que se exige plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación reclamada de contrario, pues precisa el ejercicio de una acción con el fin de obtener un pronunciamiento judicial donde se declare la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda de acuerdo con lo previsto en la norma citada; y la voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, caso donde también puede ser promovida como excepción. Pues bien, no hay duda que en el caso de autos se intenta un claro supuesto de compensación judicial sólo oponible mediante reconvención.

En conclusión, la pretensión de la demandada era inadmisible, y no ya porque no se hubiese cumplido el trámite del artículo 408 LEC , lo cual, por otro lado, supuso privar a la actora de toda posibilidad de respuesta frente a alegaciones sobre la producción de perjuicios contra las que se mantuvo inerme, sino porque sólo podía plantearse como acción empleando el mecanismo procesal dispuesto para tal fin, que es la reconvención. Todo ello conduce a estimar este primer motivo del recurso, y, a su vez, a revocar la sentencia en todo cuanto suponga la desestimación de la demanda por el efecto extintivo de la compensación, lo cual hace innecesario entrar a resolver sobre el resto de los motivos de apelación sostenidos por la recurrente, y coloca el debate en su estado inicial.

TERCERO. - El siguiente paso nos conduce a determinar si los invocados defectos del material suministrado tuvieron relevancia suficiente para impedir a la demandada obtener la finalidad perseguida con el contrato. En este punto no se pone en duda la existencia de defectos en parte del hormigón aplicado, y buena muestra de ello son las actas presentadas con la contestación a la demanda, pero lo que no está nada claro, ni, por tanto, demostrado, es que el defecto se encuentre en la mala calidad del producto o si en su producción han concurrido otras circunstancias ajenas al suministrador, como la manipulación después de la entrega, pues no puede olvidarse que el hormigón se llegó a aplicar, las deficiencias se delataron cuando estaba a disposición de la adquirente y la demandada podía y debía controlar su calidad antes de proceder al vertido. Es más, no se entiende que si reprocha a la demandante el deterioro de la calidad por añadir agua a ojo en las hormigoneras, no rechazara las partidas donde conocidamente el material se degradara por esa causa modificando las características iniciales; incluso en algunas de las actas se dice que la falta de homogeneidad del material se apreciaba a simple vista. Además, los controles y ensayos implican una serie de complejas operaciones técnicas reguladas en la reglamentación específica contenida en el RD 2661/1998, que forzosamente han de ser el elemento probatorio donde deba descansar cualquier reproche a la calidad del producto suministrado antes de dejarse a disposición del adquirente, pues no de otra manera es posible garantizar que la degradación de la calidad no se haya ocasionado por causas ajenas a aquél, de modo que las declaraciones de la Directora y del Responsable Técnico de Obra tienen importancia en cuanto a conocer cuáles son los defectos encontrados, pero no si su origen está en la producción. Por eso, no es posible conocer con seguridad que la mala calidad del hormigón empleado en los elementos defectuosamente construidos tuviera su origen en un material mal producido o que éste se hubiera degradado después de ponerlo en manos del constructor. Partiendo de esa premisa, la excepción planteada por la demandada carece de un presupuesto básico para tener relevancia extintiva del crédito de su oponente, y es que ni siquiera puede asegurarse que hubo de su parte un efectivo cumplimiento defectuoso de la prestación, pero, además, dada la magnitud económica de la reclamación formulada en la demanda, ascendente a 486.362,16?, para que la exceptio non rite adimpleti contractus pudiese prosperar debería alegarse y demostrarse que en caso de ser imputable a la suministradora la entrega de hormigón de mala calidad, la cantidad correspondiente a éste era tan elevada que le impidió lograr la finalidad perseguida, lo cual no se consigue porque ni siquiera se ha indicado la cantidad de hormigón deteriorado, y menos aún su valor.

CUARTO. - Al final la cuestión litigiosa quedaría ceñida a la facultad que pudiese tener la demandada para retener el pago al amparo del contrato, cuyo apoyo se pretende en los apartados 5 y 6 de la cláusula 16ª . En ésta se faculta a la demandada a "no emitir o entregar los medios de pago, hasta que no se acredite haber liquidado, subsanado, abonado o aceptado /// 5. La realización de los suministros de forma inadecuada o de forma técnicamente incorrecta referente a las normas E.H.E de la construcción, que genere responsabilidad respecto a los suministros realizados frente a la Propietaria o los adquirentes finales de la obra, la Dirección Facultativa u OHL. /// 6. La negativa a abonar el importe de las reparaciones pactadas que haya que realizar por haber realizado suministros de forma inadecuada o de forma técnicamente incorrecta al margen de las normas de la construcción o al margen de la praxis constructiva, que genere responsabilidad respecto a los trabajos realizados frente a la Propietaria de la obra, la Dirección Facultativa u OHL /// 9. En los casos anteriores, la suspensión de la entrega de medios de pago no superará el importe económico de la responsabilidad reclamada al PROVEEDOR o sobre la que no se hubiera alcanzado un acuerdo". Se trata ésta de una medida de garantía que no extingue la obligación de pago, sino que suspende esa prestación hasta que se haya actuado de acuerdo con lo pactado, pero que exige la definición de la "responsabilidad" económica imputada a la suministradora, la cual no puede ser determinada unilateralmente por la otra parte en el contrato porque de ese modo se estaría dejando a su arbitrio el cumplimiento, infringiendo lo dispuesto en el artículo 1.256 CC. En realidad, la expresión "genere responsabilidad" empleada en los dos apartados sin definir un sujeto en concreto que la determine, alude significativamente a un supuesto donde se haya declarado así por quien tiene competencia para ello, es decir, por una resolución judicial o administrativa, por lo que no puede la demandada suspender el pago unilateralmente sin que previamente estuviera declarada la generación de esa responsabilidad. Incluso en ese caso, no eximiría a la demandada de su obligación de satisfacer la deuda, sino que impediría apreciar mora al existir un motivo previsto en el contrato para suspender el pago.

QUINTO. - Todo lo hasta ahora expuesto nos lleva, pues, a estimar la demanda y condenar a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada.

Del mismo modo, la condena habrá de extenderse al abono de los intereses por mora contemplados en la Ley 3/2004, pues se cumplen los presupuestos contenidos en sus tres primeros artículos donde lo esencial es que la situación de retraso se haya producido en perjuicio del acreedor en una operación comercial que dé lugar a la entrega de bienes o prestación de servicios entre empresas o empresas y la Administración. A tales efectos debe entenderse que la expresión "operación comercial" tiene un sentido muy amplio que engloba todo tipo de actividad mercantil desarrollada en el ámbito del comercio, siendo por ello el objeto y los sujetos intervinientes en ese tipo de negocio lo que determina la aplicación del precepto, de modo que si, como es el caso, se trata de dos empresas y la deuda se generó por impago de la contraprestación por el suministro de bienes comercializados por la actora, estamos en el supuesto contemplado.

SEXTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la estimación del recurso, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, pero las de la primera instancia se imponen a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 394 del mismo texto legal.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª DEL CARMEN MORENO RAMOS en nombre y representación de BETON CATALÁN, S.A. contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 88, la REVOCAMOS , y en su lugar dictamos otra por la que estimando la demanda presentada por la referida parte contra OBRASCÓN HUARTE LAIN, S.A.:

CONDENAMOS a OBRASCÓN HUARTE LAIN, S.A. a pagar a BETON CATALÁN, S.A. la cantidad de 486.362,16?.

CONDENAMOS a OBRASCÓN HUARTE LAIN, S.A. a pagar a la actora los intereses por mora generados por esa cantidad en los términos previstos en la Ley 3/2004

Imponemos a la parte demandada el pago de las costas causadas a su contraria en la primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las devengadas en esta alazada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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