Sentencia Civil Nº 240/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 240/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4573/2010 de 30 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 240/2010

Núm. Cendoj: 41091370082010100340


Encabezamiento

or10-4573

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 38/08

Juzgado: de Primera Instancia número 13 de Sevilla

Rollo de Apelación: 4573/10-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a treinta de junio de 2010

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 38/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Segismundo contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 1/7/09 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 1/7/09 , que contiene el siguiente FALLO:

" ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Ana María contra DON Segismundo , y condeno al mismo a que abone a la demandante la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y

PRIMERO.- En el caso que nos ocupa, se trata de la reclamación de la correspondiente comisión, por una intermediación en la venta de un inmueble, por parte del intermediario al vendedor de la finca.

Ha quedado acreditado y aceptado por las partes que, los honorarios de intermediación, que aquí se reclaman, se devengaban desde el momento de la firma de la escritura publica de venta del inmueble o, para el caso de que no se consumara la venta, sólo se devengarían en el supuesto de que no se vendiera el inmueble por causas imputables al vendedor.

Igualmente no se discute que, efectivamente, la venta en que se intermedio no se consumo, siendo el objeto de litigio, la cuestión controvertida el determinar quien es el responsable de que dicha venta no se realizara, si fue imputable al vendedor, en cuyo caso habría que confirmar la sentencia recurrida, o por el contrario no fue responsabilidad de dicho vendedor, en cuyo supuesto habría que revocar la sentencia y absolverlo, al no haberse devengado los honorarios reclamados.

SEGUNDO.- Por consecuencia, la cuestión clave en este procedimiento es determinar quien es el responsable de que no se consumara la venta en la que la parte actora intermedio, siendo una cuestión de valoración probatoria.

Por parte del recurrente se denuncia un error en la valoración de la prueba por parte del Juez "a quo"; que fundamenta su conclusión, de que el responsable de no consumarse la compraventa sea el vendedor demandado, en una cuestión formal, cual es que no se hizo por el vendedor requerimiento formal al comprador para que comprara, y en una omisión, en la falta de consignación del plazo en el precontrato con arras penitenciales, para que se elevara a escritura pública la compraventa. Sosteniéndose en la sentencia recurrida, que como quiera que no se estableció un plazo para consumar la compraventa y no se hizo el requerimiento formal, el vendedor continuaba obligado a vender cuando vendió a un tercero la vivienda en cuestión, por lo que no se consumo la venta en que intervino la intermediaria-actora como consecuencia del incumplimiento por parte del vendedor de sus obligaciones.

Sin embargo, una interpretación no tan rígida y formalista de las actuaciones de las partes lleva a este Tribunal a la conclusión contraria, así, nos encontramos con que el contrato privado inicial, en donde se acordaba la compraventa con unas arras penitenciales, se celebra el 3 de septiembre de 2003 y es después de mas de seis meses, sin haberse ejercitado los derechos de comprar por parte del comprador ni hacerse ningún tipo de requerimiento mutuo entre comprador y vendedor, cuando el vendedor vende a un tercero su finca, lo cual es un plazo excesivo y largo para considerarse por el común que aquel contrato celebrado hace seis meses para la venta de su piso dejo de estar vigente, no debiendo perjudicarle al vendedor la falta de consignación de un plazo razonable para la elevación a escritura publica en el contrato privado inicial, sino que debería perjudicar precisamente a la parte actora, intermediaria, que como profesional de intermediación mobiliaria e interviniente, como tal, en la redacción del contrato privado inicial, debió establecer un plazo para elevar a escritura pública y consumarse el contrato en evitación de una obligación "sine die".

Conclusión a la que llegamos, que se ve reforzada por el hecho de que el compadro, después de mas de siete años nada reclamara, a pesar de que pierde las arras penitenciales, que había pagado en el momento de celebrar el contrato privado, no quedando acreditado que dicho comprador hubiera obtenido el crédito que necesitaba para poder pagar el precio pactado al vendedor, no sólo porque no es cierto que este probado, como sostiene la sentencia recurrida, que se haya tasado la vivienda, pues el certificado de la empresa tasadora se refiere a otro piso, al piso de la hermana del vendedor en el mismo edificio pero en distinta planta, sino también por las respuestas claramente evasivas del vendedor, así como de su hermana, de que no se acuerdan de que banco le había concedido el crédito para la adquisición de la vivienda, lo cual resulta por lo menos dudoso de que no se acuerden de una de las operaciones mas importantes que va a realizar el común de los ciudadanos.

TERCERO.- En definitiva, llegamos a la conclusión de que si no se consumo el negocio de compraventa, lo fue por causa de que el comprador no obtuvo el crédito esperado para la adquisición de la misma, basándonos en: a) El hecho del transcurso de un tiempo excesivo entre contrato privado inicial y venta a un tercero, mas de seis meses, tiempo mas que suficiente para haberse ejercitado los derechos del comprador; b) el hecho de que el comprador diera por perdidos los 1.200 € de arras, que no es razonable perderlos si la causa de no suscribirse la escritura fuera imputable al vendedor; c) no se ha acreditado que haya habido tasación de la casa, olvidándose tanto el vendedor como su hermana del banco que le había concedido el crédito, lo que hace muy dudoso de que tuvieran crédito para adquirirla; d) y, también, por último, porque a este Tribunal no se le ocurre cual es el interés en el vendedor de venderle a un tercero su piso si el comprador hubiera estado realmente en condiciones de comprárselo. No pudiendo pretender que, porque no se estableció un plazo para elevar a escritura pública el contrato privado y pagar el precio, --omisión imputable al profesional demandante y no al vendedor--, el vendedor permanezca indefinidamente obligado a mantener vigente el contrato inicialmente celebrado sin poder vender su piso a un tercero, que si que se lo compraba y pagaba, ni tampoco, que transcurrido un tiempo realmente excesivo, se le pueda imputar la responsabilidad de la frustración del contrato al vendedor, por el simple hecho de no haber hecho el requerimiento formal de resolución, cuando las pruebas ponen en evidencia, que se frustro el contrato por imposibilidad del comprador presentado por la demandante.

Consecuencia de todo ello, procede la estimación integra del recurso y la revocación de la sentencia en el sentido de desestimar la demanda interpuesta, con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia (Art. 394 de la LEC ).

CUARTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse la sentencia recurrida (art. 398.2 de la LEC ).

En su virtud,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Segismundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 13 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 38/08 con fecha 1/7/09 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, con desestimación integra de la demanda formulada por la representación procesal de Doña Ana María contra Don Segismundo , absolvemos a dicho demandado de todos los pedimentos contra él formulados en la demanda con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en esta Alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.