Sentencia Civil Nº 240/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 240/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 210/2010 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 240/2010

Núm. Cendoj: 38038370042010100197


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 240.

Rollo nº. 210/10 .

Autos nº. 417/04 .

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arona.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de julio de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER n.º UNO DE ARONA, en los autos n.º 417/04, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por DON Florentino y Felicisima , que han comparecido ante este Tribunal representados por la Procuradora Doña Patricia Cabrera Aguirre y dirigidos por el Letrado Don Pedro Rico Morera, contra DON Martin y DOÑA Ramona , que han comparecido ante este Tribunal representados por el Procurador Don Miguel Andrés Rodríguez López y dirigidos por el Letrado Don Francisco Cabrera Domínguez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Juan Miguel Ruiz Hernández dictó sentencia el diez de noviembre de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Florentino Y Felicisima frente a Martin Y Ramona declarando que los actores son propietarios de la finca registral nº NUM000 del Registro de la propiedad de Arona con la extensión y linderos descritos en escritura pública de compraventa de fecha 6 de octubre de 1.999, CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, ABSOLVIENDO a los demandados del resto de pedimentos deducidos en su contra, todo ello sin imposición de costas procesales, abonando cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de once de mayo pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente, y, por auto de dos de junio, no admitir la prueba propuesta en el escrito de interposición del recurso y, señalar para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso la parte actora apelante solicita la nulidad de actuaciones "desde el mismo instante antes de dictarse la sentencia, ordenando al juzgado que se pronuncie sobre la práctica de las diligencias finales interesadas y sobre los documentos aportados por ambas partes con anterioridad a la celebración del juicio".

Para la resolución del motivo del recurso, y a fin de clarificar los antecedentes de la cuestión, hemos de comenzar por reproducir los fundamentos jurídicos del auto de esta Sala de fecha 28 de Junio del presente año, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte apelante contra el auto que rechazaba la práctica de prueba en esta segunda instancia: "PRIMERO.- En el intervalo de tiempo que transcurre desde la fecha del juicio, celebrado el 8 de Julio de 2.008, y la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, el 10 de Noviembre de 2.009 (un año y cuatro meses más tarde), la parte actora, ahora apelante, presentó varios escritos, de ellos, tres -de fechas 25-5-09, 1-6-09 y 20-10-09-, aportando prueba documental, y otro, de fecha 11 de Febrero del mismo año, reclamando la práctica de diligencias finales, ninguno de los cuales recibió respuesta alguna por el órgano judicial. SEGUNDO.- Sobre ese silencio cimienta el primer motivo del recurso, la petición de nulidad de actuaciones, manteniendo además que todos los documentos aportados son de fecha posterior la celebración del juicio. Respecto a los motivos del recurso de reposición, la Sala se ratifica en el criterio expresado en el auto recurrido de que la prueba no fue propuesta en forma. Tanto los documentos acompañados a los escritos referidos como la petición de diligencias finales se incardinan y relacionan en el primer motivo del recurso de apelación, la petición de nulidad de actuaciones, y con las vicisitudes procesales que tuvieron lugar en la tramitación del juicio en primera instancia, como se muestra en los hechos primero a tercero del escrito de interposición del recurso de apelación, sin que en ningún momento del mismo se solicite la admisión de documento alguno o práctica de prueba en esta segunda instancia, lo que podía haberse efectuado al amparo de los razonamientos vertidos en el hecho expositivo cuarto del recurso, referido al fondo del asunto, que se basaba en el error en la valoración de la prueba. En todo caso, sin perjuicio de lo que este tribunal pueda resolver sobre la petición de nulidad de actuaciones, hay que señalar lo siguiente: primero, respecto a los documentos aportados al amparo de lo previsto en el artículo 270 de la LEC , no está claro que la parte no los pudiera haber obtenido antes o durante la tramitación el pleito en primera instancia, o que se refieran a datos que ya constaban en archivos públicos antes de la interposición de la demanda;

segundo, con respecto a los aportados al amparo del artículo 271.2 (documentos que en realidad fueron aportados por la parte contraria y que la parte actora hizo suyos), este tribunal no considera que puedan ser condicionantes o decisivos para resolver el recurso, y, finalmente, respecto a la solicitud de diligencias finales, el artículo 435 de la LEC concibe su admisión o no como una facultad del tribunal ".

La Sala se ratifica en esos razonamientos, en los que se dan las claves para la resolución del motivo del recurso objeto de análisis en este momento.

Con referencia al silencio judicial respecto a los documentos presentados al amparo del apartado 2 del artículo 271 de la LEC , si bien el tribunal a quo conculcó lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del mismo, al no darse traslado mediante diligencia de ordenación al resto de las partes a fin de que pudieran hacer alegaciones y pedir lo que estimaran conveniente, lo cierto es que ese defecto no puede ser considerado como los que producen nulidad de pleno derecho, por cuanto ni se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento, ni puede afirmarse que por esa causa se haya producido indefensión.

Se llega a esa conclusión por las siguientes razones: A) Porque consta el traslado previo de todos los escritos a la parte contraria, que pudo hacer las pertinentes alegaciones. B) Porque algunos de los documentos aportados lo fueron por la parte contraria, ante lo que la parte apelante, a la vista del traslado previo, efectuó las alegaciones que estimó oportunas. C) Porque por esta causa no se pidió la suspensión del plazo para dictar sentencia. D) Porque, en todo caso, el párrafo final del citado precepto legal lo que prevé es que el tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.

A este respecto, no podemos afirmar que el tribunal de primera instancia tuviera en cuenta esos documentos para dictar la sentencia (el precepto antes citado tampoco exige una decisión expresa), pudiendo ser que los hubiese considerado con todo el conjunto de la prueba practicada para adoptar la decisión correspondiente.

En resumen, todo lo hasta aquí dicho, pone de manifiesto que el defecto no produjo indefensión a la parte apelante, ya que, en primer lugar, no se vio privada de hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y, en segundo lugar, pudo reproducir la proporción de prueba en segunda instancia, con el resultado que ya es conocido. En cualquier caso, lo decisivo de la cuestión es que el defecto, de existir, se habría producido al dictar sentencia, al no contener observación alguna sobre la admisión y alcance de los documentos aportados, pero tal infracción procesal puede ser corregida por este tribunal en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 465 de la LEC , sin necesidad de decretar la nulidad de actuaciones.

Aparte de todo ello, como se verá al tratar del motivo de fondo del recurso, los documentos aportados tenían escasa o nula trascendencia para la resolución del pleito.

Por lo que se refiere a la petición de nulidad debido al silencio del tribunal de primera instancia sobre la solicitud de diligencias finales, los mismos argumentos que acabamos de exponer con referencia a la prueba documental sirven para desestimar la solicitud de nulidad de actuaciones por esta causa.

Habida cuenta de la naturaleza facultativa con que la LEC concibe la práctica a estas diligencias, estaríamos ante un defecto subsanable, cuyas consecuencias pueden ser remediadas mediante su reiteración en segunda instancia. En el presente caso, la solicitud fue reiterada y rechazada por este tribunal, que como se verá al analizar el motivo de fondo del recurso no las consideró interesantes para resolver sobre lo que constituía el objeto del mismo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, la parte actora impugna los pronunciamientos desestimatorios de la demanda, en concreto, el referido a la inclusión de la parcela catastral NUM001 en la finca registral de su propiedad, y el que pretendía la declaración de falta de validez del título de propiedad esgrimido por los demandados.

Procede confirmar los pronunciamientos recurridos de la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso.

En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 y 14 de Abril de 2.009 ), amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 , que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito".

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia es acertado en sus conclusiones, en el sentido de que de la prueba practicada resulta, con un grado de certeza suficiente, que no hay constancia de que la parcela catastral NUM001 esté englobada en la finca registral propiedad de los actores, ni el título de los demandados contraviene en forma alguna el de aquéllos.

TERCERO.- Sin embargo, sí que han de hacerse algunas consideraciones jurídicas sobre determinados aspectos de la cuestión que el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta, y precisar o abundar en otras.

En primer lugar, el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida contiene una precisión que no estaba por demás hacer, referida a que de la lectura de la demanda no resulta alegada la parcial ocupación por parte de los demandados del inmueble titularidad de los actores, encontrándonos por tanto -señala dicho tribunal- ante el ejercicio de una acción declarativa de dominio, y no reivindicatoria del dominio invocado. Y decimos que esa precisión no era superflua, porque aunque la parte actora nunca expresó que ejercitara acción reivindicatoria alguna, sí podía deducirse que era así a la vista del contenido de los pedimentos c) y d) del suplico de la demanda, pudiendo entenderse que reclamaba la posesión de la parcela catastral número NUM001 y que el título de los demandados contraviene o solapa en algún sentido el suyo. Sin embargo, a la vista del historial contencioso-judicial del conflicto y de lo actuado en este pleito, efectivamente, puede concluirse que no era así, sino que lo que pretenden los actores con esos pedimentos es, por una parte, una mera adecuación de la descripción de la finca registral número NUM000 a lo que, según su opinión, resulta del catastro, y, por otra, una mera declaración de que el título de los demandados no afecta al suyo.

Planteada así la cuestión litigiosa, hay que comenzar por aseverar (también lo recogió la sentencia recurrida) que los planos cástrales no son creadores de derecho, ni los documentos emitidos por este servicio títulos de propiedad, no pasando de ser la inclusión de un inmueble en un catastro o registro fiscal un indicio de que el mismo pertenece a quien figura en el mismo como titular, presunción que puede combatirse con prueba en contrario. En este sentido se pronunció la sentencia número 353/94 de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, de 31 de Mayo , dictada en apelación en un pleito en el que los hoy demandados reclamaban que se declarase que la finca registral de los actores se integra exclusivamente dentro de la parcela catastral número NUM002 . Dicha sentencia, que revocó la sentencia estimatoria dictada en primera instancia, señala en su fundamento jurídico tercero que la identificación en la escritura de donación (según resulta de la inscripción primera de la finca registral número NUM000 , por la que los padres de la hoy actora, Doña Felicisima , donan a ésta la nuda propiedad de la finca) de la finca objeto de la misma con la parcela catastral NUM002 y NUM003 , en nada afecta al derecho de propiedad que pueda ostentar el actor, pues conforme al artículo 1218 del Código Civil , ese dato de hecho de la finca no hace prueba contra él (...), y teniendo el catastro un fin primordialmente tributario, la discrepancia que pueda existir entre el Registro de la Propiedad y el Catastro no afecta al derecho real del actor, sino a circunstancias de hecho (hay que hacer mención aquí a la reiterada jurisprudencia sobre que el principio de legitimación registral, que con el de fe pública registral, constituyen el principio de exactitud del Registro, se refiere siempre a los datos jurídicos, pero no alcanza a las situaciones de hecho o circunstancias físicas de la finca), y habida cuenta que el actor no ejercita la acción reivindicatoria, hay que deducir de ello que no se considera perturbado el derecho de propiedad, y si considera que hay algún error de tipo administrativo en relación con el catastro, a esa vía debe acudir.

Verdaderamente, esa sentencia proporciona claves importantes para resolver el presente caso, pues, invirtiendo la posición de las partes, el argumento en que se basa para desestimar la pretensión actora es aplicable al presente caso para desestimar la del aquí actor y allí demandado.

A mayor abundamiento, y con respecto a las referencias catastrales contenidas en el título inicial de los actores, la escritura de donación a que nos hemos referido, de 10 de Junio de 1.978, ya partimos con un importante "handicap", resultante de que en dicha escritura se señala que la finca "es parte de las parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 del catastro de Rústica". Es importante ponerlo de manifiesto porque no sabemos qué parte de ambas parcelas catastrales ocupa la finca.

Esa imprecisión fue la que debió motivar el primer pleito civil del que tenemos constancia en el ya dilatado historial conflictivo del caso, el juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granadilla con el número 354/88, cuya sentencia dio lugar a la sentencia de esta Audiencia Provincial antes aludida. Pues bien, en esa sentencia, tratando aspectos en los que la Audiencia no entró, el juzgador de primera instancia, tras mencionar la dificultad que entrañaba la resolución del caso, pese al importante material probatorio aportado por las partes, y el empeño puesto en conseguirlo, visitando el lugar y recabando asesoramiento de un experto imparcial de la propia Oficina del Catastro, le daba la razón a los allí actores al llegar a la conclusión de que el lindero entre las fincas de ambas partes litigantes viene marcado por el Camino de la Cruz del Guanche, al igual que las parcelas catastrales NUM002 y NUM003 están separadas por el mismo accidente geográfico, sin que se haya podido atisbar señal o indicio alguno de que ese camino pasara por medio de lo que entonces era la parcela catastral NUM003 .

Desde entonces, la cuestión no ha hecho más que complicarse. Dirigidas las partes a la vía administrativa, se han producido diferentes resoluciones, tanto en áreas de competencia del Ayuntamiento de Arona como de la Gerencia Territorial del Catastro, así como diferentes pronunciamientos judiciales en uno u otro sentido, y, a veces, contradictorios entre sí. Así, y según resulta de las alegaciones formuladas por ambas partes, el Ayuntamiento de Arona, resolvió un expediente instruido para la ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Santa Cruz de Tenerife en el recurso número 13/05 (recurso que habían interpuesto los hoy actores), que le obligaba a realizar las actuaciones necesarias para recuperar el dominio público del Camino de la Cruz del Guanche, ocupado por los hoy demandados; pues bien, en esa resolución sitúa dicho camino dentro de la parcela de los hoy demandados. Sin embargo, la Sentencia que ordenaba esa actuación administrativa fue revocada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Sentencia de 21 de Abril de 2.009, que desestima el recurso contencioso administrativo promovido por los hoy actores. En dicha sentencia, aparte de recoger en parte la tesis que ya mantenía el Juzgado de Granadilla en el juicio número 354/88, acerca de que dicho camino transcurría por el lado Este de la parcela catastral NUM002 , se señala que aparece -sin saber la razón- la parcela catastral NUM005 , que linda por el Oeste con el Camino de la Cruz del Guanche y por el Este con la parcela NUM002 , y que aparece dividida por el dicho camino sin que antes lo estuviera, para, posteriormente, también misteriosamente, dividirse -la NUM005 - en la NUM001 y la NUM006 , y acaba concluyendo la dicha sentencia que lo único acreditado es que el Camino de la Cruz del Guanche linda al Oeste con la parcela NUM001 , lo que no quita para que exista una vía entre las parcelas catastrales NUM001 y NUM007 , dirigiendo a los vecinos a las normas de derecho privado aplicables al caso. En el mismo sentido se manifestó la Sentencia del mismo Tribunal de 19 de Mayo de 2.009, esta vez resolviendo un recurso contencioso interpuesto por el hoy demandado contra una resolución de la Gerencia Territorial del Catastro que a instancia del hoy actor modificaba los linderos de las parcelas NUM001 y NUM007 . En dicha sentencia, que estima el recurso interpuesto por el hoy demandado, tras hacer una detallada reseña de todos los

conflictos habidos entre las partes con diferentes administraciones públicas y los planteados ante dicha jurisdicción, y con cita de jurisprudencia civil sobre el valor y significado del Catastro (en el mismo sentido que la ya citada en la Sentencia dictada en el juicio 354/88 del Juzgado de Granadilla, a que ya nos hemos referido), se insiste en que la existencia de camino divisorio entre las parcelas NUM001 y NUM007 no vino a producirse hasta los acuerdos tomados por la Gerencia Territorial en Junio de 2.006 y Agosto de 2.007.

De todo ello, no puede más que concluirse la poca fiabilidad con que ha actuado en este caso la Gerencia del Catastro, en detrimento de la seguridad jurídica, lo que ha obligado a las partes a acudir a varias instancias judiciales y en diferentes jurisdicciones, ninguna de las cuales ha llegado a resolver el problema planteado, por lo demás, irresoluble.

A ello, habría que añadir, como también menciona la resolución recurrida, que el título actual de los actores, la escritura pública de fecha 6 de Octubre de 1.999, no contiene referencia catastral alguna (ni, desde luego, contempla la referencia que constaba en inscripciones anteriores del propio Registro), refiriendo dicho título " que no se presenta al notario infrascrito documento catastral alguno para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 13/1.996, de 30 de Diciembre , sobre medidas fiscales (...), alegando urgencia para este otorgamiento". Las razones reales son evidentes. También hay que añadir que el titulo de la finca de los demandados, el contrato privado de compraventa de 25 de Julio de 1.984, parece más fiable que el de los actores en cuanto a la identificación de la finca; así, aparte de su situación, los linderos están perfectamente determinados, no sólo por las fincas, caminos, vías y accidentes geográficos que la delimitan, sino por la longitud exacta de cada lindero. Dato que a la hora de practicar un deslinde debe ser tenido en cuenta.

CUARTO.- Los apelantes mencionan el informe emitido por el Ayuntamiento de Arona (documento 15 de la demanda) que el tribunal de primera instancia tuvo en cuenta para concluir que la parcela catastral NUM001 no forma parte de la finca registral NUM000 , manifestando que dicho informe se refiere a la ubicación del Camino de la Cruz del Guanche, no a la finca del actor. Es cierto que era así, pero también es cierto que en dicho informe se pone de manifiesto que las referencias catastrales de las antiguas parcelas catastrales NUM002 y NUM003 y sus correspondencias actuales, son, por el Oeste, entre otras, la parcela NUM001 , de lo que cabe deducir que dicha parcela no es parte de la antigua parcela NUM003 , que es la pretensión de los actores. Por otra parte, no cabe eludir que el deslinde del Camino de la Cruz del Guanche y el parcelario del catastro son problemas conectados, como se deduce de las diversas resoluciones administrativas y pronunciamientos judiciales a que ambas cuestiones han dado lugar. Aparte de ello, la cuestión ha venido a complicarse más, si cabe, con la aparición de la parcela número NUM005 -cuyo origen se desconoce-, situada entre la NUM002 y NUM003 , como resulta de otro informe emitido por la Oficina Técnica Municipal del Ayuntamiento de Arona, aportado también con la demanda.

También se hace referencia en el recurso de apelación a la sentencia dictada en el interdicto de obra nueva seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granadilla con el número 221/88 , que en base a un informe pericial elaborado por los peritos Don Paulino y don Jose Enrique , les dio la razón a los hoy apelantes, sentencia que fue confirmada por esta Audiencia Provincial. Sin embargo, como se deduce del fundamento de derecho segundo de aquella resolución, ese informe adolecía de un defecto que motiva que no pueda ser tenido en cuenta en este pleito, pues tomaba como referencia fundamental de las mediciones el dato de la cabida escriturada, situando los linderos de forma que se adecuaran a la misma. Esa cuestión debió ser tenida en cuenta por la Audiencia Provincial, que a pesar de confirmar la sentencia, precisaba que la prueba aportada era suficiente sólo a los fines pretendidos en esa clase de juicio, en el que no puede entrarse a efectuar deslindes ni fijar la propiedad de la finca.

Por otra parte, la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, de 19 de Marzo de 2.004 , que revocó la sentencia desestimatoria de la protección posesoria invocada por los hoy demandados, apreció también la existencia de una controversia sobre linderos, pero no obstante, a pesar de considerar que el cauce procesal adecuado para resolver esa cuestión no era el de los interdictos (ya sea de obra nueva, ya de retener o recobrar) o el del juicio de precario (intentado también por el hoy actor), sino instando el procedimiento adecuado, otorga la protección posesoria instada por los hoy demandados, al quedar acreditado que desde el año 1.987, cuando los hoy demandados vallaron su finca, habían venido poseyendo hasta que los hoy actores, en el año 2.003, modificaron ese lindero rompiendo el muro construido por el hoy demandado.

Así pues, y aunque sea incidir en sugerencias que no siempre han sido acertadas, desde la perspectiva que da la situación actual del conflicto, parece que la única vía posible de resolución del mismo es la del deslinde civil, haciendo abstracción del parcelario catastral.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en principio, las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias, pero dadas las serias dudas, fundamentalmente de hecho, que el caso presenta, no procede hacer pronunciamiento sobre costas

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Florentino y Doña Felicisima , se confirma la sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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