Sentencia Civil Nº 240/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 240/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 209/2010 de 19 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 240/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100387

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 209/2010

Nº Procd. Civil : 856/2.009

Procedencia : Primera Instancia Nº 3 DE ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 240

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a diecinueve de Noviembre de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 856/2.009, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 209/2010; seguidos entre partes, de una como apelante COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLANTIS Y D. Maximino , representados por la Procuradora Dª. MARÍA DEL PILAR BAHAMONDE MALMIERCA, y dirigidos por el Letrado D. FELIPE PRIETO GREGORIO, y de otra como apelada DOÑA Gabriela , representada por la Procuradora Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO y dirigida por le Letrado D. JESÚS BARBA DE VEGA.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 31-03-2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Doña Emma Barba Gallego, en nombre y representación de Doña Gabriela contra Don Maximino y la entidad ATLANTIS SEGUROS, y CONDENO a Don Maximino y la entidad ATLANTIS SEGUROS a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 13.045,35 euros, más los intereses legales correspondientes, y moratorios del artículo 20 de la L.C.S ., respecto de la aseguradora demandada desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas generadas en el presente procedimiento, y al pago de las costas generadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 28 de Septiembre 2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

I.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora demandada "Compañía Seguros Atlantis S.A." y del demandado Maximino , solicitando su íntegra revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se desestimen todas las pretensiones deducidas en la demanda rectora de la litis, con imposición de las costas causadas en instancia a la parte actora y subsidiariamente se moderen las responsabilidades de cada parte según prudente arbitrio judicial sin intereses ni costas, por cuanto del examen de lo actuado y probado en autos consta que la resolución combatida incurre en error de hecho en la valoración y apreciación de la prueba practicada que no permite establecer la forma de los hechos, ni concretamente la invasión del carril izquierdo por el vehículo conducido por el recurrente, carga de la prueba que, por lo demás corresponde a la parte actora, y respecto de la que no es predicable su inversión "prima facie" al intervenir en el siniestro presuntamente dos vehículos conforme tiene sentado la A. P. de Zamora en sus resoluciones.

II.- Con carácter previo debemos señalar que no cabe entrar en el análisis de la causa de inadmisibilidad alegada cuando la providencia de fecha 3 de junio de 2010 que tiene por interpuesto el recurso de apelación es consentida por la parte que en esta alzada pretende impugnarla.

En segundo lugar el examen del recurso de apelación interpuesto nos presenta como motivo del mismo la denuncia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, que no permite establecer la concurrencia de culpa alguna en la conducción del recurrente, antes al contrario apunta a una negligente conducción del vehículo conducido por el actor.

Ciertamente es reiterada la doctrina legal del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el "factum" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes ( SS 14/feb/89 , 1/jul/96 , 15/abr/2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, "ex deffinitione", y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SS. 23/mar/63 , 11/jul/90 , 31/mar/98 , 11/mar/2000 ). Lo cual, igualmente, tiene sentado el Tribunal Constitucional (S. 3/1996 , de 15 de enero) al decir que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 ) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, como reiteradamente ha dejado recogido esta Sala.

En definitiva, la apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil.

Al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas -formal y tempestivamente- por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos:

a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; y la información, en su caso, proporcionada por los peritos.

Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones respecto de los hechos enjuiciados oportunamente introducidas por las partes.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica -contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.-, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

Establecido lo que en sustancia expresa cada medio de prueba, o cabe inferir razonablemente de él, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.

A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros, entre los que se encuentra la prueba testifical, confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional, que no arbitraria, de su convencimiento.

No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.

En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del "factum" sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la "quæstio facti" en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.

El art. 376 LEC 1/2000 , a este respecto previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica.

Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.

Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un "tertium genus", a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre y discrecional y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de prueba tasada.

La apelación a las "reglas de la sana crítica" como criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales no comporta, pese a que mayoritariamente se sostenga que la testifical es de apreciación libre, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.

Antes bien, representa una llamada a la utilización obligatoria ( S. 18/may/90 ) de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan y declaran los testigos pueda contrastar los resultados que han de extraerse de las declaraciones, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.

Dicho lo que antecede debe señalarse que pese a comparecer como testigo de los hechos Juan Miguel la fiabilidad de su testimonio está totalmente condicionada, no solo por su relación de parentesco con la actora de la que es hijo, sino, y fundamentalmente, por ser el conductor del vehículo siniestrado, del que es su habitual conductor, por lo que su declaración solo puede valorarse en el mismo tenor que la del codemandado Maximino , conductor del otro vehículo, por lo que ambas al ser contradictorias en el punto básico determinante del nacimiento de la culpa en la producción del accidente que diera lugar a la responsabilidad extracontractual de los demandados, han de ser cohonestadas con las demás testificales prestadas en autos, correspondientes a los Guardias Civiles, que acudieron al lugar de los hechos con posterioridad a la producción del siniestro, y de la documental aportada.

En el presente caso en el que no comparecen testigos presenciales de los hechos ni concurren datos objetivos que puedan servir de apoyo a la versión de la parte denunciante de que el vehículo adelantado interfirió en su trayectoria, debemos señalar que es igualmente fiable la versión de la parte demandada que niega haber modificado su trayectoria, aunque reconociendo que hizo uso de su intermitente para señalizar su intención de adelantar.

Desde esta perspectiva es evidente que no se puede imputar al conductor demandado responsabilidad alguna de la maniobra del conductor del vehículo de la actora, quien por un error de percepción pudo realizar una maniobra inadecuada de frenado en relación con la velocidad que llevaba en el momento del adelantamiento que le hizo perder el control de su vehículo, o, lo que es más significativo, el hecho de dar un volantazo como maniobra evasiva de una mínima invasión de su carril por otro vehículo, no probada, representa una falta de habilidad en la conducción de vehículos de motor que obligaba a su conductor a llevar una velocidad inferior para tener el control de su vehículo, descrito publicitariamente como un vehículo especialmente veloz, dadas sus aptitudes, pues en este supuesto la experiencia nos demuestra, que un conductor experto con una mínima corrección de la dirección de su vehículo cuando pretende adelantar sirve para corregir y salvar la actuación del conductor que a su vez pretende adelantar y corrige su maniobra ante la presencia de otro vehículo que le venía adelantando, pues si la interrupción es notoria y se hace de forma inmediata e impredecible la colisión entre ambos es inevitable, cosa que aquí no ha sucedido.

Dada la ausencia de cualquier clase de prueba que permita establecer la interferencia en la trayectoria del vehículo de la actora del otro vehículo, esta Sala se ve obligada a separarse de la apreciación de la Juzgadora de instancia cuando en el párrafo primero de su fundamento jurídico sienta que en el presente procedimiento existe una actuación culposa o negligente por parte del conductor del vehículo Ford Focus (el demandado) al efectuar una maniobra de adelantamiento sin la precaución debida, debiendo comprobar la inexistencia de otro usuario en la vía, sin que en nuestro concepto tuviera base fáctica que justifique su apreciación y convicción.

Ítem más, debemos referirnos a la disciplina de la carga de la prueba, "onus probandi", que tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso y a la que solamente habría de acudirse, cuando, como en el caso de litis, por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada y en su caso determinar cuál de los litigantes ha de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga de la prueba, cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones, al no acreditar el hecho de que se trate.

El Tribunal Supremo ha acudido al principio de normalidad, señalando (S. 13/oct/98 ), que la conocida regla "incumbit probatio qui dicit non qui negat", no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, y así el art. 217 LEC 1/2000 ha acogido estas orientaciones, al regular la carga de la prueba, por lo que al carecer de substrato probatorio las alegaciones de la parte demandante deben fracasar las pretensiones recogidas en la demanda rectora de la litis, y, por tanto, procede establecer el íntegro progreso del recurso de apelación interpuesto.

III.- Lo antecedentemente expuesto determina la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, por lo que no procede hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes litigantes, visto lo dispuesto en el art. 398.2 de Ley de Enjuiciamiento Civil .

Del mismo modo procede no hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia a ninguna de las partes litigantes por razón de vencimiento objetivo, dadas las serias dudas de hecho que concurren en la determinación del factum, que llevaron, incluso, a la Juzgadora de la instancia, a la estimación de la demanda, conforme permite lo dispuesto en el art. 394 de la precitada ley procesal.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora demandada "Compañía Seguros Atlantis S.A." y del demandado Maximino , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en estas actuaciones con fecha 31 de marzo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Zamora , en los autos de juicio ordinario nº 856/2009, absolviendo a los susodichos recurrentes "Compañía Seguros Atlantis S.A." y del demandado Maximino de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis formulada en nombre de Gabriela , y, todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio , se le indica que es requisito imprescindible para preparar o interponer el recurso oportuno, según los casos, acreditar haber constituido el correspondiente depósito en la cuantía establecida en la cuenta de este Tribunal de la entidad Banesto (16 dígitos de la cuenta expediente) indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trata con su código correspondiente. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el código y tipo concreto de recurso debe indicarse después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente.

Este depósito para recurrir deber realizarse de forma independiente a cualquier otro ingreso que se realice en el procedimiento.

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