Sentencia Civil Nº 240/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 240/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 107/2010 de 21 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 240/2010

Núm. Cendoj: 50297370042010100186


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00240/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107/2010

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS CUARENTA

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

D. Juan I. Medrano Sanchez

Magistrados/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En ZARAGOZA, a veintiuno de Mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Diciembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 537/09/A, sobre acción de condena a restituir los accesos a un local arrendado a la situación originaria existente a la celebración del contrato de arrendamiento del mismo, de que dimana el presente Rollo de apelación número 107/2.010, en el que han sido partes, apelante, la demandante Dª. Candelaria , representada por el Procurador D. David Sanau Villarroya y asistida por el Letrado D. Javier Hernández García, y, apelada, las demandadas, SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS "PIRINEOS I" y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", 1ª FASE, C/ DIRECCION001 , DE ESTA CIUDAD, representadas por la Procurador Dª. Elisa Borobia Lorente y asistidas por el Letrado D. Carlos de Francia Blázquez, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanau en representación de Candelaria contra Cooperativa de Viviendas Pirineos I y Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , 1ª Fase, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición a la actora del pago de las costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la actora preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por esta Sala, que revocando la recurrida acogiese en su integridad los pedimentos de su demanda, con expresa imposición en costas a la parte demandada.

TERCERO.- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de las demandadas, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que pudiese resultar perjudicial a los intereses de sus representadas, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa condena en las costas de ambas instancias a la parte recurrente, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 15 del pasado mes de Marzo, se formó el presente Rollo de Sala, en el que se personaron ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 13 de Abril último, en que tuvo lugar tal acto.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente; y

PRIMERO.- La demandante, Sra. Candelaria , se alza contra la mentada sentencia de primer grado, impugnando, en primer lugar, el pronunciamiento de la misma por el que se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada, Cooperativa de Viviendas Pirineos I, 1ª Fase, que hizo valer al contestar la demanda, y a la que se le absuelve, por tanto, de las pretensiones deducidas contra ella, al tener por acreditado que el contrato de arrendamiento de local de negocio, a que se contraen los presentes autos, no fue concertado por dicha codemandada sino por la Comunidad de Propietarios Pirineos I, 1ª Fase, que fue quien intervino en calidad de arrendadora, pronunciamiento cuya revocación interesa por considerarlo no ajustado a derecho al estar basado en error de valoración de la prueba.

Se rechaza este primer motivo del recurso, ya que además de haber quedado debidamente acreditado por la prueba practicada en la anterior fase procesal, tal como declara con acierto la sentencia apelada, que quien concurrió, en calidad arrendadora, a la celebración del referido contrato de arrendamiento del local nº 3, bloque oeste, de la casa nº 3 de la calle Salvador Allende, de esta Ciudad, concertado con la actora, como arrendataria, contrato de fecha 1 de Marzo de 1.994 (folios 14 y 15 de los autos), fue la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Fase 1ª, que comprende las casas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de DIRECCION001 , de esta Ciudad, y no la Cooperativa de Viviendas Pirineos I, que ya estaba inoperativa a tal fecha, es de destacar, a mayor abundamiento, que a la fecha de formulación de la demanda rectora de este proceso era la Comunidad de Propietarios Pirineos I, Fase 1ª, contra la que también se dirige aquella, y no la citada Cooperativa de Viviendas, quien ostentaba dicha condición de arrendadora como titular dominical de la finca arrendada a la actora, al haberle sido transmitida por dicha Cooperativa, mediante escritura pública de adjudicación, de fecha 28 de Diciembre de 2.005, otorgada por ésta última y a favor de la referida Comunidad de Propietarios ante el Notario D. José Gómez Pascual (folios 45 a 58 de los autos), por lo que es de apreciar, en cualquier caso, la falta de legitimación pasiva de la citada Cooperativa de Viviendas frente a la acción ejercitada en su contra por la actora, confirmándose, por tanto, el pronunciamiento de la sentencia de instancia que acoge tal excepción.

SEGUNDO.- Mejor suerte ha de merecer el siguiente motivo del recurso, en el que se impugna el pronunciamiento que respecto de la cuestión de fondo efectúa la sentencia de primer grado desestimando su pretensión en orden a que se declarase su derecho, como arrendataria del citado local de negocio, de no ver afectado el acceso al mismo por el cerramiento efectuado por la arrendadora en las entradas al conjunto inmobiliario en que se ubica dicho local, y se condenase a aquella a restituir dichos accesos a su situación anterior, pronunciamiento cuya revocación insta la demandante por considerarlo no conforme a derecho al incurrir, a su juicio, en infracción de los artículos 1.554.3º y 1.557 del Código Civil .

Es un hecho incontrovertido que a la fecha de celebración del referido contrato de arrendamiento relativo al local de negocio que ocupa la actora en calidad de arrendataria - local nº 3, bloque oeste, de la casa nº 3 del conjunto inmobiliario que integra la Comunidad de Propietarios codemandada, conjunto que conforman las casas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la DIRECCION001 , de esta Ciudad, cuyo perímetro completa una submanzana que presenta en su parte central un espacio privado comunitario al que dan los zaguanes o portales de entrada a las cuatro casas, así como los locales comerciales existentes en planta baja, el acceso desde el exterior al citado espacio privado comunitario se realizaba a través de tres puertas metálicas carentes de cierre con llave, de las que alguna de ellas se mantenía abierta permanentemente.

Ha quedado asimismo acreditado por la prueba obrante en autos que tal sistema de acceso al interior de dicho conjunto inmobiliario fue modificado en el año 2.008 por acuerdo de la citada Comunidad de Propietarios, que procedió a sustituir las puertas de entrada al espacio común por otras dotadas de sistema de cierre con eslabón y apertura mediante portero automático, así como a instalar nuevo vallado de cierre perimetral de mayor altura que el preexistente.

TERCERO.- Frente a lo argüido por la sentencia apelada, esta Sala estima que tal modificación en el sistema de acceso al interior de dicho conjunto inmobiliario, y consiguientemente al local que la Comunidad de Propietarios demandada tiene arrendado a la Sra. Candelaria en virtud del contrato suscrito en fecha 1 de Marzo de 1.994 y que permanece vigente, llevada a cabo por dicha Comunidad en el año 2.008, supone un incumplimiento por su parte de la obligación, que como arrendadora le alcanza, según el artículo 1.554.3º del Código Civil , de mantener la arrendataria en el goce pacífico del arrendamiento, sin que le sea dable variar la forma de la cosa arrendada, según preceptúa el artículo 1.557 de dicho texto legal, y ello por cuanto que obstaculiza objetivamente la accesibilidad de los potenciales clientes al citado local, destinado por la arrendataria a negocio de peluquería, durante el horario comercial en que aquel permanece abierto al público, afectando con ello de forma negativa al goce pacífico del local por parte de aquella, al tener ahora que franquear, haciendo uso del sistema de portero automático, las puertas que permanecen cerradas, lo que no acaecía anteriormente, cuando se concertó el arrendamiento del mismo, dado que la entrada a la urbanización permanecía abierta, lo que constituye un posible factor disuasorio para dichos clientes.

Procede, en consecuencia, acogiendo sustancialmente la demanda formulada por la parte actora, condenar a la citada Comunidad de Propietarios a mantener abiertas sólo durante el horario comercial del establecimiento de peluquería, que tiene instalado la actora en el citado local, las tres puertas de entrada al citado recinto en que se ubica dicho local, pudiendo, fuera de dicho horario comercial, mantener aquellas cerradas.

CUARTO.- Respecto de las costas de la primera instancia, no procede, pese al acogimiento sustancial de la demanda, hacer expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes en atención a las circunstancias concurrentes, y que conllevan dudas serias de hecho sobre el nivel de afectación que el nuevo sistema de puertas instalado por la demandada pudiera tener sobre el disfrute del local arrendado por parte de la actora, y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1, inciso final, de la LEC .

QUINTO.- No procede la condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes al estimarse el recurso de apelación analizado (art. 398.2 LEC ), con devolución a la parte apelante del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para poder interponerlo, y que se acoge, y ello conforme a lo establecido en la Disposición Decimoquinta, apartado 8, de la L.O.P.J ., introducida por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de Noviembre .

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

Que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª. Candelaria contra la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de esta Ciudad en los referidos autos de Procedimiento Ordinario registrados con el núm. 537/09/A, se revoca dicha resolución, y, en su lugar, estimando sustancialmente la demanda formulada por dicha recurrente contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Fase 1ª, que integra las casas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de DIRECCION001 , de esta Ciudad, se condena a la demandada a que deje abiertas sólo durante el horario comercial de apertura al público del negocio de peluquería instalado por la parte actora en el local que tiene arrendado a dicha Comunidad de Propietarios, local nº 3, bloque oeste, de la casa nº 3, las tres puertas que dan acceso al interior de dicha urbanización, y ello sin hacer condena en las costas de ambas instancias a ninguna de las partes, con devolución a la parte actora del depósito de 50 euros que constituyó para la interposición del referido recurso de apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que se prepararán mediante escrito a presentar ante esta Audiencia Provincia, Sección Cuarta, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte recurrente acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por cada recurso, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4929) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" (06-civil-casación) y (04-civil- extraordinario por infracción procesal), y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Srs./a Magistrados/a que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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