Última revisión
18/05/2011
Sentencia Civil Nº 240/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 416/2008 de 18 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 240/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100248
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1325
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 416/2008.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres
De San Vicente del Raspeig.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 107/2006.-
Cuantía: 186.915,30 euros.
S E N T E N C I A Nº 240 / 2011
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la Ciudad de Alicante a dieciocho de mayo de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 416/08 los autos de Juicio Ordinario nº 107/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Basilio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jorge Bonastre Hernández y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Luis Guerras Ruiz y siendo apelada la parte demandada entidad RIVIERA COAST INVEST S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Eva Gutiérrez Robles y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Antonio Ponce Avilés; DON Cecilio representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Alicia Carratalá Baeza y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Francisco Tudela Mateos; la entidad SIMBI S.A. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Teresa Beltrán Reig y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Carlos Molina Martínez, y el AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, asistido del Letrado Don Armando Etayo Alcalde, pero que no compareció en la alzada.
Antecedentes
Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio Ordinario nº 107/06 en fecha 25 de marzo de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Basilio contra la mercantil Rivera Coast Invest S.L., el ayuntamiento de San Vicente del Raspeig y Cecilio, siendo tercero interviniente sin la cualidad de demandado la mercantil Simbi S.L. y, en consecuencia, absuelvo a las partes codemandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con la expresa condena en costas a la parte actora del presente proceso".
Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 416/08.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2011 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva, tras cambio de ponencia efectuado en 7 de marzo de 2011.
Fundamentos
Primero .- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en Sentencias de 10 de mayo y 5 de julio 2004, 26 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2007, 1 de julio de 2008, 25 de noviembre y 21 de diciembre de 2009, y 7 de enero de 2010, entre otras , el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 139/2000, de 29 de mayo, 15/2005, de 31 de enero , 256/2005, de 20 de junio, y 118/2006, de 24 de abril ) así como la del Tribunal Supremo (Sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000, y 23 de noviembre de 2001 ), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la Resolución de primer grado es acertada , la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 19 de octubre de 1999 ).
Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada y que sustentan su fallo desestimatorio de los pedimentos deducidos por el demandante Don Basilio en su demanda , motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.
Segundo .- No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que el demandante Sr. Basilio anuncia en su demanda el ejercicio de una acción de deslinde y reivindicatoria, y, de las peticiones del suplico y de la posición de las distintas partes en el proceso, se coligen como elementos de hechos sustanciales para la decisión del pleito, y ahora del recurso , los siguientes:
Que el citado demandante es propietario de la finca rústica sita en el término municipal de la localidad de San Vicente del Raspeig, Partida Torregroses, siendo la registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Alicante, adquirida en escritura pública de 28 de enero de 1975 (documento 4 de la demanda) y con una extensión de 29.438,50 metros cuadrados, resultando que en documento privado de 24 de marzo de 1997 vendió una parte de dicha finca , concretamente 1.087 metros cuadrados que se indican segregados del linde Norte y Oeste, a la mercantil Fundación Inmobiliaria Alicantina S.L. (documento 9 de la demanda, exponiendo IV), manifestándose que esta parte segregada se incluyó en la Unidad de Ejecución nº 17 del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig habiéndose construido determinadas viviendas.
La mercantil Simbi S.L. era propietaria de la finca registral nº NUM001 que había sido adquirida en escritura pública de fecha 8 de octubre de 1986 a Don Mauricio, Doña Emma y Doña Estibaliz . Esta finca linda por el Sur con la finca del demandante. Posteriormente, en 1999, inicia un programa urbanístico, en la Unidad de Actuación 31 del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig , transmitiendo la finca a la mercantil Riviera Coast Invest S.L.
En dicho programa el actor interviene realizando alegaciones al considerar que en el mismo se ha incluido indebidamente parte de su finca , siendo desestimadas por el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, y hasta el punto de que esta Administración, y con los efectos de la reparcelación, ha adquirido el pleno dominio de los terrenos de cesión obligatoria.
Finalmente aparece demandado Don Cecilio, que hasta la fecha actual se desconoce , por falta de una clara explicación, la relación que tiene el mismo con aquél programa urbanístico, habiendo manifestado éste que si se trata de las fincas registrales NUM002 y NUM003 de donde se pretende la reivindicación, la primera nunca ha sido suya y la segunda la transmitió a terceros en el año 1988.
Situándonos en este contexto de antecedentes el actor pretende que se practique un deslinde de su finca únicamente por el linde Norte o Noroeste, concretamente en la colindancia con la finca de los demandados las registrales NUM001 y la NUM002, y pretende la reivindicación de 4.357 metros cuadrados, que se corresponden a 2.912 metros cuadrados de la entidad Riviera Coast Invest S.L. , 1.273 metros cuadrados del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, y 172 metros cuadrados de Don Cecilio .
Tercero .- La Sala debe ratificar plenamente la absolución del codemandado Don Cecilio por la invocada y acogida falta de legitimación pasiva ya que, como se acaba de decir, no se ha explicado ni probado la relación que tiene el mismo con los 172 metros reivindicados, basta acudir a los hechos de la demanda para comprobar que en ninguno de estos se cita al mencionado demandado en su relación con la pretensión del pleito.
Por lo que se refiere a la llamada al proceso del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, no era necesaria para la desestimación de la demanda la invocación de la excepción de falta de reclamación previa en la vía administrativa que se contiene en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 30/1992, de 26 de noviembre , en cuanto al ejercicio de acciones fundadas en Derecho privado o laboral, pues bastaba estimar la también alegada falta de legitimación pasiva, por cuanto la pretensión reivindicatoria que se le hace en la demanda era de todo punto imposible su acogimiento ya que dicha Administración local actúa de forma reglada en la tramitación del procedimiento de reparcelación urbanística, siendo sujeto activo el agente urbanizador, que será el que deba responder frente a terceros de la realidad de las fincas inmuebles aportadas al expediente, pero no el ayuntamiento que simplemente se limita a adverar las condiciones del artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, cuando impone a los propietarios de suelo urbanizable la obligación de cesiones obligatorias y gratuitas a la administración del suelo necesario para viales , espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas, etc. Desde este punto de vista legal es consecuencia obligada la desestimación de la demanda ya que la Administración no podrá reintegrar al demandante un espacio de finca que ha sido reparcelado y reconvertido en suelo municipal, a lo sumo podría haberse intentado una indemnización de daños y perjuicios. Lo que también será comentado en el fundamento jurídico siguiente.
Cuarto .- Como ya se dijo anteriormente, en escritura pública de 28 de enero de 1975 el actor adquiere la finca NUM000, y ésta consta con los lindes siguientes: Norte y Este, con otras de Hacienda Sirvent y herederos de Juan Antonio ; Sur, camino vecinal y finca de Don Pedro Enrique y Doña Sonsoles ; y Oeste, tierras de Adolfo . Se indica que se levantó un plano de la finca el día 20 de febrero de 1975 por el perito agrícola Don Amadeo , que consta unido al folio 152 de los autos, aunque nunca fue ratificado , pero en el mismo se aprecia con claridad la divergencia existente con la denominación de los lindes de la escritura de compraventa, y concretamente que todo el linde Norte de la finca lo es con herederos de Arsenio .
Y ocurre que en aquél año de 1975 se siguió un procedimiento civil denominado de interdicto de recobrar la posesión que había sido instado por Doña Estibaliz frente a Don Basilio ya que ésta había cercado una parte de la finca propiedad de aquella en una extensión de 5.066 metros cuadrados de los que ostentaba su posesión desde el año 1955, siendo dictada Sentencia estimatoria en la instancia de fecha 6 de junio de 1977 y confirmada por otra de esta audiencia Provincial de 18 de marzo de 1978, lo que viene a incidir en el hecho de que esta demandante era su colindante por el Norte, atendiendo al plano, y ya discutió con el demandado la extensión de su finca, y si bien el procedimiento sumario no obtiene el beneficio de la cosa juzgada , si nos puede ofrecer la inconcreción probatoria de la extensión de la finca propiedad del ahora demandante, el que se aquieta a dichas resoluciones y nada actúa sino hasta la presentación de esta demanda en el año 2006. Debiendo tenerse en cuenta que la mercantil Simbi S.L. es la que adquiere la finca NUM001 en 1986 a estos mismos herederos.
Pero ocurre aún más que cuando el actor hace sus alegaciones al plan urbanístico iniciado, el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig contesta al mismo manifestando que la pretensión era ilegítima ya que se fundamentaba en una alteración unilateral del Catastro, estimando en consecuencia que no se podían incluir los terrenos dentro del ámbito de la reparcelación , aprobándose el plan, aprobación que es ratificada tras recurso contencioso administrativo por la Sentencia del juzgado nº 3 de esta jurisdicción en Alicante, de fecha 5 de julio de 2007, siendo procedente no haber declarado la finca en cuestión como litigiosa o de dudosa titularidad , y argumentando que vistas las escrituras de compraventa con plano de propiedad e inscripción en el Registro de la Propiedad, acreditan, en principio y sin perjuicio de lo que definitivamente se resuelva al respecto por la jurisdicción civil, que la titularidad de la finca era de Simbi S.L.
Como ya se ha dicho, el juicio posesorio no produce cosa juzgada, y además, como bien se dice en el ámbito Administrativo, las cuestiones sobre propiedad deben ser resueltas en definitiva ante la jurisdicción civil , pero en el caso que nos ocupa tanto de uno como del otro procedimiento la Sala debe concluir, como ya lo hizo el Juzgador de instancia, con la desestimación de las pretensiones del actor por cuanto éste no ha conseguido acreditar que la superficie reivindicada pertenezca a su finca, y por tanto tampoco es procedente acudir a la acción de deslinde. Además, cabría añadir, como ya se dijo antes, que en verdad nos encontraríamos ante una reparcelación consumada y por tanto la extensión superficial sería irrelevante en su reivindicación, por lo que hubiera sido más apropiado haber interesado una indemnización de daños y perjuicios ya que la finca nunca podría haber sido reintegrada físicamente a la titularidad del demandante.
Quinto .- Por todo lo cuál procede la confirmación de la Sentencia de instancia al estar ajustada a Derecho, con la imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandante al ser preceptivas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que no existen dudas de hecho ni de Derecho que hagan excluir este pronunciamiento.
Pero la misma parte actora recurrente impugna la Sentencia en cuanto a la condena en costas de la instancia que se contiene respecto de la mercantil Simbi S.L. que fue traida al proceso en virtud de la llamada de evicción por la mercantil codemandada Riviera Coast Invest S.L., y a tal efecto se hace preciso consignar la doctrina de esta Sala plasmada en las Sentencias de 24 de noviembre de 2006, 15 de febrero de 2008 y 6 de noviembre de 2008, que vienen a manifestar lo siguiente:
"Impugna también la parte apelante y de forma expresa el pronunciamiento de condena que referido a las costas de primera instancia se contiene en el fallo de la resolución apelada en cuanto entiende que dado el tenor del mismo en el que no se hace distinción o precisión alguna, como tampoco en el fundamento de derecho tercero de dicha Resolución, tal condena comprende tanto las causadas a la demandada como a los traídos a esta litis en su condición de citados de evicción. Sin perjuicio de que tal pronunciamiento y dados sus términos que son ciertamente ambiguos, pudiera haber sido quizá objeto de aclaración a instancia del recurrente, no cabe duda que permite entender que efectivamente su alcance es el aludido por dicha parte actora y ahora apelante que vendría así obligada al pago de las costas en primera instancia causadas a todos los intervinientes tanto a la inicial demandada como a los citados de evicción a instancia de esta
La petición de los recurrentes debe de ser acogida si se tiene en cuenta: a) que si bien es cierto que el citado de evicción y una vez que comparece en la causa y contesta a la demanda como tramite previo para que lo haga el demandado inicial, adquiere la condición de parte en el proceso , según entiende una doctrina jurisprudencial reiterada que incluso lo califican de codemandado ( Sentencias del Tribunal Supremo, y entre otras, de 17 de enero de 1920, 10 de octubre de 1963, y 12 de noviembre de 1970 ), no es menos cierto que quién lo trae a la litis es el inicial demandado y no el actor que no dirige los pedimentos de la demanda contra el citado de evicción; b) a quienes en definitiva puede beneficiar en su caso la presencia en el proceso de un determinado vendedor citado de evicción no es en modo alguno al promotor de la litis sino tan solo al comprador que interesó su citación con lo que salvaguarda su Derecho a los fines que establece el artículo 1481 del Código Civil y puede reforzar su defensa, así como al propio vendedor citado que al tener oportunidad de defender a su comprador defiende al mismo tiempo sus propios intereses, pero nunca al actor promotor del proceso de forma que la Sentencia que en el se dicte, y cuál señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11 de octubre de 1993 y 5 de mayo de 1997 , no podrá contener ningún pronunciamiento absolutorio o condenatorio para el citado de evicción aunque quede vinculado por las declaraciones que ella se hagan , que no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso que el comprador promueva para exigir la indemnización compensatoria de la privación sufrida al vendedor dado que el vendedor llamado en garantía no es demandado en el juicio de evicción y la única consecuencia que par él tiene la Sentencia estimatoria de la demanda de evicción al haber quedado preparada la demanda de saneamiento con la notificación es la de venir obligado a sanear a tenor del artículo 1475 del Código Civil ".
En la aplicación de la anterior doctrina procede el acogimiento parcial del recurso de apelación para ser exonerada la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia a la mercantil Simbi S.L. Y todo ello, además, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Jorge Bonastre Hernández en representación de Don/ña Basilio contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de San Vicente del Raspeig en fecha 25 de marzo de 2008 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho , salvo el particular concreto de que la parte demandante recurrente deberá ser exonerada de las costas causadas en la primera instancia a la mercantil Simbi S.L., y sin hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

