Sentencia Civil Nº 240/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 240/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 301/2011 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 240/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100387


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00240/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 240/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a siete de diciembre de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de SEPARACIÓN CONTENCIOSA Nº 1206/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 301/2011, entre partes, de una como recurrente D. Adrian , representado por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO, dirigido por el Letrado D. ALFONSO BURGUILLO SAN JUAN, y de otra como recurrida Dª. Melisa , representada por la Procuradora Dª. MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ y dirigida por la Letrada Dª. LOURDES FAMILIAR MARTÍN.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Gómez en nombre y representación de Dª. Melisa contra D. Adrian , debo decretar y decreto la separación del matrimonio formado por dichas personas, con todos los efectos legales consiguientes, y fijando en especial como medidas que rijan los efectos de la separación los siguientes:

- Se fija en concepto de pensión alimenticia a favor de Dª. Melisa la cantidad de 300 euros mensuales a abonar por D. Adrian dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta y entidad bancaria que designe la esposa, siendo revisada dicha cantidad, anualmente, conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo, según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que haga sus veces.

- Se fija en concepto de pensión compensatoria a favor de Dª. Melisa la cantidad de 100 euros mensuales durante un período de dos años, siendo la última mensualidad a abonar la de julio de 2013, a abonar por D. Adrian dentro de los cinco primeros días de cada mes, a contar desde el 1 de julio del corriente, en la cuenta y entidad bancaria que designe la esposa, siendo revisada dicha cantidad, anualmente, conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo, según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que haga sus veces.

- Se atribuye el uso de la que fuera vivienda conyugal a D. Adrian , sin perjuicio del destino de la vivienda con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales, y pudiendo retirar la esposa, bajo inventario, los muebles del dormitorio de la esposa, cama, dos mesillas y tocador, ropa de cama y ropa de los hijos.

Sin especial declaración en cuanto a las costas; firme que sea la presente resolución, comuníquese al Registro Civil correspondiente a los efectos registrales oportunos".

Posteriormente con fecha 1 de septiembre de 2011, por dicho Juzgado, se dicta auto aclaratorio de la sentencia dictada, cuya parte dispositiva dice: "decido rectificar el contenido del fallo en el sentido expuesto en el cuerpo de esta resolución, y, en consecuencia, quedando con la redacción siguiente, por lo que respecta al párrafo del Fallo en que se ha advertido el error material:

- Se fija en concepto de pensión alimenticia a favor de Dª. Melisa la cantidad de 350 euros mensuales a abonar por D. Adrian dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta y entidad bancaria que designe la esposa, siendo revisada dicha cantidad, anualmente, conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo, según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que haga sus veces".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- En el proceso de separación matrimonial de que este rollo dimana fue pronunciada sentencia parcialmente estimatoria de la demanda y que en el aspecto ahora de interés fijó una pensión compensatoria a favor de la actora en cantidad de 100 euros mensuales durante un periodo de dos años, y una pensión alimenticia por importe de 350 euros mensuales, ambas revalorizables anualmente conforme al IPC y a cargo del demandado, quien se alza oponiendo un solo motivo, error en la apreciación de la prueba practicada, y suplica se deniegue dichas prestaciones, o, subsidiariamente, se limite la pensión alimenticia a 250 euros mensuales.

TERCERO.- Aun no siendo lo habitual que se postule el establecimiento de dos pensiones, una compensatoria y otra netamente alimenticia, con respectivo amparo en la disciplina de los artículos 97, 142 y siguientes del Código Civil , no existe obstáculo legal a su compatibilidad, pues responden a causas distintas -en el primer caso evitar el desequilibrio económico entre los cónyuges consecuencia de la crisis matrimonial, y en el segundo atender la obligación de asistencia alimenticia existente entre parientes- máxime si aquella es establecida temporalmente para un lapso de dos años.

La oportunidad de una y otra es paladina.

Así, a propósito de la pensión compensatoria prevista en el susodicho artículo 97, trata de evitar que la ruptura redunde exclusivamente en perjuicio de uno de los cónyuges, y de existir desequilibrio será determinante de su reconocimiento a favor del cónyuge al que la desavenencia produzca tal menoscabo; en el caso de autos es evidente que si la única fuente de ingresos familiar constante la unión fue la remuneración percibida por el esposo, antes por su trabajo y ahora como pensionista, y la esposa, dedicada al cuidado del hogar y atención de los cuatro hijos comunes durante la minoría de edad de estos, no ha desarrollado trabajo retribuido fuera del ámbito familiar que le procurase emolumentos y ahora derechos pasivos, y además el matrimonio tiene una duración de cuarenta años, y a día de hoy la Sra. Melisa está enferma, pues padece un trastorno depresivo mayor, este conjunto de datos inclinan a su favor varios de los indicadores del meritado precepto (dedicación pasada a la familia, duración del matrimonio y la convivencia conyugal, caudal y medios, y necesidades de uno y otro cónyuge) cuya conjunta valoración implica la oportunidad de que sea establecida la moderada pensión fijada.

Respecto a los alimentos, recuérdese que conforme al artículo 143 del Código Civil están obligados recíprocamente a darlos los cónyuges, y ello en la extensión que señala el artículo precedente, y por tanto comprendiendo en el casus datus todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y su cuantía ex artículo 146 será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; aplicando este régimen legal determinó el Juzgador un quantum que porcentualmente supone una tercera parte de los ingresos del alimentante, ponderado cálculo a mantener, pues no se ofrecen razones de peso para su modificación, como sería el notorio desconocimiento de las bases de proporcionalidad indicadas.

CUARTO.- Frente a esta realidad no pueden prosperar los argumentos del disconforme. La prueba fue valorada en acomodo a las reglas de la sana crítica ex artículos 316, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y si bien se ve el recurrente no concreta error alguno en que haya incurrido el Juzgador, y se ciñe a disentir de sus conclusiones calificando de "excesiva y gravosa" la obligación económica impuesta en función de sus ingresos -limitados a una pensión de jubilación por importe de 942,32 euros, por doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias-, y resalta que su esposa ha dispuesto de 3.940 euros existentes en cuenta bancaria titularidad del matrimonio, reintegro que al parecer del recurrente neutraliza el desequilibrio económico consecutivo a la separación, alegatos que implican un examen parcial y subjetivo de la situación actual de los cónyuges, pues si Don Adrian se encuentra en situación de precariedad económica y precisa afrontar sus necesidades de manutención, vivienda etc otro tanto ocurre con Doña Melisa , quien carece de cualquier clase de ingresos, y, además el uso de la vivienda familiar ha sido asignado al apelante, quedando la recurrida sin hogar y acogida por una de sus hijas, al menos temporalmente, por lo que, en definitiva, el establecimiento de las medidas de orden económico es justo, sin perjuicio del destino que se haya dado a los reintegros y la influencia que puedan tener en la liquidación del régimen económico matrimonial.

QUINTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por las dudas de hecho que la cuestión litigiosa comporta, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Adrian , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 1206/2010 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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