Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 240/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 244/2011 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 240/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100235
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00240/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 37 1 2011 0000177
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000259 /2009
Apelante: Hipolito
Procurador: ELVIRA ANA MARIA MATA HIDALGO
Abogado: JESUS DE JORGE LUIS
Apelado: Modesto , Piedad
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: JUAN FRANCISCO LLANOS FERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM. 240/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE ACCTAL. :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
MAGISTRADOS :
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 244/11 =
Autos núm. 259/09 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Junio de dos mil once.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 259/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, siendo parte apelante, el demandante, DON Hipolito , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, viniendo defendido por el Letrado Sr. De Jorge Luis, y, como parte apelada, los demandados DON Modesto y DOÑA Piedad , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Simón, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Llanos Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, en los Autos núm. 259/09, con fecha 31 de Enero de 2011 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Elvira Mata Hidalgo, en nombre y representación de DON Hipolito y, en consecuencia, ABSUELVO A LOS DEMANDADOS de los pedimentos frente a ello formulados, con imposición de las costas procesales a la parte demandante, por aplicación del criterio del vencimiento."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de los demandados, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 31 de Mayo de 2011 el tribunal dictó auto denegando el recibimiento a prueba en esta alzada interesado por la parte apelante y, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diecisiete de Junio de dos mil once, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 31 de Enero de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 259/2.009, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Hipolito contra D. Modesto y contra Dª. Piedad , se absuelve a los indicados demandados de los pedimentos de la Demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, D. Hipolito - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba y la inadecuada aplicación de las normas del Ordenamiento Jurídico. Asimismo, en la Segunda Alegación del expresado Escrito, la parte apelante solicitó, subsidiariamente, que, en caso de confirmarse la Sentencia de instancia, no deberían imponerse las costas de la primera instancia a la parte actora. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Modesto y Dª. Piedad - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda, en relación con la inadecuada aplicación de las normas del Ordenamiento Jurídico, postulando la parte apelante, en este sentido, que no existía situación de medianería alguna en los paramentos estructurales y de cerramiento contiguos de las viviendas propiedad del actor y de los demandados, respectivamente, por lo que habría de acogerse la acción negatoria de servidumbre de medianería ejercitada en la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con el necesario rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos ahora discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y asimismo el resto de normas del Ordenamiento Jurídico a las que se refiere el motivo. Pues bien, sin desconocer el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que integran el referido motivo, forzoso es reconocer que la indicada parte - incumbiéndole la carga de la prueba del hecho conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - no ha logrado demostrar la inexistencia de medianería en los paramentos estructurales y de cerramiento contiguos de las viviendas propiedad del actor y de los demandados, respectivamente, como tampoco han quedado demostrados los presupuestos fácticos en los que se sustenta su pretensión y en los que se basa, en definitiva, la acción negatoria de servidumbre de medianería que ha sido ejercitada en la Demanda.
La parte actora, hoy apelante, ha ejercitado en la Demanda una acción negatoria de servidumbre de medianería respecto a la situación de colindancia de la vivienda de su propiedad (sita en la Calle DIRECCION000 , número NUM000 , de la localidad de Valverde del Fresno -Cáceres-), en relación con la vivienda propiedad de los demandados (ubicada en la Calle DIRECCION001 , número NUM001 , de la misma localidad), en determinados paramentos contiguos, específica y singularmente, en relación con determinados elementos estructurales y de cerramiento. Ciertamente, aparte del Informe Pericial presentado a su instancia y que se acompañó con la Demanda, la tesis de la parte actora se fundamenta, de manera prácticamente única y con trascendencia capital, en la prueba documental consistente en los proyectos de construcción de los edificios, en las certificaciones de fin de obra de los mismos, en las licencias de obra, en las solicitudes e informes técnicos a dichas solicitudes y en las resoluciones administrativas de concesión de licencias. Sin embargo, en la más auténtica realidad (tal y como ha quedado constatada y adverada en este Proceso), los expresados documentos dibujan una "verdad" formal que no se corresponde con la "verdad" física, real o material; y si, bien es cierto que, atendiendo al contenido literal y cartular de los referidos documentos, los edificios no se construyeron al mismo tiempo, y lo fueron con distintos proyectos y amparadas con licencias de obras otorgadas en dos años distintos (1.994 -la del actor- y 1.996 -la de los demandados-) lo cierto, auténtico y real es que los expresados documentos no han servido sino para justificar una situación de legalidad administrativa debido a que una de las viviendas de la promoción (la adquirida por los demandados) no podía someterse al régimen de Viviendas de Protección Oficial. Mas la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso (especialmente, el Informe Pericial emitido por el perito designado por el Tribunal -de corte estrictamente técnico y objetivo- y las declaraciones emitidas por el testigo -de notable trascendencia y respecto del cual no consta la existencia de datos o circunstancias algunos que hicieran dudar de su objetividad-, D. Franco , a la sazón, promotor y constructor de las cinco viviendas), acredita, sin el más mínimo atisbo de duda, por un lado, que las cinco viviendas (donde se incluyen las dos litigiosas) formaban parte de una misma promoción de viviendas, y, por otro, que todas ellas se construyeron al mismo tiempo. Y, aquí, es donde quiebra la tesis de la parte actora, que únicamente podría aparecer dotada de una cierta virtualidad sustantiva si la vivienda propiedad de los demandados se hubiera construido con posterioridad a la de los actores, porque solo así podría haber aprovechado los elementos estructurales y de cerramiento a los que se refiere la parte apelante. Sin embargo, al haberse construido todas las viviendas al mismo tiempo, tratándose de cinco viviendas adosadas de una misma promoción, y habiéndose justificado la razón por la cual las fechas de las licencias de obras no son coincidentes en el tiempo, no cabe duda -decimos- que, tanto los elementos estructurales como los de cerramiento, en los puntos contiguos de los edificios, no son exclusivos de la vivienda propiedad del demandante, por lo que, sin necesidad de mayores consideraciones jurídicas (dada la claridad de los hechos y el resultado categórico que arroja la prueba practicada en el Proceso), resulta incuestionable que la desestimación de la Demanda responde a una decisión absolutamente correcta y adecuada a derecho, que no infringe norma alguna del Ordenamiento Jurídico, ni ninguna de las reglas que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Interesa significar, no obstante y a mayor abundamiento, que el Informe Pericial emitido por el perito designado por el Tribunal, Arquitecto, D. Marino , de fecha 21 de Julio de 2.009 (incorporado a los folios 63 a 70 de las actuaciones), por su claridad expositiva y por la racionalidad de sus fundamentos, se conforma como el medio de prueba, absolutamente objetivo, que categóricamente desvirtúa la tesis íntegra que ha mantenido la parte actora en este Juicio.
Y, así, la valoración de los Informes Periciales emitidos -o presentados- en el Proceso se perfila como el factor determinante para dirimir la cuestión controvertida en esta litis; y, a este efecto, no puede desconocerse que la Impugnación que deduce la parte apelante frente a la Sentencia recurrida, en el único motivo del Recurso, se sustenta, de manera prácticamente fundamental y exclusiva, en la circunstancia de que el Juzgado de instancia, a los efectos de formar su convicción, no haya atendido a las conclusiones del Informe Pericial emitido por el perito designado a su instancia, viniendo a criticarse el Informe emitido por el perito designado por el Tribunal, y más específicamente el que ha sido emitido por el perito propuesto a instancia de la parte demandada (estos dos últimos convergentes en la práctica totalidad de sus conclusiones), y articulando la indicada parte actora apelante una apreciación hermenéutica, en este concreto particular, nítidamente subjetiva en clara sintonía con su propio criterio.
Sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe emitido por el perito designado por el Tribunal, Arquitecto, D. Marino , en tanto que el Informe Pericial emitido por el perito designado por la parte actora, no se ofrece, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional (además de por el rigor eminentemente técnico que presenta el Dictamen emitido por el perito designado por el Tribunal, caracterizado por su claridad expositiva, por su complitud intrínseca, por la lógica de sus conclusiones, por la racionalidad de todo su planteamiento, y por la convergencia con el Informe Pericial presentado por la parte demandada), posibilita el que pueda dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, al primero de los Informes citados sobre el segundo, y, por consiguiente, el que pueda considerarse como más adecuadas, procedentes e idóneas las conclusiones que, en dicho Informe, se señalan, en relación con las establecidas en el Informe Pericial emitido por el perito designado por la parte actora. En consecuencia, si el Informe Pericial emitido por el perito designado por el Tribunal goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Juzgado de instancia fundamente su decisión en el tan repetido Dictamen no sólo no vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que tal valoración debe respetarse por el Tribunal ad quem cuando -como aquí sucede- la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgado de instancia descansa en parámetros lógicos y racionales dotando de una mayor virtualidad acreditativa a aquel Dictamen Técnico sobre el que ha sido emitido por el perito designado por la parte actora apelante.
Por último, solo resta destacar que el Informe presentado por el perito designado por el Tribunal (sobre todo cuando las conclusiones que lo informan se encuentran presididas por una explicación y por razonamientos racionalmente lógicos) resulta categórico cuando, entre otros particulares, establece, en primer término, que la vivienda unifamiliar propiedad de D. Modesto no apoya o aprovecha la estructura del inmueble contiguo, sino que comparte dicha estructura; en segundo lugar, que, indudablemente, se habían redactado dos proyectos distintos con dos estructuras distintas, pero que no se habían ejecutado ninguna de esas estructuras, y, finalmente, que, con toda probabilidad, al ser una estructura unitaria, los pilares objeto de este litigio apoyarían en zapatas centradas, más fáciles de calcular y de ejecutar; si los pilares estaban situados en la línea divisoria o de colindancia entre las viviendas, eso también quería decir que las zapatas de dichos pilares tenían parte de su volumen en el solar correspondiente a la vivienda propiedad de D. Modesto .
Consiguientemente, el único motivo del Recurso de Apelación, en todas sus vertientes, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.
QUINTO.- En la Segunda Alegación del Escrito de Interposición del Recurso, la parte apelante solicitó, subsidiariamente, que, en caso de confirmarse la Sentencia de instancia, no deberían imponerse las costas de la primera instancia a la parte actora; petición -o, si se prefiere, motivo- que, ya puede adelantarse, ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior.
Y, así, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el Principio que rige, en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que "el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales (ni de otro tipo o naturaleza) que justifiquen la no imposición de las costas (artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
Con independencia de las alegaciones en las que se fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto, resulta absolutamente incuestionable que todas las pretensiones deducidas por la parte actora en la Demanda han sido íntegramente desestimadas en la Sentencia recurrida, lo que exige la aplicación del inciso inicial del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre todo cuando -con el máximo rigor- en el Escrito de Interposición del Recurso en ningún momento se ha justificado que el caso presentara dudas -menos aún serias- de hecho ni de derecho.
En consecuencia, el Juez de instancia, en cuanto al pronunciamiento conforme al cual se han desestimado todas las pretensiones ejercitadas en la Demanda, no ha apreciado ni razonado que el supuesto sometido a su consideración presentara serias dudas de hecho ni de derecho, como tampoco las aprecia este Tribunal, de modo que, al desestimarse la Demanda, la decisión de imponer las costas causadas a la parte actora, en aplicación del artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta del todo correcta.
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Hipolito contra la Sentencia 4/2.011, de treinta y uno de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 259/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
