Sentencia Civil Nº 240/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 240/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 181/2011 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 240/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100234


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00240/2011

CORUÑA 6

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 181/11

FECHA DE REPARTO: 17.3.11

S E N T E N C I A

Nº 240/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, veintiséis de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2010 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, DON Juan Enrique , representado en ambas instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ, asistido por el Letrado D. BELEN SANTAMARIA DOMINGUEZ, y como parte demandada apelada, AXA SEGUROS GENERALES, S.A, representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sra. DÍAZ AMOR, asistida por el Letrado D. ANTONIO ARMENTEROS CUETOS, y como demandados declarados en situación procesal de rebeldía Alfredo y Apolonio ; versando los autos sobre RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA, de fecha 30.11.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que por el allanamiento de la codemandada la Cía. Aseguradora Axa representada por la procuradora Sra. Diaz Amor y asistida del letrado Sr. Armenteros Cuetos frente a la reclamación formulada por D. Juan Enrique representado por el procurador Sr. Guimaraens Martínez y asistido por la letrada Sra. Santamaría Domínguez, debo condenar y condeno a la Cía. Asegurador Axa al pago de 7.969,29 € y por estimación de la demanda frente a la Cía. Aseguradora Axa y D. Alfredo y D. Apolonio en situación procesal de rebeldía en el presente expediente debo condenar y condeno a los demandados a que paguen al actor además la cantidad de 1.540,24 €, hasta el total de 9.509,53 € en que se fije la indemnización a percibir por el actor.

La cantidad de 5.967,92 € devengará el interés del art. 20 de la LCS desde el siniestro a la fecha de consignación y el resto hasta la fecha de pago a cargo de la Cía. Aseguradora y los intereses legales respecto de los demandados en situación procesal de rebeldía. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Juan Enrique , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada excepto en lo que contradigan los siguientes:

PRIMERO.- Recurre en esta apelación el demandante contra la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente su demanda indemnizatoria por las lesiones y gastos sufridos a consecuencia del accidente de tráfico litigioso. Se muestra disconformidad con el tiempo de incapacidad temporal, la puntuación de la secuela, la incapacidad permanente total denegada, y en definitiva se insiste en las pretensiones iniciales que no hubieran sido aceptadas de contrario y en la sentencia. Subsidiariamente se alega infracción de las cuantías del baremo legal o en el cálculo. La parte demandada-apelada argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, tanto por razones de inadmisibilidad procesal como de fondo.

SEGUNDO.- Previamente debemos rechazar la objeción procesal opuesta por la parte demandada-apelada sobre la limitación de la admisibilidad del recurso de apelación estrictamente a las cuantías. Es verdad que los pronunciamientos no apelados al prepararse el recurso dentro del plazo legal resultan inadmisibles en el posterior escrito de de interposición. Se trata de una carga o formalidad procesal exigida por el de individualización en el escrito de preparación de los concretos pronunciamientos de la resolución judicial impugnados (art. 457 LEC ), a los que a su vez han de referirse las alegaciones del posterior de interposición (art. 458 ), delimitando el conflicto del recurso a resolver por el tribunal, y quedando apartado del proceso lo restante (aunque no se advierta obstáculo legal a la inversa, o sea, para la reducción en el trámite de interposición de extremos anunciados previamente, pues aquí seguiría dándose la necesaria correlación y el cumplimiento de las exigencias legales). La inadmisibilidad solo afectaría a la indebida ampliación, no a lo restante correctamente formulado. Pero no lo es menos que, aunque el acceso a los recursos tenga una relevancia distinta a la del acceso a la jurisdicción, lo cierto es que con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial garantizada por el artículo 24 de la Constitución, los jueces y tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales atendiendo al fin perseguido por el ley y evitando un excesivo formalismo que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva. O sea, debe interpretarse la ley procesal en sentido flexible o amplio y no restrictivo o formalista. Es por ello que en el caso presente se entienden cumplidas por el apelante las exigencias legales, al expresar realmente su escrito de preparación su disconformidad con la indemnización sentenciada en primera instancia, lo que abarca los motivos desarrollados en el de interposición.

TERCERO.- Incapacidad temporal. Se pretenden por el apelante que se le indemnicen 317 días, entre impeditivos y no impeditivos, en vez de los 129 de la sentencia. Se rechaza el motivo. Los días de curación, tanto impeditivos como no impeditivos, abarcan hasta la estabilización de las lesiones. En el mejor de los casos curan sin dejar secuelas residuales (incapacidades permanentes), pero desgraciadamente en otros casos quedan en mayor o menor número y gravedad. Cada concepto está contemplado en el baremo legal indemnizatorio automovilístico. La sentencia justificó su decisión tras el análisis de las pruebas. No desconoció la pericial del Dr. Desiderio ni el informe de la EVI o la medicación, en que se basa el demandante, pero le resultó dudosa su tesis al considerar más convincente las otras tres periciales, dos de ellas de los médico-forenses, Dr. Emiliano y Dra. Macarena , más una tercera de la Dra. Martina , habiendo explicado perfectamente sus informes y conclusiones sobre el momento de estabilización de las lesiones, su tiempo de curación y las secuelas del accidente. El propio Don. Desiderio también consideró que la hernia lumbar era anterior al siniestro, degenerativa, aunque asintomática, mientras que después provoca episodios dolorosos. No se aprecia por ello error en la valoración del tiempo de curación, debiendo achacarse los otros periodos posteriores de baja pretendidos, intermitentes, a las consecuencias de una hernia preexistente y no a la curación de las lesiones del accidente de tráfico en cuestión. En el fondo el apelante intenta sustituir la imparcial y más objetiva apreciación judicial por la propia visión de parte interesada, por respetable que sea. En definitiva, la decisión sentenciada no puede ser tachada de inconsistente ni la valoración probatoria de absurda o errónea.

CUARTO.- Secuela e incapacidad permanente total. Insiste el apelante en sus pretensiones de que se le reconozcan 5 puntos a la secuela y una partida de 75 mil euros por incapacidad permanente total para su profesión:

1- Se estima lo primero, no obstante que la sentencia otorgara 4 puntos, habida cuenta de lo dicho en orden al agravamiento, dolores, y carácter en principio asintomático que antes tenía la hernia, además de la edad de la víctima, aunque las consecuencias de aquélla viniesen a ser también las mismas en un futuro más o menos lejano sin el accidente, pero la puntuación (horquilla) prevista en el baremo (y cuantía resultante) tampoco son demasiado elevadas que digamos.

2- La petición indemnizatoria por incapacidad permanente total fue desestimada en la sentencia al ser la hernia preexistente al siniestro litigioso y con base en las periciales de los médicos forenses en unión de la perito que informó a instancia de la Compañía demandada, pero en esta segunda instancia se ha aportado una nueva prueba, que el Tribunal admite por tratarse de un hecho o resolución administrativa de fecha tan reciente y tener incidencia en el caso (arts. 270, 271 y concordantes LEC ), la cual favorece en la medida que señalaremos a la parte apelante, al haberse demostrado que finalmente el INSS ha reconocido al demandante la incapacidad permanente total para la profesión habitual por resolución de 18/3/2011. Aunque no se aporta el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), ya existían en autos documentación de reclamaciones y antecedentes médicos complementarios del EVI y del organismo de la Seguridad Social al respecto del accidente de trabajo in itinere por el de tráfico litigioso para sopesar el alcance de la resolución laboral. De todas maneras ha de conjugarse con el resto de las pruebas. La valoración de las distintas pruebas practicadas y particularmente de las periciales y documental médica, incluida la antes indicada, y del hecho de que la secuela del accidente automovilístico no consistió en la hernia sino en un agravamiento de la patología preexistente, lleva a la conclusión de que es todo el conjunto de dolencias lo que ha llevado a la situación de incapacidad permanente total, habiendo la secuela del siniestro de tráfico solo coadyuvado en cierta medida, parcialmente como causa complementaria de menor entidad, a dicho resultado, debiendo por ello de valorarse a efectos indemnizatorios como equivalente a una incapacidad parcial reducida, resultando ajustada para el Tribunal una cuantía de 6.000 euros.

QUINTO.- La sentencia apelada, ciertamente, contiene algunas imprecisiones en la mención o aplicación de las cifras del baremo indemnizatorio del año 2007, aunque la cifra final no esté tan alejada de la alegada en el recurso. Lo cierto es que, con los cinco puntos de la secuela, resulta ahora la siguiente indemnización: a)- por 40 días impeditivos a razón de 50,35 euros: 2.014; b)- por 89 días no impeditivos a 27,12 euros: 2.413,68; c)- por 5 puntos de secuela a razón de 746,09 euros: 3.730,45; d)- suman letras anteriores con el factor añadido del 10%: 8.973,94; e)- incapacidad permanente parcial para el trabajo: 6.000 euros; f)- gastos: 1.557,73; f)- total: 16.531,67 euros.

SEXTO.- Lo demás gira alrededor de lo mismo y, en todo caso, no altera su resultado, siendo lo dicho aquí y en la sentencia apelada suficiente para la estimación parcial del recurso, sin mención de las costas de la alzada (art. 398 LEC ) y con devolución del depósito constituido para recurrir (D.A.15ª LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación del demandante, revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de fijar la indemnización total a su favor por todos los conceptos en la cuantía de 16.531,67 euros, más los intereses especificados en dicha sentencia, cuyos restantes pronunciamientos confirmamos, sin mención de las costas de esta alzada y con devolución del depósito para recurrir.

Esta sentencia es firme al no caber contra ella recurso.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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