Última revisión
26/12/2011
Sentencia Civil Nº 240/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 160/2011 de 26 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 240/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100614
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 160/2011
Procedimiento Juicio Ordinario número: 793/2007
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 26 de Diciembre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 793/2007 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio Moreno Martín en nombre y representación de Zurich España Compañía de Seguros S.A.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 31 de Julio de 2009 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Antonio Moreno Martín en nombre y representación de Zurich España Compañía de Seguros S.A. , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 26 de Noviembre de 2009 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 8 de Julio de 2011 se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad Aseguradora hoy Apelante, Zurich España, se reitera en esta alzada la alegación de la excepción de Prescripción.
En este sentido y como acertadamente se declarara en la Instancia tal alegación debe desestimarse pues del examen de las actuaciones y el correspondiente cotejo de fechas se concluye que no es dable apreciar tal excepción.
En efecto el Instituto que nos ocupa como se recoge en la Resolución criticada es objeto de una aplicación restrictiva por parte de nuestra Jurisprudencia e implica dicha prescripción extintiva la presunción de abandono de un derecho por su titular de ahí que cuando conste fehacientemente ese animus conservandi ha de considerarse que queda interrumpido el tiempo de prescripción.
En este contexto si bien es cierto que por la sección Primera de esta audiencia Provincial en fecha 12 de Septiembre de 2006 se dicto Sentencia por la que se archivaban definitivamente las actuaciones penales seguidas por los hechos que nos ocupan no lo es menos que tal Resolución no fue notificada hasta el día 5 de Octubre de 2006 y que en fecha 19 de Septiembre de 2007 los Demandantes por medio de Telegramas expresaron esa voluntad, ese animus conservandi de la acción de la que eran titulares, presentándose finalmente la Demanda el día 21 de Diciembre de 2007.
En su consecuencia y partiendo del día inicial del computo que no es otro que aquel en el que tuvieron conocimiento de la sentencia dictada por esta Audiencia, 5 de Octubre de 2006 y de la fecha de interrupción de la Prescripción, 19 de Septiembre de 2007 y de presentación de la Demanda, 21 de Diciembre de 2007, ha de concluirse ex artículos 1968 , 1969 y 1973 del Código Civil que la acción no esta Prescrita.
El segundo motivo de recurso se residencia "respecto de los daños personales y materiales reclamados de contrario" y bajo esta rubrica se llega a calificar la Resolución combatida como incongruente.
Esta materia es estudiada y resuelta por la Juzgadora a quo partiendo, a la luz del articulo 1 de la LRCSCVM que es plenamente aplicable aun cuando nos hallemos en sede de Juicio Ordinario, de la necesaria distinción en cuanto a su tratamiento jurídico entre daños personales y daños materiales, estimándose que respecto de los primeros- que son aquellos que constituyen el objeto de esta alzada- se sigue un criterio de responsabilidad cuasi objetiva correspondiendo pues al demandado la carga de probar su ausencia de responsabilidad en su producción, considerándose que del acervo probatorio desplegado por dicha parte Demandada no se había probado esa ausencia de responsabilidad y que por consiguiente en la medida declarada en la Sentencia tal reclamación debía ser acogida.
Decisión ésta que compartimos plenamente y no por ello la resolución dictada incurre en vicio de incongruencia pues aplica distintos regimenes jurídicos en función de la naturaleza de los daños reclamados y como expresábamos la parte Demandada no ha acreditado que las lesiones padecidas por los actores se debieran a su exclusiva negligencia ni tampoco como se establece en dicha Resolución que "el demandado se ajustara estrictamente a las normas de circulación que regían en la zona y conforme a las circunstancias que rodeaban los hechos ni que este agotara desde luego todos los medios que tuviera a su alcance para evitar el daño causado", aseveraciones estas que ahora se critican con fundamento en una pretendida errónea valoración del caudal probatorio y aun cuando el recurso de apelación es entendido por la Doctrina y Jurisprudencia como un recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos en donde por tanto es posible atacar el resultado probatorio relatadora de la realidad histórica juzgada traspalándose al órgano de la segunda instancia íntegras posibilidades apreciativas o valorativas de la prueba practicada no podemos desconocer las facultades que en dicho proceso valorativo se atribuyen al Juez a quo ante quien, no obstante la inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual" , se practicaron las pruebas con autentica inmediación.
En su consecuencia, en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada.
Y dichas conclusiones han de calificarse como lógicas y correctas, sin signo alguno de arbitrariedad por lo que ha de ser mantenida en esta alzada esa valoración de la prueba ha de calificarse como correcta y acertada no concurriendo causa alguna que justifique su revocación o modificación como también ha de calificarse como de acertado el pronunciamiento formulado en el Fundamento de Derecho Quinto en materia de intereses pues tal declaración se acomoda plenamente a lo establecido en el articulo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .
En este contexto y con estos parámetros el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- La desestimación integra del recurso lleva consigo la condena a la parte recurrente en el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En virtud de lo expuesto , el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Antonio Moreno Martín en nombre y representación de Zurich España Compañía de Seguros S.A. contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en fecha 31 de Julio de 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.
