Sentencia Civil Nº 240/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 240/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 707/2010 de 15 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 240/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100092


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona María Elena Corral Losada

Dona María Paz Pérez Villalba

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 15 de junio del 2011

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 12 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1063/2008) seguidos a instancia de DON Bruno , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D a M a Dolores Apolinario Hidalgo y asistida por el Letrado Don Gustavo Pulido Rodríguez, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D a M a Trinidad Leyva Jiménez y asistida por el Letrado Don Enrique Pedro Hernández Munoz, siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 12 de Las Palmas , se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Da. María Dolores Apolinario Hidalgo en nombre de D. Bruno , contra a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 , representada por la Procuradora Da. María Trinidad Leyva Jiménez, debo absolver a la demandada la totalidad de pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 19 de marzo del 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 19 de mayo del 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por un comunero propietario de una plaza de garaje se interpone contra la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , demanda de juicio ordinario en el que con carácter principal se pedía la nulidad de la totalidad del acuerdo de la junta de propietarios celebrada el día 20 de febrero del 2009 por no haber sido convocado debidamente el actor a la celebración de dicha Junta y subsidiariamente se pide la nulidad del acuerdo adoptado en el punto quinto del orden del día de la junta por el cual se acordó eliminar los medidos de apertura manual de la puerta de garaje del Edifico con base al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Una vez que por el Juzgado se rechazó la posibilidad de aprobar una transacción judicial en la que la Comunidad de Propietarios consentía anular el acuerdo adoptado en el punto quinto del orden del día, la Comunidad contestó a la demanda, oponiéndose a la misma.

La Sentencia apelada rechazó la pretensión de nulidad de todo el acuerdo en atención a que la convocatoria para la Junta fue notificada al actor y desestimó la pretensión de nulidad del acuerdo adoptado en el punto quinto del orden del día relativo a la eliminación de la posibilidad de apertura manual de la puerta del garaje, en atención a que no se había acreditado que el acuerdo lesionara la Comunidad por el perjuicio para la seguridad de los usuarios del garaje toda vez que se había eliminado la posibilidad de apertura manual de la puerta del garaje solo desde fuera hacia dentro y no desde dentro hacia fuera y frente hacia dicha resolución se alza el comunero insistiendo en la nulidad del acuerdo del punto quinto del orden del día sobre la eliminación de la posibilidad de apertura manual de la puerta del garaje, cuestionando en definitiva la valoración que de la prueba realiza la Juez a quo, a todo lo cual se opone la Comunidad demandada quien con carácter previo alega la inadmisiblidad del recurso de apelación por infracción del artículo 475.2 de la LEC .

SEGUNDO.- Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, lo primero que debe resolverse en esta alzada en el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que que desestima tanto su pretensión de nulidad de la totalidad de un acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, como su pretensión subsidiaria de declaración de nulidad del acuerdo adoptado en relación al punto 5 o del orden del día, es la cuestión previa planteada por la parte apelada, quien considera que el recurso de apelación no debió admitirse a trámite, ya que en el escrito anunciando su intención de recurrir, la parte apelante utilizó una forma genérica con infracción de los requisitos del artículo 457.2 de la LEC .

Si bien es cierto que el referido artículo 457.2 de la LEC es claro cuando indica que en el escrito de preparación, el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugna y que algunas Audiencias vienen a considerarlo un requisito esencial, y algunas, con cierto rigor, estiman que su incumplimiento es un defecto insubsanable y que el requisito no se satisface con fórmulas genéricas (como la citada en el escrito de apelación dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia, la SAP Vizcaya, sección 5 a de 16 de junio del 2002 o la S.AP Alicante, sección 7 a de 12 de julio 2002 ) , existen otras resoluciones judiciales que atendiendo al caso concreto y a la jurisprudencia constitucional favorecedora del acceso a los recursos, estiman suficiente la fórmula sencilla y de estilo de identificar el objeto del recurso con la totalidad del fallo, principalmente en los casos de estimación o desestimación íntegra ( SAP Alicante, Sección 5 a, 19 de diciembre del 2002 ; SAP de Valladolid, sección 1 a de 3 de febrero del 2003 ).

Pues bien en el supuesto enjuiciado, el apelante a la hora de preparar el recurso, consigna al folio 172 de las actuaciones que dentro del plazo legalmente establecido se le tenga por preparado recurso de apelación y por el recuso que con el escrito se prepara 'se impugnan íntegramente los fundamentos jurídicos y el fallo de la referida sentencia en cuanto difieran de lo indicado por esta parte en la demanda,q ue entiendo fue acreditado mediante la prueba practicada', esto es, utiliza la formula de anunciar el recurso frente a todos los pronunciamientos de la sentencia, por lo que hay que entender que se interesa la modificación de todos sus pronunciamientos, no dejando de serle desfavorables todos los pronunciamientos del fallo desde el mismo momento que se desestima íntegramente la demanda, aún cuando en el recurso solo se recurra la desestimación de la pretensión subidiaria, por lo que aún hallándonos en un supuesto límite de admisibilidad, ha de prevalecer el criterio flexible antes senalado y no concurriendo en consecuencia ninguna causa de inadmisibilidad del recurso, se debe a continuación entrar en el examen de los motivos formulados por el apelante.

TERCERO. - Entrando ya a analizar el fondo del recurso de apelación formulado por el actor comunero, en el mismo ya no se discute que no existe causa de nulidad de todo el acuerdo de la Junta de Propietarios del día 20 de febrero del 2008, pues solo versa el recurso de apelación sobre la desestimación de la pretensión subsidiaria formulada en la demanda relativa a que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en el punto quinto del orden del día de dicha Junta relativo a la eliminación de la posibilidad de apertura manual de la puerta del Garaje, pretensión subsidiaria que entiende esta Sala debió estimarse en la sentencia apelada y que va a determinar el éxito del recurso de apelación y efectivamente, vista toda la prueba obrante, la legislación de propiedad horizontal y la normativa del código técnico de Edificación aprobado por el Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo del 2006 , dicho acuerdo del punto quinto del orden del día no solo perjudica los intereses de la Comunidad al alterar las medidas de seguridad del edificio, sino que claramente viola la normativa existente al efecto.

Y así y por de pronto lo que la Junta de Propietarios acuerda en el punto quinto del orden del día en relación a la puerta de garaje no es eliminar la posibilidad de cierre manual de la puerta desde el exterior hacia el interiros, sino que es claramente la 'eliminar la cerradura manual existente en la puerta'.., sin distinción alguna, lo que ampararía a la Comunidad de no declararse la nulidad de dicho punto eliminar incluso la apertura manual de dentro hacia fuera, no constando en autos que dicho acuerdo haya sido ni modificado ni rectificada el acta en Junta Posterior y ello así y reconociendo incluso la Comunidad en su escrito de contestación a la demanda como en su interrogatorio, que por razones de seguridad no se puede eliminar la posibilidad de apertura manual de la puerta del garaje desde el interior hasta el exterior, la pretensión subidiaria debió necesariamente estimarse pues no basta que de hecho la Comunidad reconociera que no puede eliminar la posibilidad de apertura manual de la puerta desde dentro hacia fuera,pues insistimos el acuerdo dice lo que dice y con el mismo la Junta tendría autorización, por ser su acuerdo ejecutivo, para eliminar la posibilidad de apertura manual no ya desde fuera hacia dentro como así ha hecho sino también la apertura manual desde dentro hacia fuera.

A todo lo anterior hay que anadir que en modo alguno el actor ha modificado su causa petendi en el recurso de apelación sino que rebate las argumentaciones de la Juez a quo para no estimar la pretensión subsidiaria y que si bien el código técnico de edificación ha derogado la Norma básica de la Edificación NBE CPI/96 que cita el actor, el principio iura novit curia autoriza a aplicar las disposiciones legales correspondientes y el documento básico de seguridad en caso de incendios que forma parte del código técnico de la Edificación, establece que en toda caso las obras de reforma no podrán menoscabar las condiciones de seguridad preexistentes , cuando estas sean menos estrictas que las contempladas en dicha norma básica, norma básica que leída en su conjunto es mucho más exigente en medidas de seguridad que la hoy derogada NBE CPI/96, exigiéndose que los sistemas de cierre automático de las puertas resistentes al fuego como lo debe ser la puerta de garaje deben cumplir con la norma UNE-en 1154:2003. En definitiva las puertas deben quedar liberadas en caso de fallo del suministro eléctrico a traves de su apertura manual. Además no cabe olvidar que el garaje destinado a aparcamiento, con dos plantas como el de autos, según es de ver en los acuerdos de la Junta en que se habla de sótano uno y sótano dos, con múltiples plazas de garaje y trasteros en los mismos, constituye un sector del incendio y a falta de constancia en autos del proyecto del inmueble, lo lógico es que deba contar dicho sector del incendio con dos salidas de emergencia peatonales y si la primera es la que indica la parte demandada como la ubicada en el extremo opuesto del acceso de vehículos, la segunda debe ser la propia puerta de garaje analizada y que al estar en vía de evacución y ser automática, requiere por mor del Documento Basico de Seguridad en caso de incendio y para el supuesto de fallo del suministro eléctrico que su apertura sea abatible en el sentido de la evacuación, según la norma sexta establecida para la evacuación de los acupantes.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso y revocar la resolución de instancia en el sentido de que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor se declara nulo el acuerdo adoptado en el punto quinto del orden del día de la Junta General ordinaria celebrada por la Comunidad demandada el día 20 de febrero del 2008.

Las costas de primera instancia no se imponen a ninguna de las partes al estimarse parcialmente la demanda y las costas del recurso de apelación tampoco se imponen a ninguna de las partes al estimarse el recurso de apelación y todo ello en aplicación estricta de los artículos 394 y 398 de la LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 12 de Las Palmas de fecha 19 de marzo del 2010 en los autos de Juicio Ordinario 1063/2008, revocando dicha resolución en el sentido de que estimándose parcialmente la demanda interpuesta por DON Bruno contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 se declara nulo el acuerdo adoptado en el punto quinto del orden del día de la Junta General ordinaria celebrada por la Comunidad demandada el día 20 de febrero del 2008, debiendo estar y pasar la Comunidad demandada por la anterior declaración y sin imponer las costas de primera instancia y las de esta alzada a ninguna de las partes.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona María Paz Pérez Villalba, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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