Sentencia Civil Nº 240/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 12/2012 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 240/2012

Núm. Cendoj: 03014370042012100192


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 12/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2012-0000044

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000012/2012-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001770/2010

Del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 3)

Apelante/s: CONSTRUCCIONES COPASA TAVERNES, S.L.

Procurador/es: M. PAZ DE MIGUEL FERNANDEZ

Letrado/s: MONICA ESCRIHUELA GRAU

Apelado/s: PUERTA DE XALO, S.L.

Procurador/es :

Letrado/s:

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a treinta y uno de mayo de dos mil doce

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000240/2012

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante CONSTRUCCIONES COPASA TAVERNES, S.L., representada por la Procuradora Sra. DE MIGUEL FERNANDEZ, M. PAZ y asistida por la Lda. Sra. ESCRIHUELA GRAU, MONICA, frente a la parte apelada PUERTA DE XALO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 3), habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 3), en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001770/2010 se dictó en fecha 27-09- 2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1º) Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES COPASA TAVERNES, S.L.L.

2º) Absuelvo a PUERTA DE XALO, S.L de los pedimentos contra ella deducidos de contrario.

3º) Procede expresa imposición de las costas causadas esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante CONSTRUCCIONES COPASA TAVERNES, S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000012/2012 señalándose para votación y fallo el día 30-05-12.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la instancia que desestima los pedimentos de la demanda, se alza la demandante solicitando la revocación integra de la resolución al haber existido un error en la valoración de la prueba practicada, manteniendo en primer lugar la improcedencia de la resolución que entra a valorar las pretensiones de la demandada, sin que ésta, haya planteado la oportuna reconvención.

El alegato del demandante no puede ser acogido puesto que las conclusiones y fundamentos de derecho del demandado en su escrito de contestación (sin que sea planteada reconvención) deben ser tenidas en cuenta por el juzgador, sin que con ello se pueda considerar que se esta produciendo una incongruencia en exceso digna de ser amparada en apelación, ya que la desestimación de las pretensiones de la demandante por aceptar las tesis de la parte contraria, no suponen una vulneración de sus derechos. En el presente caso el pronunciamiento judicial acoge la pretensión formulada por los actores que conllevan a la desestimación integra de la demanda, por lo que difícilmente puede atenderse el motivo alegado. Por ello, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser desestimado, ya que se comparte la fundamentación jurídica contenida en la resolución. Pues bien, en función de los hechos y circunstancias que han resultado probados en las presentes actuaciones, conviene significar que este Tribunal admite, indudablemente, el razonamiento teórico efectuado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, es decir, la aplicación, al supuesto de autos, de la excepción de contrato defectuosamente ejecutado o exceptio non rite adimpleti contractus. La conjunta y ponderada valoración de las pruebas practicadas en este Juicio revela, de un lado, que la obra de construcción se ejecutó con defectos de acabado, pero no de tal naturaleza que hicieran inviable el contrato que se había suscrito. Como bien recoge la resolución recurrida y el dictamen pericial aportado lo contemplan, se estima que la obra ejecutada por la entidad actora esta básicamente cumplida a excepción de los defectos que han quedado de manifiesto en el documento de finiquito de la obra y la pericial aportada y que son adecuadamente recogidos en la sentencia de la instancia, por ello no abriga género de duda alguno el hecho de que la excepción aplicable es la de contrato defectuosamente ejecutado ("exceptio non rite adimpleti contractus"), por lo que habrán de aplicarse al presente supuesto los efectos de esta figura.

Se reclama en el presente procedimiento la entrega a Construcciones Copasa Tavernes SL, la cantidad de 14.982,70 euros correspondientes a las retenciones de las certificaciones de obra que Puertas Xalo SL, ha efectuado en virtud del contrato de ejecución de obra que unía a las partes (folios 14 y ss), fruto de este, y una vez que las obras se encontraban finalizada, se suscribe por ambas partes el 23 de marzo de 2010 (folio 22) un documento a modo de finiquito. En el apartado II, 1º se recoge que se abonará " el 50% ... en cuanto sean subsanados los defectos constructivos, descrito y referenciados en el informe de patologías realizado por el arquitecto técnico D. Eliseo , informe que ambas partes manifiestan conocer". Dicho informe es aportado por la demandada y unido a los folios 58 y siguientes, en él, se acredita que la obra en cuestión presentaba patologías, derivadas de las humedades y filtraciones del edificio.

Como se recoge en la sentencia, las patologías que presentaba la edificación no fueron debidamente subsanadas por la actora lo que se acredita del segundo informe pericial que realiza el mismo arquitecto técnico y obra unido a los folios 76 y siguientes, así como en las facturas aportadas, con referencia a trabajos que se tuvieron que llevar a cabo para reparar las deficiencias, en concreto de pintura, lo que evidencia la defectuosa confección de los trabajos encomendados y no subsanados.

En consecuencia atendiendo a las distintas pruebas practicadas se consideran adecuadas las conclusiones alcanzadas y la desestimación de la demanda en atención a los defectos de acabado pericialmente determinados, por lo que procede la desestimación integra del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación procede la condena en costas de la apelante al amparo de los artículos 394-1 y 398-1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Copasa Tavernes SL, representados por la Procuradora Sra. de Miguel Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia, con fecha 27 de septiembre de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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