Sentencia Civil Nº 240/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 701/2011 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 240/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100238


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 701-B/11

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a seis de junio de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 240

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Follana Murcia y dirigida por el Letrado D. Eduardo Gómez Cañizares, frente a la parte apelada no personada Dª. Lucía , representada en la primera instancia por la Procuradora Sra. Muñoz Sotés, y dirigida por el Letrado D. Antonio J. Gascón Castillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario nº 1526/06, se dictó en fecha 26 de abril de 2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Follaza Murcia en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra doña Lucía .

Condeno a la actora a las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 701-B/11, señalándose para votación y fallo el pasado día 5 de junio de 2012, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, desestimatoria de demanda sobre reclamación de 6.559,90 euros en concepto de cuotas derivadas de régimen de propiedad horizontal hasta febrero de 2006, interpone el presente recurso de apelación la comunidad de propietarios actora solicitando su revocación y sustitución por otra resolución acorde con sus iniciales pretensiones.

SEGUNDO.- El fundamento esencial para la desestimación de la demanda es la de la apreciación de falta de legitimación pasiva al entender que la demandada no pertenece a la comunidad actora. No se discute la existencia de la urbanización de la comunidad que inicia el procedimiento, sino la pertenencia a ella de la parcela de la particular a la que se reclama (3-A). Por ello, queda fuera de lugar en este caso todo el razonamiento que con base a resoluciones judiciales se refiere a la existencia de comunidad de propietarios tanto "de iure" como "de facto", pues el contenido de aquellas se acepta y se ha aplicado por este Tribunal en numerosas ocasiones; sin ir más lejos y por lo que respecta a la misma comunidad de propietarios, por sentencia de esta Sección de 10 de octubre de 2000 .

Supuesto lo anterior, el primer motivo del recurso se fundamenta en tres pruebas documentales de las que a su juicio se desprende que la parcela de la demandada pertenece a la urbanización actora, conclusión que no se comparte por la Sala si se tiene en cuenta que: 1.º) El acta de la junta de 23 de julio de 1991, carente de orden y claridad, no contiene referencia alguna a la demandada, a la que no puede afectar el hecho de que se indique que las parcelas 1, 2 y 3 pertenecen a la mercantil Alicantina de Ocio, S.A.; 2.º) Tampoco arroja demasiada luz sobre la prueba a cargo de la demandante el acta de la junta de 25 de febrero de 2006, sin que el hecho de que en ella se haga referencia a la parcela 3-A pueda entenderse suficiente a los efectos que nos conciernen; y 3.º) La nota simple registral solamente es de carácter informativo y de ella no se desprende la pertenencia de la propiedad de la demandada a la comunidad actora y más si se tiene en cuenta, a la vista de la documental aportada con la contestación a la demanda, que aquella y ésta pertenecen a términos municipales distintos (Muchamiel y San Juan) y que el Ayuntamiento de San Juan exige a la demandada proyecto de urbanización por otorgarle licencia de construcción.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se hace una genérica denuncia de error en la valoración de las pruebas a la que no puede accederse por cuanto que toda su tesis se basa en una subjetiva valoración que no puede prevalecer sobre la más objetiva de la Magistrada a quo , que no se demuestra errónea, y cuya conclusión se ratifica en esta alzada según el razonamiento realizado en el anterior fundamento. En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2011 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1.526/2006 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formularse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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