Sentencia Civil Nº 240/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 299/2011 de 11 de Abril de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 240/2012

Núm. Cendoj: 08019370182012100245


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 299/2011

DIVORCIO NÚM. 1628/2008

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 4 HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Núm. 240/12

Ilmos. Sres.

Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio, número 299/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat a instancias de D. Silvio , contra Dª. Teodora ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de junio de 2010, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de divorcio formulada por Silvio y por Teodora y desestimando la reconvención formulada por ésta DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio de los cónyuges expresados con adopción de las siguientes medidas:

1º/ Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de l'Hospitalet de Llobregat a la Sra. Teodora pudiendo el demandado retirar sus objetos y enseres de uso personal si no lo hubiere hecho siendo dicho uso de duración temporal de un año a partir de la fecha de la presente resolución.

Se desestima el resto de peticiones formuladas no siendo procedente conceder compensación económica ni pensión compensatoria a favor de la Sra. Teodora .

Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia ha atribuido el uso del domicilio a la demandada ahora apelante por un plazo de un año. Contra este pronunciamiento se alza la accionada reiterando la petición formulada en la demanda de atribución del derecho de uso sobre el domicilio familiar por un periodo de cinco años. Alega en síntesis ostentar el interés mas necesitado de protección por razones de salud.

La medida adoptada en la sentencia debe ser confirmada. El hijo mayor del matrimonio convive con el demandante. En la demanda reconvencional se solicitaba el uso del domicilio principalmente por motivo de la convivencia del hijo mayor dependiente económicamente en el domicilio familiar con la madre. Las vivienda es propiedad de ambos.

La doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre la temporalidad del uso de la vivienda familiar por el cónyuge más necesitado de protección en el supuesto de ausencia de hijos menores de edad, se encuentra contenida especialmente en las sentencias núm. 33/2003 de 22 de septiembre y núm. 40/2003 de 6 de noviembre , como se pone de manifiesto en las sentencias núm. 12/2004 de 18 de marzo y núm. 13/2004 de 29 de marzo que reiteran la misma y en las de fecha 22 de junio de 2006, 4 de octubre de 2006, 7 de mayo de2007 y 24 de noviembre de 2008.

Conforme a dichas resoluciones dictadas en interpretación del art. 83.2.b) CF , puede establecerse que la limitación temporal del uso es la regla general en tales supuestos, cuando pueda preverse mediante una ponderación racional la duración de la necesidad del cónyuge más necesitado de protección y sin perjuicio de la posibilidad que a éste se reconoce de instar la prórroga del uso si llegado el momento subsistiese dicha necesidad.

Pues bien, en el presente caso, la sentencia de instancia ha considerado que el plazo de un año es suficiente para que los litigantes, propietarios de la vivienda, puedan decidir el destino final de la vivienda y la Sala no puede más que compartir el criterio de la Juez a quo, atendidas las circunstancias concurrentes. La parte apelante ha acreditado padecer varias enfermedades que imposibilitan un acceso al mercado laboral en condiciones y ello la coloca inicialmente en una situación de mayor necesidad, pero tal y como recoge la sentencia, es propietaria de una vivienda que ha adquirido por herencia de la que puede disponer y además cuenta con importantes saldos y valores, de tal manera que su situación económica le permite subvenir a la necesidad de vivienda sin que resulte necesario, para cubrir esta necesidad, ampliar el plazo de atribución del uso, pues ello merma los derechos del otro copropietario, sin que haya causa justificada para ello.

En consecuencia procede la desestimación del recurso por este motivo.

SEGUNDO.- El segundo pronunciamiento que es objeto de apelación es la denegación de compensación económica por desequilibrio patrimonial solicitada al amparo del artículo 41 del CF . La parte ahora recurrente reclamaba en demanda reconvencional la suma de 150.000 euros por los frutos y rendimientos que se han generado a consecuencia del ahorro y movimientos financieros del importe obtenido por herencia y que han supuesto importantes beneficios para ambos.

Por lo que hace referencia a la situación patrimonial, cabe destacar que ambos son propietarios de la vivienda familiar y de la plaza de aparcamiento. La sentencia apelada deniega la compensación por entender que no hay desequilibrio patrimonial. Se ha probado que la esposa fue despedida en 2005 y que percibió una indemnización de 248.000 euros. Entiende la apelante que del importe de la indemnización, debido a su inversión en beneficio de ambos y la herencia adquirirda que también ha revertido en beneficio de ambos, le confiere en el momento de la ruptura el derecho a percibir una compensación por desequilibrio al haberse beneficiado el esposo de bienes e ingresos que no le pertenecían, pero esta no es la finalidad y esencia de la comepnsación económica por desequilibrio patrimonial. El desequilibrio patrimonial constituye el presupeusto básico para poder reconocer la compensación y dicho desequilibrio no existe en el caso de autos. No puede computarse para valorar la existencia o no de desequilibrio los bienes adquiridos con posterioridad de la ruptura, por lo que ninguna consideración merece a estos efectos la vivienda adquirida por el esposo después de la separación. Lo que se alega para fundamentar la compensación que se reclama es que los ingresos y bienes adquiridos durante el matrimonio se han gestionado a favor de ambos y que de ello ha resultado un beneficio para el esposo. En este sentido cabe citar la sentència del TSJC 38/2009 de 30 de setembre, en un supuesto en el que en el momento de la ruptura matrimonial, los cónyuges habian adquirido bienes por mitad y pro indiviso y en el que se denegó la compensación precisando que "Contràriament, pel que sembla entendre la recurrent, l ' art. 41 del CF no és eficaç per posar preu a la solidaritat conjugal. No és operant per liquidar comptes de qui estima que va aportar més a la relació afectiva, sigui des d'un punt de vista econòmic sigui des del punt de vista de l'ajuda moral, emocional o material".

Concluyendo, procede la desestimación del recurso por lo que hace referencia a este pronunciamiento.

TERCERO.- Por último se recurre la denegación de pensión compensatoria. La sentencia apelada al analizar la situación económica de ambos cónyuges señala que los dos bienes inmuebles del matrimonio están constituidos por el domicilio familiar sito en CALLE000 NUM000 , escalera NUM003 , NUM001 NUM002 y una plaza de parking número NUM004 del parking sito en la CALLE000 NUM005 - NUM006 y que tienen en copropiedad; que también son cotitulares de 4 cuentas corrientes de saldo total de unos 6000,00 euros y de un depósito de ahorro a plazo en la cuenta de Caixa Catalunya de 180.100,00 euros y otro de 70.000,00 euros que se repartieron ambos, de valores por importe aproximado de 30.000 euros y un fondo de inversión de 16.000,00 euros; que con carácter privativo la Sra. Teodora es titular de una vivienda adquirida por herencia de sus padres sita en AVENIDA000 , número NUM007 , NUM001 NUM008 , de un fondo de inversión por importe de 118.000,00 euros, de una imposición a plazo y de letras del tesoro por valor total de unos 230.000,00 euros procedentes, del importe de la indemnización y finiquito que cobró y que a fecha 17 de mayo de 2010 aparece como titular de 4 fondos de pensiones; que el Sr. Silvio es titular de una vivienda adquirida en copropiedad con una hipoteca de 180.000,00 y el hijo mayor dependiente vive en su domicilio. En la oposición al recurso de apelación el Sr. Silvio ha acreditado que se ha rescindido el contrato de trabajo en abril de 2010 y que ha percibido una indemnización de 64.552,52 euros teniendo derecho a una prestación de 1.146 euros al mes. En cuanto a la situación personal la sentencia recoge el delicado estado de salud de la esposa que le dificulta el acceso de nuevo al mercado laboral.

En tales condiciones no puede afirmarse que la ruptura del matrimonio haya ocasionado a la esposa un perjuicio económico en relación con la situación económica en la que ha quedado el otro cónyuge, pues su situación financiera y patrimonial la coloca en una posición similar, incluso superior, a la que se encuentra el esposo. La pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora de un perjuicio causado en el momento de la ruptura en atención a las circunstancias producidas durante y como consecuencia del matrimonio y en el presente supuesto la situación o posición económica en la que quedan ambos cónyuges no permite reconocer a uno de ellos una pensión de esta naturaleza en tanto no se aprecia diferencias sustanciales en su situación.

Concluyendo debe desestimarse íntegramente el recurso formulado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en materia de costas al artículo 394 del mismo cuerpo legal y teniendo en cuenta que el caso presentaba dudas de hecho, especialmente en la valoración y determinación del límite temporal del derecho de uso, no se estima que existan motivos para imponer el pago de las costas a la parte apelante y por tanto no se hace ningún pronunciamiento sobre las mismas.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Teodora , contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Hospitalet de Llobregat en autos de Divorcio nº 1628/2008, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). El/los recursos debe/n ser formulado/s ante esta Sección en el plazo de veinte.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.