Sentencia Civil Nº 240/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 293/2011 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 240/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100245


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 293/11

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 487/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 240/2012

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 487/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell, a instancia de la mercantil ROSELLO JARDI, S.L., representada por la Procurador Doña Blanca Soria Crespo y asistida por el Letrado Don Pablo Simarro Dorado, contra Don Francisco , representado por la Procurador Doña Araceli García Gómez y asistido por el Letrado Don Miguel Ros de la Hera, quien formuló reconvención frente a la actora principal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora principal contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de septiembre de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan García García en nombre y representación de Roselló Jardí, SL frente Francisco , absolviendo al demandado de todos los pronunciamientos de condena deducidos frente al mismo, con expresa imposición de las costas de la presente demanda a la demandante.

Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Dª. Anna María Montal Gibert en nombre y representación de Francisco frente a Roselló Jardí, SL, condenando a la demandante reconvenida a pagar al demandado reconviniente la cantidad de 25.680 euros, con los intereses legales de dicha cantidad desde el día 18 de enero de 2008 y al pago de las costas de la reconvención."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora principal mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgador de instancia señala que la mercantil actora remitió con fecha 28 de enero de 2008 un requerimiento citando al demandado para otorgar la escritura pública el siguiente día 12 de febrero, habiéndose certificado el final de las obras el día 2 de enero de 2008, con visado de 9 de enero, lo cual infringía lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato privado de compraventa, que establecía como plazo máximo para la entrega el segundo semestre de 2007, pero ello no impediría la acción ejercitada en la demanda principal, sino todo lo más permitiría al demandado oponer la exceptio non rite adimpleti contractus, descontándose del precio a pagar los daños y perjuicios que el retraso le hubiese causado.

Sin embargo, considera que la cláusula novena del contrato de fecha 4 de julio de 2006, cuyo cumplimiento solicita la mercantil actora, prevé y autoriza la resolución a instancias del comprador por infracción del plazo de entrega, lo cual efectuó mediante burofax remitido a la vendedora el día 18 de enero de 2008, antes de conocer que la vivienda estaba terminada y lista para ser entregada, por lo que, el comprador resolvió válidamente el contrato y procede desestimar la demanda y estimar la reconvención, condenando a la mercantil "Rosello Jardi, S.L." a abonar a Don Francisco la cantidad de 25.680 euros, duplo de las cantidades previamente entregadas, en concepto de daños y perjuicios, sin que proceda la moderación de la cláusula penal, más los intereses desde el requerimiento de pago efectuado el 18 de enero de 2008, y al pago de las costas.

La mercantil actora se alza frente a la sentencia dictada y alega que la cláusula cuarta del contrato litigioso no establece que el plazo de entrega sea condición esencial para la perfección del mismo. Señala que no se ha tenido en cuenta el correo electrónico emitido el 9 de enero de 2008, del que se desprende la voluntad del comprador de continuar con el cumplimiento del contrato a pesar de haber vencido ya el plazo de entrega, al manifestar que se encuentra en fase de negociación con entidades bancarias a fin de obtener financiación, por lo que, debe entenderse que existió una renuncia tácita a la acción de resolución. Destaca que el requerimiento al comprador se efectuó cuando sólo habían transcurrido 16 días desde la obtención del certificado de final de obra, y que la jurisprudencia establece que es preciso tener en cuenta no sólo el plazo sino los daños ocasionados a la parte compradora por el retraso en la entrega, y reseña diversas sentencias en apoyo de su tesis.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición a la mercantil apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- Según señala la parte apelante, en nuestra doctrina jurisprudencial rige el principio de conservación del contrato, y un mero retraso en la entrega no es causa determinante de la resolución del mismo ( SSTS de 23 de enero y 10 de junio de 1996 ), salvo que expresamente se hubiere pactado su esencialidad, esto es, la posibilidad de que el comprador pudiere apartarse del contrato o que sin el cumplimiento de dicho plazo el contrato resultase ineficaz para la parte compradora, o de tal trascendencia que le resultase sumamente oneroso su mantenimiento; de tal forma que el incumplimiento sea de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( SSTS de 11 de enero de 1982 , 7 de marzo de 1983 y 18 de octubre de 1993 ).

En este caso, conforme al Pacto Cuarto del contrato, la escritura pública debía otorgarse como máximo al cabo de los quince días de haberse certificado el final de obra y dentro del segundo semestre de 2007.

Según se recoge en la sentencia impugnada, el final de las obras se certificó el día 2 de enero de 2008, con visado de 9 de enero de 2008. El día 18 de enero de 2008, el comprador requirió a la vendedora para resolver el contrato de compraventa, antes de que le fuera comunicado que la vivienda estaba terminada y lista para ser entregada, circunstancia que le notificó la empresa vendedora el siguiente día 28 de enero, después de recibir el mencionado requerimiento resolutorio.

En efecto, la resolución notificada por el comprador fue válida, pues ya había transcurrido el plazo pactado en el contrato y la mercantil vendedora no le había requerido para otorgar escritura pública, ni consta que le comunicara que la vivienda estaba terminada, sin que a ello obste el hecho de que días antes solicitara a la vendedora unos datos para gestionar la concesión de un crédito hipotecario a fin de adquirir la finca, pues ello no implica una renuncia a la facultad resolutoria reconocida en el contrato.

Sin embargo, no puede perderse de vista que el retraso en que incurrió la vendedora, si bien había ya transcurrido íntegramente el plazo previsto, fue de pocos días y que el hecho de solicitar el comprador la referida información pudo generar una confianza en la empresa vendedora dejando ésta transcurrir un mayor lapso de tiempo antes de requerir para el otorgamiento de la escritura.

Por lo que, considera la sala que no consta que se hayan producido daños y perjuicios al comprador y no es de aplicación el primer párrafo del Pacto Noveno del contrato que une a las partes, sino el segundo, en virtud del cual "En el supuesto de que no pudiera entregarse la obra dentro del plazo pactado por causa no imputable a la parte vendedora, el presente contrato quedará resuelto, debiendo devolver la parte vendedora únicamente los importes entregados por la parte compradora".

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso y revocar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de reducir a 12.840 euros la cantidad a cuyo pago al comprador se condena a la vendedora, más los intereses legales desde el día 18 de enero de 2008, sin hacer especial imposición de costas tampoco de la demanda principal, lo cual viene justificado a criterio del tribunal por las dudas de hecho que surgen de las especiales circunstancias antes puestas de manifiesto y las dudas de derecho sobre los efectos del retraso en el cumplimiento del contrato de compraventa.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la empresa ROSELLO JARDI, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Martorell en los autos de Juicio Ordinario nº 487/09 de fecha 8 de septiembre de 2010, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, únicamente en el sentido de reducir a 12.840 euros la cantidad a cuyo pago a Don Francisco se condena a la mercantil ROSELLO JARDI, S.L., manteniéndose la condena al pago de intereses desde el día 18 de enero de 2008, y sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias, de forma que cada parte se hará cargo de las que hubiere causado y de las comunes por mitad.

Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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