Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 137/2011 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 240/2012
Núm. Cendoj: 09059370022012100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00240/2012
SENTENCIA Nº 240
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/SAS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SIENDO PONENTE : DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE : ACCION DECLARATIVA DE PROPIEDAD
LUGAR : BURGOS
FECHA : TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DOCE
En el Rollo de Apelación número 137 de 2.011 dimanante de Juicio Ordinario nº 478/2009, sobre acción declarativa de propiedad, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2011 , han comparecido, como demandada-reconviniente-apelante, CABARRI S.A., representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz y defendida por la Letrada D.ª Naima Riquelme Santana; y como demandante-apelada, GALVAEBRO S.L., representada , ante este Tribunal, por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendida por el Letrado D. Miguel Adrián Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " En virtud de todo cuanto antecede, PRIMERO.- Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación de GALVAEBRO S.L., y se declara que GALVAEBRO S.L., es propietaria, por accesión invertida, de la parte de la parcela 70 del Polígono Industrial de Bayas que se encuentra ocupada por la "plataforma logística", determinada en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución y se condena a CABARRI, S.A., a reconocer y respetar el derecho de dominio al que se hace referencia en este apartado. SEGUNDO.- Se condena a GALVAEBRO, S.L., a pagar, en concepto de indemnización, a CABARRI, S.A., la cantidad que resulte de aplicar el precio de setenta euros por metro cuadrado a la superficie ocupada en la parcela número setenta del Polígono Industrial de Bayas, sito en Miranda de Ebro, por la "plataforma logística", que se determinará en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución. TERCERO.- Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de CABARRI, S.A., y se declara que CABARRI, S.A., es propietaria de la parte de la parcela nº 70 del Polígono Industrial de Bayas no comprendida en el apartado primero del fallo de esta sentencia. CUARTO.-Se condena a GALVAEBRO, S.L., a respetar y estar a lo dispuesto en el apartado anterior, debiendo devolver la parte de la parcela nº 70 del Polígono Industrial de Bayas a CABARRI, S.A., de forma vacua y expedita. QUINTO.- Se condena a cada una de las partes al pago de las costas devengadas a su instancia y, respecto de las comunes, se impone el pago por mitad".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Cabarri S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el día 17 de Abril de 2.012, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primero de los motivos de impugnación articulados por la parte demandada-apelante se denuncia incongruencia e infracción del principio de justicia rogada. Es cierto que la entidad demandante solicita que se declare el derecho a adquirir "la propiedad de la parcela nº 70 del Polígono de Bayas actualmente propiedad de Cabarri, S.A." y también es cierto que el fallo de la sentencia apelada estima parcialmente la demanda principal y esa estimación se centra en una "parte" de la parcela 70, que queda definida por el espacio ocupado por la denominada "plataforma logística" en los términos del Fundamento Jurídico Séptimo y estimando la otra parte de la parcela nº 70 como propiedad de la Sociedad demandada- reconviniente; lo que supone una estimación parcial de la reconvención. Ahora bien, ello no supone ni incongruencia, ni infracción del art. 218 LECV, ni indefensión alguna para la entidad apelante, ni apartarse de la causa de pedir, ni infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .
Al respecto del concepto de incongruencia, la STC 18-07-2005 dice: "Segúntiene declarado reiteradamente este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el arto 24.1 CE EDL 1978/3879 comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución judicial motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 EDJ 1999/6887 ; 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4 EDJ 2001/6243 ,174/2004, de 18 de octubre , FJ 3 EDJ 2004/152362, por todas).
En este caso, la primera queja que el demandante imputa a las resoluciones judiciales impugnadas ha de encuadrarse en la quiebra de la última de estas tres exigencias, esto es, en haber incurrido en incongruencia.
Como hemos recordado recientemente en la STC 95/2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , ( FFJJ 1 a 3 )1982/20, este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucionaldel vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el arto 24.1 CE EDL 1978/3879.
Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos :
a) )El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum.
Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Si la incongruencia omisiva o ex silentio se produce, en esencia, cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones (por todas, la S'I'C 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 EDJ 2004/92361).
En algunas ocasiones ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia: se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, ssrc 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 EDJ 1999/772; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 EDJ 2000/11397;182/2000, de 10 de julio, FJ 3 EDJ 2000/20468,213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 EDJ 2000/26239 " 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 EDJ 2003/172097, 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4 EDJ 2004/2497).
c) La incongruencia extra petitum, que es la modalidad que ahora interesa, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis , conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).
Este principio dispositivo rige también en nuestro sistema procesal en la segunda instancia civil y configura las facultades de conocimiento del órgano ad quem, que, en virtud del principio tantum devolutum "quantum" appellatum, sólo puede entrar a conocer sobre aquellos extremos de la Sentencia de instancia que hayan sido objeto de impugnación por las partes en el recurso de apelación (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5 ; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2 EDJ 2000/26235 ; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2 ; 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3; AATC 132/1999, de 13 de mayo ; 315/1999, de 21 de noviembre ; 121/1995, de 5 de abril ).
Lo dicho no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente por el tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o por los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo.
Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes,' y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio , FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3). Tampoco cabrá hablar de incongruencia, en fin, cuando el pronunciamiento discutido del Tribunal, en cuanto no pedido, sea uno de los que puede realizar de oficio (SrC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ).
d) Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del arto 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: "que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a lasrespectivas pretensiones de las partes' ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 86/1986, de 25 de junio , 29/1987, de 6 de marzo , 142/1987, de 23 de julio , 156/1988, de 22 de julio , 369/1993, de 13 de diciembre EDJ 1993/1130 , 172/1994, de 7 de junio , 311/1994, de 21 de noviembre EDJ 1994/8709 , 91/1995, de 19 de junio , 189/1995, de 18 de diciembre , 191/1995, de 18 de diciembre , 60/1996, de 4 de abril , entre otras muchas)" ( STC 182/2000, de 10 de julio , FJ 3)".
En consecuencia, debe de ser desestimado este motivo de impugnación en atención a las siguientes razones:
1ª.- En primer lugar, comparando y poniendo en relación el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia apelada, puede comprobarse que únicamente concurre una estimación parcial, lo que excluye cualquier forma de incongruencia, pues solicitado lo más el Juzgado puede conceder menos, siempre que la parte concedida haya sido objeto del debate procesal, de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en el proceso; y, en nuestro caso, es indubitado que el objeto del litigio se ha centrado sustancialmente en la porción de terreno invadido; en la justificación de esa invasión en la buena o mala fe de las partes y en el valor del terreno ocupado por la sociedad actora sobre la finca nº 70 que es propiedad de la parte demandada; y, por lo tanto, no solo no existe incongruencia alguna, sino que concurre un enlace y un ajuste racional, sustancial y material entre lo resuelto y los pedimentos de la demanda ( SSTS 1-X-2010 ; 10-II-2010 ; 16-I-2012).
2ª.- Concurre, pues, una adecuación racional, una fundada correlación y una vinculación entre las pretensiones deducidas en la demanda por la parte actora y su fundamentación fáctica, con lo resuelto en la sentencia apelada. Asimismo, concurre un razonamiento fundado para, habiéndose solicitado la titularidad de la finca, concederse una parte de la misma, por las razones motivadas en la resolución apelada y sobre las que se incidirá en esta resolución a los efectos del art. 218 LECV.
3ª.- No se aprecia ninguna de las formas definidas por la jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo sobre posibles incongruencias; pues no se concede más de los pedido (extra petitum); ni de cosa distinta (ultra petitum); ni incongruencia mixta, ni la sentencia se aparta ni del debate, ni de la prueba, ni de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito.
La parte actora reclama toda la finca y fruto de los hechos debatidos en la causa, de la prueba practicada y del derecho aplicable, la sentencia apelada concede parte de la finca y mantiene el resto en la propiedad de la parte demandada- reconviniente; con lo que no se aprecia incongruencia alguna, ni concurre infracción procesal a los efectos del art. 218 LECV, ni infracción del art. 24 CE ; pues ninguna indefensión material, en cuanto a sus posibilidades de alegación, prueba y defensa, ha podido padecer la parte apelante-demandada-reconviniente.
Así, no concurre indefensión por entender que una parte de la finca fue adquirida por el actor con indemnización a la parte demandada. En consecuencia, la pretensión declarativa del dominio se estima en una parte y se desestima en otra; lo cual es compatible con el hecho de que el grado de quebranto y afección que sufre el demandado por la pérdida de parte de su finca se valore y se analice al fijar el precio de la indemnización y reparación que deba de otorgarse a Cabarri, S.A.
4ª.- En cuanto a la hipoteca y a su reparto, ninguna incongruencia existe, pues por un lado, no se plantea esta cuestión entre las pretensiones de la parte demandada y, por otro, y como cuestión esencial, se indica por la parte apelada que Cabarri S.A. hizo pagos para atender la carga hipotecaria, los intereses y los importes (f. 1471) y que invoca para determinar el precio debido; con lo que el mantenimiento o extinción de la hipoteca se realizará en su caso en el proceso Hipotecario 92/2010; sobre el que la parte apelada indica que la hipoteca fue "íntegramente satisfecha" (f. 1481).
SEGUNDO.- En relación con el motivo anterior se invoca como segunda causa de impugnación: infracción del art. 209 LECV. En relación con este motivo de impugnación deben de distinguirse dos conceptos distintos en orden a la adecuada motivación de esta resolución (art. 218 LECV) y que son los siguientes:
1º.- Es cierto que tanto el art. 209 LECV, como el art. 219 LECV restringen y limitan la posibilidad de dictar "sentencias con reserva de liquidación". Ahora bien, este principio general tiene algunos ámbitos de excepción que derivan del propio art. 219-1 LECV y que se refieren a la posibilidad de determinación de lo debido en fase de ejecución, siempre que se fijen las "bases" de esa ejecución con arreglo a las cuales se puedan fijar las liquidaciones efectivas y definitivas.
2º.-En nuestro caso, se establecen esas bases con concreción y claridad a los efectos del referido art. 219 LECV. Así, se determina el precio del metro cuadrado en 70 € y se fija el terreno sobre el que se tendrá que aplicar ese precio. En este sentido, se indica que el precio se aplicará sobre la extensión de la "plataforma logística" entendida como superficie asfaltada y, además, ubica el Juzgador "a quo" donde está definida esa superficie asfaltada que es el plano de "situación y emplazamiento" del proyecto industrial. Pero es más, resulta que en el informe pericial emitido a instancia de Cabarri S.A. por el perito Sr. Jesús Carlos , y en concreto en el plano 1 de 1 (f. 1231) y señalado como Anejo 02- "Planta General" y en las ortofotografía unida como anejo nº 01 (f. 1232), queda perfectamente definido el espacio que constituye la "plataforma logística" o "espacio asfaltado" de la parcela 70 en color gris que se ubica sobre la finca del demandado. Igualmente, el espacio asfaltado objeto de mera medición se aprecia perfectamente en las fotografías unidas al informe pericial-judicial (f. 1203-1204), que lo ubican e identifican.
Así, en el referido plano y también en las fotografías se define con precisión el espacio que debe de ser indemnizado y que se ubica entre la "línea divisoria de las parcelas del Norte, fin de zona asfaltada al Sur, línea de linderos al Este y fin de zona asfaltada al Oeste". Basta, pues, con hacer una sencilla operación de medir ese terreno asfaltado delimitado como se ha indicado y de aplicar con una mera operación aritmética el precio por metro cuadrado en que se fije la indemnización derivada del quebranto que sufrirá la parte demandada, para obtener en consecuencia la cuantía indemnizatoria para la adquisición del espacio denominado "plataforma logística" y, con ello, obtener la cuantía de la indemnización final.
3º.- Cuestión distinta es fijar el precio del quebranto o del perjuicio que sufre Cabarri S.A. al ver limitada la extensión de su finca y al ver el terreno que le queda como de su propiedad. Esta es una cuestión que se analizará en el motivo de apelación correspondiente (motivo séptimo) y donde las partes discrepan sobre el precio en que debe de ser valorado cada metro cuadrado del que se vea privada la Sociedad demandada-reconviniente y sobre el grado de afección de la finca nº 70, en el espacio antes identificado y calificado como "plataforma logística/espacio asfaltado".
TERCERO.- Partiendo del hecho indubitado de que la entidad actora es propietaria de la parcela 69 del polígono de Bayas por título de compraventa y de que la parte demandada es propietaria también por título de compra de la finca 70 del mismo polígono y siendo ambas fincas colindantes, según deriva de la escritura y planos obrantes en la causa, la cuestión está en determinar si ha concurrido causa o razón legitimadora de la ocupación del terreno asfaltado o "plataforma logística" que pueda anteponerse y hacerse eficaz frente al título de dominio de la parte demandada; pues, como ha entendido la doctrina, la accesión invertida determinaría un supuesto de venta forzosa del terreno invadido y una forma de adquisición del dominio.
La sentencia apelada entiende que ese título de legitimación del dominio parcial sobre la finca del demandado a favor de Galvaebro S.L. es la figura jurídica de la "accesión invertida" como forma especial y específica de adquisición del dominio y analiza los requisitos de esa acción que se combate en el motivo cuarto de impugnación, pues el motivo tercero, en realidad y a los efectos del art. 465.4 LECV, no constituye un directo motivo de impugnación, sino mera "enumeración de hechos en sentencia de instancia" y que se valoran en conexión con el estudio del motivo cuarto de impugnación. Ello supone que debe de analizarse el motivo cuarto de impugnación denominado: "requisitos de la accesión invertida".
1º.- El primer grupo de requisitos estrictamente vinculados con el concepto de accesión invertida se refieren a la titularidad de las fincas en conflicto y al concepto de "edificación", como un todo indivisible entre lo construido en terreno propio y lo construido en terreno ajeno.
Dejando sentado que la finca 69 es de la parte actora, aunque inicialmente se compra a la Sepes por Galvanavarra S.A. y después pasará a la entidad actora por una ampliación de capital suscrito por Galvanavarra S.A. y aportándose para su pago la finca nº 69 (f. 121 y ss); y dejando sentado que la parte demandada es propietaria desde el año 2008 de la finca nº 70, debe de analizarse la concurrencia del requisito de la unidad indivisible del edificio construido entre las dos partes del suelo esto es: en el suelo propio y en el suelo ajeno.
Verificado lo resuelto en la STS de 14-X-2002 y verificado el contenido de la prueba pericial judicial, que se tiene en consideración específicamente a los efectos del art. 348 LECV, así como verificado el plano anejo 1 del informe del perito Sr. Jesús Carlos y las fotografías unidas al proceso, así como el acta de reconocimiento judicial, el Tribunal obtiene la convicción de que el mero vallado de la finca nº 70 y el simple ajardinamiento de la finca nº 70 no es una construcción, ni edificación, ni constituye una unidad funcional indivisible con la finca nº 69; por lo que la totalidad de la finca no puede adquirirse por accesión invertida.
Ahora bien, el espacio denominado "terreno asfaltado" o "plataforma logística" construida sobre la finca del demandado, debe de entenderse como "edificación" que constituye una "unidad funcional indivisible" con la fábrica de la Sociedad actora y con la finca 69. Así, los camiones entran desde la carretera por el lindero Este de la finca 69; pasan a la báscula; dan vuelta por la plataforma logística; entran en la fábrica por la zona Oeste y, por lo tanto, la plataforma logística forma parte indivisible e indiscutible del conjunto fabril unitario de la entidad actora en el proceso de fabricación, almacenaje y explotación (f. 312-313).
Se trata de un elemento constructivo que tiene la consideración de construcción, pues aunque sea una plataforma es una obra o construcción fija, unida al suelo de manera permanente, realizada con materiales resistentes y duraderos y con vocación de permanencia y, además, es un inmueble por accesión, pues queda unido al suelo de manera estable y permanente como lugar de paso de los camiones en el proceso productivo y como lugar de deposito y carga del material terminado en el proceso productivo.
Asimismo, el terreno ocupado con la "plataforma logística" constituye una unidad funcional con el resto de la fábrica construida en suelo del actor. Al respecto, es clarificadora la fotografía unida al informe pericial judicial (f. 1204) y sobre todo es clarificadora esa fotografía unida al propio informe pericial, en cuanto al concepto de "unidad funcional", entre lo construido en suelo propio y lo construido en suelo ajeno. Con esas pruebas se pone de manifiesto que la construcción del actor es mas que una mera adaptación del terreno con un vallado o un ajardinamiento, ya que constituye conceptualmente, lingüísticamente y funcionalmente una unidad constructiva indivisible con la finca del actor y con el proceso fabril que se desarrolle en la misma y además en la nº 70 de la parte demandada; y ello no queda desvirtuado por el hecho de que inicialmente la parte actora decidiera, como ha manifestado, construir un pabellón sin uso inicial para determinar su uso final o incluso para venderlo; pues lo indubitado es que construida la plataforma logística vino a constituir una unidad indivisible con la fábrica y a determinar una unidad funcional en todo el proceso productivo.
En este sentido, el informe pericial judicial es categórico e indica: " Se comprueba que las construcciones e instalaciones existentes forman en las dos parcelas (nº 69 y 70) una sola unidad industrial, considerando ambas necesarias mutuamente para su actividad. El proceso industrial necesita de ambas parcelas haciendo inviable la continuidad de la actividad si se segregan. La actividadindustrial se desarrolla en ambas parcelas a la vez siendo totalmente coherente el desarrollo del proceso con el planteamiento por las características de su situación en el polígono, acceso, topografía y proceso industrial. Este proceso industrial necesita de una zona de control de accesos por pesaje inicial y final, por lo tanto con un único acceso y en la zona más correcta por la topografía. Una plataforma logística de material en negro, una zona de proceso de galvanizado en pabellón cubierto de desarrollo lineal ocupando todo el ancho de la edificación, una zona de plataforma logística de material terminado, pesaje y expedición, desarrollando todo el proceso en ambas parcelas. Ambas parcelas se necesitan mutuamente para el desarrollo de la actividad, pues aunque la edificación, pabellón y oficinas se sitúa en la parcela nº 69, el acceso al proceso productivo inicial, el realmacenaje de producto terminado, carga y expedición se desarrolla en la parcela nº 70. Por lo tanto, no es posible segregar ambas parcelas".
En relación con esta cuestión de la divisibilidad de la parcela y por extensión de la divisibilidad de la actividad industrial, en el motivo quinto de impugnación insiste la parte apelante en la divisibilidad de espacio fabril y plataforma y pone de manifiesto que en los proyectos industriales, autorizaciones y licencias, tanto ejecutadas, como solicitadas por la parte demandante antes del inicio de su actividad industrial siempre se referían a la finca nº 69, así como a que en las autorizaciones administrativas, solo se hace referencia a esa finca concreta. Ahora bien, ello no elimina el concepto de unidad funcional indivisible entre lo construido en suelo propio y lo construido en suelo ajeno, por tres razones, unidas al sólido informe pericial judicial antes analizado:
- En primer lugar, porque solicitar los permisos y licencias para la finca 69 y luego construir e invadir la nº 70 es una cuestión que afectará en su caso al concepto de buena o mala fe del demandante, pero que no está vinculada con el concepto de unidad funcional o indivisibilidad que afecta el proceso productivo y de fabricación que, como se ha indicado pericialmente, es indivisible y no es posible la segregación.
- En segundo lugar, y aún cuando las licencias se refieren a la finca nº 69 no puede obviarse que en los planos de emplazamiento del proyecto visado el 26-07-2007 (f. 135), puede comprobarse que el proyecto fabril es articulado y establecido como un todo en las fincas 69 y 70 y supone que el demandante consideraba que su proyecto industrial ocupaba parte de la finca nº 70 y que ese proyecto se extendía por el lindero Sur más allá de la propia finca 69; y prueba de ello es que en el plano aparece como un todo la finca 69-70 y sin solución de continuidad y que se extiende hasta una zona ajardinada en su extremo Sur de esa última finca.
-En tercer lugar, precisamente, el problema no es tanto la titularidad de la finca cuanto la invasión de la finca 70. Es cierto que la única finca inicialmente propiedad del actor era la finca nº 69, pero precisaba para su proyecto industrial la finca nº 70; y por ello la ocupa en el plano y por ello la solicita con insistencia a la Sepes su venta, puesto que era la entidad actora quien ya había comprado la finca 69 en el año 2006.
En efecto, la obra de fábrica está en la finca 69, pero la "plataforma logística", que es el objeto de la invasión y de esta causa, como se ha indicado, también es una construcción y conforma una unidad funcional indivisible con la finca 69 y constituye una unidad productiva única; pues si por la plataforma pasan los camiones, si en la plataforma se deposita el material terminado y si en la plataforma se cargan los camiones, resulta manifiesto que esta actividad forma parte indisoluble e indivisible entre lo construido en terreno propio y ajeno y determina la actividad funcional de la fabrica de la parte actora.
CUARTO.- En el motivo de impugnación quinto-duplicado (f. 1463) se analiza la cuestión de la valoración del suelo propio y del suelo invadido. En este motivo de impugnación la parte apelante hace referencia a distintos motivos de valoración de la finca nº 70 de su propiedad y así hace referencia al valor fijado por la Administración Tributaria (788.000); al valor que deriva de todo lo que al final pago para adquirir la finca: 34.056,36 + 170.843,80 + 153.759,38 + 47.280; e incluso hace referencia por comparación con la finca del actor que valoró en 900.000 €.
Ahora bien, con independencia de las consideraciones que mas tarde se analizarán en orden a fijar el valor del metro cuadrado de la finca del demandado y para determinar el quebranto sufrido por esta parte, es lo cierto que el valor del conjunto de lo construido en suelo propio y en suelo ajeno es mayor que el valor del terreno invadido y que incluso el valor de lo construido sobre el terreno propio (finca nº 69) es muy superior al valor del terreno invadido y objeto de extralimitación, pues lo relevante no es el valor de toda la finca 70 sino el valor del suelo invadido que es solo una parte.
Es decir, las magnitudes que deben de compararse son: el valor conjunto de edificación y suelo del edificante y el valor del suelo ocupado en finca ajena. Al respecto, es evidente que solo lo invertido en inmovilizado por Galvaebro S.L. en la fábrica del polígono de Bayas supera los 5.300.000 €, más el valor del suelo que se cifra en escritura de ampliación de capital en 900.000 €, superaría los 6.000.000 €. Asimismo, ello unido al valor como conjunto fabril en funcionamiento de la industria propiedad de la parte actora se supera el valor de una plataforma de cemento asfaltado que no ocupa ni siquiera toda la finca 70, sino una parte de ella. Si se observa el informe del perito judicial, puede comprobarse que siendo el valor de las construcciones de 5.431.775,89 €, lo construido sobre la finca nº 69 supera los 5.000.000, mientras que lo construido sobre la finca nº 70 (plataforma) asciende a 307.7328, 86 €; por lo que es manifiesto que el valor de lo construido en terreno propio más el valor de lo construido en terreno ajeno excede notablemente del valor del terreno ocupado.
Por lo tanto, no concurría el requisito analizado; y ello al margen de la valoración del concepto de "quebranto" y de la aplicación del concepto de "equidad" en la indemnización debida por el terreno ocupado que excede de la mera valoración como precio de mercado del metro cuadrado del terreno objeto de extralimitación.
QUINTO.- En el motivo de impugnación sexto se hace referencia a la concurrencia de mala fe del demandante. En realidad esto no constituye un efectivo motivo de impugnación, pues la sentencia apelada ya declara que no concurre el requisito de la buena fe en la parte que pretende la accesión invertida, pues en el momento de invadir el suelo ajeno el actor sabía que no era dueño de la finca nº 70, pero, también, es cierto que aunque Galvaebro S.L. sabía que solo era suya la finca 69, sin embargo tenía una expectativa fundada de que podía adquirir la finca 70, pues su inicial propietario: la Sociedad Estatal Sepes, no había cobrado el precio de su venta a la Sociedad Majujo S.L. y podía recuperar la finca sin especiales dificultades.
En consecuencia, la parte actora se dirigió en varias ocasiones a Sepes mostrando su interés y su voluntad de comprar la parcela nº 70, aunque al final no pudo comprar esa finca 70 porque Majujo S.A. la vendió a Cabarri S.A. en el año 2008, ya que Majujo seguía siendo titular registral de la finca nº 70, a pesar de que ni había iniciado actividad industrial alguna, ni había pagado el precio debido a la Sepes, ni había hecho frente a la deuda hipotecaria.
En todo caso, la cuestión de la buena o mala fe de la actora no es directamente relevante pues, por un lado, el Juzgador "a quo" ya ha declarado que en el momento de la ocupación (hacer la plataforma) que fue en el año 2007, la entidad actora conocía que la plataforma se hacía en terreno ajeno y que aún no había comprado, ni adquirido de forma alguna la finca nº 70 y , por otro, en realidad lo que entiende el Juez "a quo" es la procedencia de aplicar el art. 364-1 CCV y considerar que concurrió mala fe en ambaspartes; y que, por lo tanto, concurría una equiparación de la voluntad e intención de ambas partes, con lo que se aplican las normas de la buena fe y se debe indemnizar el terreno ocupado, como si "hubiesen procedido ambos de buena fe".
Es decir, no había buena fe de Galvaebro S.A. pues conoció que se extralimitaba sobre el lindero Sur de su finca, pero tampoco había buena fe por parte de Cabarri S.A., pues conociendo, dada la vinculación familiar entre los dueños de ambas empresas y su actuación en semejante sector industrial, que Galvaebro S.L. iba a establecer una fábrica en la finca 69 y que necesitaba para su plena explotación de la finca 70 y que por ello la solicitaba su adquisición con reiteración de la Sepes, procede a comprar la finca 70 sin ninguna finalidad concreta, sin darle un destino industrial propio y sabiendo que ya había sido ocupada parcialmente por Galvaebro, pues los proyectos y licencias de Galvaebro S.A. son del año 2006 y 2007, mientras que adquiere Cabarri S.A. la parcela 70 en marzo del año 2008 y, por lo tanto, conteniendo el complejo fabril de la Sociedad actora y existiendo ya la plataforma logística objeto de este proceso.
Asimismo, procede significar que Cabarri S.A. compra no solo conociendo que estaba la plataforma hecha, sino que antes de la adquisición formal ya realiza actos que ponían de manifiesto que conocía el proceso de extralimitación. Es decir, la mala fe de Cabarri S.L., a los efectos civiles que nos ocupan y a los efectos de aplicar el art. 364 CCV, deriva de una doble actividad:
a.-Así, frente a la posición de la parte actora, la cual aunque conoce que construye en suelo ajeno, sin embargo actúa confiada en que el terreno revertirá a Sepes y que terminará siendo dueña de la parcela 70 y por ello solicita a Sepes su adquisición ya en Junio de 2006, pues el anterior dueño no ha pagado el precio, no ha usado la finca y no tiene interés en la misma y ello unido a que no existió siquiera objeción por Sepes a que cuando se recuperase la finca se vendiese a Galvaebro S.A., se debe de contrastar a los efectos que nos ocupan, la actuación tanto del anterior, como del actual propietario de la finca nº 70. Así, ya se ha indicado que Majujo S.L. desde 1991 ninguna actuación urbanística, ni de explotación hizo en la finca litigiosa y tampoco hizo actuación alguna Cabarri S.A. para explotar la finca que compraba en el año 2.008.
b.- Del examen de las actuaciones realizadas por Cabarri S.A. y reseñadas en la causa (Documentos 85-86-87-88), bien sea por medio de sus administradores o bien por medio de sociedades vinculadas, se deriva que su intención y que sus actuaciones iban más bien encaminadas a que la parte actora no explotase su actividad industrial, ni que pudiera obtener las licencias correspondientes, que a usar por parte de Cabarri S.A. la finca nº 70 que no compró hasta el 3-IV-2008, cuando ya estaba realizada la plataforma logística. Es decir, si se analizan los escritos y solicitudes del Sr. Careaga obrantes a los folios 248 y ss, pueden comprobarse dos cosas.
-En primer lugar, que las actuaciones de la parte demandada se refieren a cuestiones medioambientales (contaminación y elementos sonoros) o de autorizaciones ambientales, y en relación con subvenciones del Ministerio de Economía y Hacienda y con licencias medioambientales de explotación de la fábrica.
-En segundo lugar, que no se impone ninguna sanción a Galvaebro S.L. y se considera, incluso (f. 257 y ss) que la parte demandante (en su caso Rejillas Caba S.A.), carece de legitimación activa y carece de derecho subjetivo o interés legitimo en la denuncia contra Galvaebro S.A.; con lo que Cabarri S.A. tampoco actuaba con buen fe en cuanto a las obras litigiosas, pues denunciaba a Galvaebro S.A. por cuestiones ajenas a la obra, mientras estas seguían y solo compra en el año 2008 cuando habían terminado.
En consecuencia, se considera correcta y ajustada a derecho la sentencia apelada al aplicar el art. 364 CCV y se entiende que concurre la ausencia de buena fe, tanto del propio actor por construir en suelo ajeno sobre el que solo tenía una expectativa de compra, como del propio dueño pasado y actual del terreno invadido en la finca nº 70. Así, en el primer caso porque no se concretó actuación alguna de Majujo S.L. para la defensa de la finca nº 70 durante el tiempo que fue propietario, ni específicamente durante el año 2007, ni hasta la venta de la finca en marzo de 2008, mientras se producía la ejecución de la plataforma. Un elemental sentido de lógica y un fundado raciocinio humano, llevan a presumir, conforme al art. 386 LECV, que siendo Majujo S.L. dueño de la finca nº 70 desde hacía mucho tiempo, conocía que se hacía la plataforma en su finca y admitió que construyeran la plataforma que no es una obra ni oculta, ni subrepticia; y ello determina que cuando vendió conocía que vendía su finca con la plataforma construida por su vecino y colindante con invasión de su propiedad.
Asimismo, en cuanto al dueño actual debe de indicarse que Cabarri S.A. no solo se subroga en esa posición de Majujo S.A., sino que fue partícipe de la misma, pues estando interesada en la finca desde el año 2007, y aunque no se compra hasta el año 2008, conocía el estado físico de la finca del actor y conocía que se actuaba y se construía una plataforma como parte de la actividad fabril de la entidad demandante sobre la finca de Majujo en la que dice tenía interés. Pese a ello, su actuación no se centra en defender el dominio pleno de la finca que tenía interés en adquirir acelerando la compra de la finca o solicitando de su dueño que ejercitase acciones en defensa de la finca; y ello sin olvidar que cuando compra la finca nº 70 en escritura de 2008 no hace salvedad alguna sobre la plataforma; ni consta reducción del precio; ni reserva de acciones por la existencia de la industria del colindante y solo formaliza un requerimiento Notarial en Noviembre de 2008 que no va acompañado de demanda principal.
Por todo ello, se considera adecuada la aplicación del art. 364 CCV ante la mala fe civil de ambas partes, derivada de que una parte se confia en una expectativa de compra y en la necesidad de usar la finca nº 70, pero sin ser dueña en el momento de los proyectos y de la ejecución (2007), ya que no ignoraba que el suelo sobre el que construía era ajeno y no le pertenecía, y la otra parte conociendo que se había construido en la finca nº 70 procede a su compra sin ninguna finalidad propia explicitada y sin reserva alguna en la escritura de compra, donde no solo no se hace referencia a la plataforma, pese a que se pacta una clausula (clausula cuarta) denominada "aparición de cargas sobre la finca", sino que en ningún momento la entidad demandada acredita que haya ejercitado acción alguna frente a Majujo S.L. para el saneamiento de la finca comprada.
No puede excluirse la aplicación de la mala fe del propietario de la finca 70 en el sentido en que viene exponiéndose y a los efectos civiles, pues aunque comprara cuando la actuación sobre la referida parcela derivada de la construcción de la plataforma logística estaba finalizada, no consta reclamación alguna sobre el precio, ni reducción de la onerosidad de la compraventa y tampoco puede sostener que desconocía el estado de la finca cuando compra, ni que la plataforma se hubiere ejecutado sin ser vista, pues estaba interesado en la finca y es razonable pensar que conocía que la plataforma se ejecutaba; y, por lo tanto, cuando en el año 2008 formaliza la escritura no puede entenderse que Cabarri S.A. actuara con buena fe respecto de la plataforma, ya que antes de comprar conoce la construcción de la fábrica del demandado y pese a ello procede a comprar asumiendo la posición de pasividad que había tenido Majujo S.A.
Al respecto, debe de significarse como cuestión relevante que el gestor de Cabarri S.A. conocía la plataforma, como admite en su declaración judicial de 16-III-2010, pues dice que compra la parcela 70 "a sabiendas" de que se encontraba ocupada por la actividad industrial de Galvaebro S.A. (f. 947) y pese a ello compró la finca, con lo que ahora no puede invocar que no se le puede trasladar la actuación pasiva de Mujujo S.L.; máxime, cuando en sus actuaciones previas no es que se opusiera a la plataforma, sino que lo combatido era la legalidad medioambiental de la empresa del actor y no su extralimitación sobre finca ajena.
SEXTO.- Considerando que la accesión invertida es una forma de adquisición de la propiedad y que produce efectos jurídicos reales desde que se declara, es claro que debe de ir acompañada del pago del precio del terreno ocupado y objeto de extralimitación, como viene extendiéndose por la Jurisprudencia desde la STS de 31-V-1949.
Para fijar el precio de la indemnización, debe de considerarse que no basta solo con fijar un precio de mercado de la finca o una valoración del metro cuadrado, sino que, además, es preciso valorar el menoscabo o quebranto patrimonial que sufre el demandado y la limitación que padece el resto de la finca; y ello con criterios de moderación de la responsabilidad, con aplicación de la facultad moderadora del art. 1103 CCV y con criterios de equidad, como ha entendido la jurisprudencia ( SSTS de 12-XI-1985 ; 20-V- 1977; 19-IV-1988 ). Al respecto, deben de analizarse las siguientes consideraciones:
1ª.- En cuanto a la extensión, ya se ha indicado que será el resultado de la medición en ejecución de sentencia de la "plataforma logística" o espacio asfaltado ubicado sobre la finca del demandado-reconviniente y que obra en los planos e informes existentes en la causa y a los que anteriormente se ha hecho referencia: planos del Anexo 02 del peritaje emitido a instancia de Cabarri S.A. (f. 1231- Planta General) y ortofoto del Anexo 01 (f. 1232) y fotografías de los folios 1203-1204 del informe del perito Judicial y que constituyen las "bases" de la medición.
2ª.- En cuanto al precio, el Tribunal considera manifiestamente insuficiente el precio fijado de 70 € m2 de la sentencia apelada por las siguientes razones:
a.- Aún cuando se tome como punto de partida el precio fijado por el perito judicial, debe de ser en este extremo sometido el informe pericial a la "sana crítica judicial" del art. 348 LECV, pues hace una valoración de mercado de la finca 70 sin analizar de forma específica el perjuicio y menoscabo que sufre su propietario con la construcción extralimitada de la plataforma litigiosa.
El perito Judicial (f. 1197-1198) en su informe valora la finca 70 considerando el precio de otras fincas vendidas en los últimos tiempos (parcelas 1-2-3) o en la oferta de obras de parcelas realizadas por la entidad de promoción del Polígono de Bayas, pero no analiza las concretas características de la parcela 70 después de la limitación derivada de la superficie del terreno ocupado (plataforma asfaltada) y consecuencia de la accesión invertida objeto de esta causa y de la extralimitación en la construcción realizada por la parte actora.
b.- Por ello, habrá que considerar que la finca nº 70 sufre un importante menoscabo, pues queda con una forma de "ele" y se reduce su extensión prácticamente a la mitad, aunque el hecho de que hayan que hacer labores de desmonte para su plena explotación no debe de valorarse, pues si el demandado hubiera intentado usar la finca también tendría que haber hecho esa tarea de desmonte en el año 2008.
c.- Además, no puede olvidarse que existen otros valores de referencia en el caso concreto que nos ocupa. En este sentido, siendo las parcelas 69 y 70 de una extensión semejante: 7.327 m2 y 7.686 m2, no puede obviarse que la propia entidad demandante valoró en la ampliación de capital la finca nº 69 en 900.000 €, muy alejados de la valoración del perito judicial para la finca nº 70 en 380.895,20 €. Asimismo, debe de tenerse en cuenta que la valoración de la Hacienda Pública superó los 780.000 €; lo cual no combate, ni impugna, el demandante en su oposición al recurso. Como tampoco se combate que Cabarri S.A., además del precio escriturado pagó el importe de la hipoteca, los intereses y los gastos (f. 409) y que incluso el Estado (Sepes) reclamó a Majujo cantidades por importe de : 170.843,76 + 153.840 + 34.168,70.
Todo lo indicado, unido al manifiesto menoscabo de la finca nº 70 y a la indubitada limitación y perjuicios que sufre la parte demandada en la funcionalidad de su finca, como se deriva de los propios planos y fotografías unidos a la causa, lleva al Tribunal a estimar parcialmente este motivo de impugnación y, aplicando criterios de moderación ponderada e incluso de equidad en función del caso concreto, procede fijar un precio de cada metro cuadrado que resulta de medir la zona asfaltada o "plataforma logística" en 110 €/m2.
Al respecto, debe de considerarse que la parcela que resulta después de la segregación de la denominada "plataforma asfaltada" sufre un relevante menoscabo en relación con la inicial parcela comprada por la entidad demandada, ya que resulta afectada, tanto en la extensión superficial, como en posibilidad de explotación económica; y bien entendido que el valor fijado por el perito de la parte demandada (f. 1224-1228) de 180 €/m2 es poco convincente, pues se limita a decir que se fundamenta en: "el precio de mercado de suelo industrial proporcionado al presente técnico para informe elaborado en Diciembre 2008", sin más precisiones, ni especificaciones, ni concreciones para el caso analizado.
SEPTIMO.- En cuanto a la acción reivindicatoria ejercitada por la entidad reconviniente no puede ser estimada en su totalidad, sino únicamente en forma parcial, pues aún cuando la finca nº 70 inicialmente fuera propia de la entidad demandada en toda su extensión y así se reconociera en el Juicio 45/2009, ello no impide que en este proceso con plena cognición declarativo y plenario no pueda determinarse que por medio de accesión invertida el demandante haya adquirido el pleno dominio de la superficie litigiosa y definida como "plataforma asfaltada" "o logística" y que lo adquiriera con efectos jurídicos reales como medio de adquisición de la propiedad y como instrumento de declaración del dominio frente al anterior propietario del terreno invadido.
Precisamente, lo que legitima la adquisición del dominio por el actor, es que deriva de accesión invertida y con aplicación del art. 364 CCV en cuanto al requisito de la posición subjetiva de la parte (buena o mala fe), y ello es lo que permite entender que no hay expoliación en ese terreno y que el demandado no tiene título de adquisición para reivindicar sobre el espacio adquirido en forma adecuada por la entidad demandante y por medio de accesión invertida, mediante la percepción del precio adeudado.
OCTAVO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición de costas en esta Alzada (art. 398 LECV).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz en nombre de CABARRI S.A. y contra la Sentencia dictada con fecha 17 de Enero de 2011 por el Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos) y con estimación parcial de la demanda y de la reconvención, procede establecer las siguientes declaraciones y condenas:
1ª.- Se fija un precio de 110 € m2 por la extensión de terreno ocupado por la entidad demandante en la parcela nº 70 del polígono de Bayas de Miranda de Ebro y definido como "plataforma logística" o "plataforma asfaltada" y el precio se aplicará realizando la correspondiente operación aritmética (multiplicación) sobre la extensión que se acredite en ejecución de sentencia mediante la mera medición de la referida superficie asfaltada y que se describe en el plano del perito Sr. Jesús Carlos unida como Anejo 02 (f. 1231- Planta General), en la ortofoto unida como Anejo 01 (f. 1232) y reflejada en las fotografías unidas al informe pericial-judicial (f. 1203-1204) así como en el F.J. Séptimo de la resolución apelada, lo que constituyen las "bases" de la liquidación.
2ª.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada.
3ª.- No se hace expresa imposición de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

