Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 333/2012 de 01 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 240/2012
Núm. Cendoj: 11012370022012100239
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 240
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CADIZ
JUICIO VERBAL Nº 1375/2011
ROLLO DE SALA Nº 333/2012
En Cádiz a 1 de septiembre de 2012.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad ELIX F & F 1 S.L. y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Noriega Fernández , quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Caro Mateo.
Han comparecido como apelados Claudio y Enma , representados por la Pdora. Sra. Cárdenas Pérez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Bensusan Repeto.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 9/marzo/2012 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 1375/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar parcialmente la demanda interpuesta por los actores. Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ). Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La representación letrada de la entidad demandada -amén de introducir otras consideraciones que se antojan muy secundarias y/o irrelevantes para resolver la controversia planteada- califica de errónea la interpretación del contrato efectuada por la Juez a quo sobre la base de los siguientes argumentos: (1) Las partes " no acuerdan como pacto principal que las cantidades entregadas como señal se devolverán siempre al comprador si la hipoteca no fuera factible ", sino que es previsión contractual que aparece soo en el anexo del contrato. El pacto principal " es que el precio se pagará en el plazo estipulado "; (2) "[L]a facultad de desistir del contrato sin pérdida de la señal tenían que ejercerla en el plazo de 45 días ", por cuanto tal es el plazo en que se habría de obtener la financiación, sin que conste pactado que siempre y en todo caso se habría de devolver la señal de darse aquél supuesto de hecho.
Nada de ello nos parece asumible. Es evidente que tan principal es el pacto contenido en el contrato respecto al momento del pago del precio, como la condición litigiosa que ahora nos ocupa. Más allá del dato accesorio de figurar una previsión en el cuerpo del contrato y otra en el anexo, lo cierto es que ambas disponen de contenido obligacional vinculante para las partes contratantes, sin que quepa establecer jerarquía entre ambas, máxime cuando son compatibles y no ofrece problema alguno su aplicación conjunta. Y es que el hecho de haberse comprometido las partes a otorgar la escritura pública en fecha determinada es compatible con la presencia de la facultad resolutoria atribuida al comprador en el caso de que no obtuviera financiación hipotecaria.
Con todo, lo realmente relevante será indagar en la segunda de las afirmaciones mencionadas. No es cierto que la dicción de la estipulación litigiosa, esto es, la contenida en el inciso final del anexo, sea clara y no precise de interpretación. No ofrece dificultad alguna admitir que más allá de los eventuales incumplimientos atribuibles a cada una de las partes -cuyas consecuencias se disciplinaban en la estipulación 4ª-, el hecho de que los compradores no consiguieran financiación hipotecaria les facultaba para resolver el contrato y obtener la devolución de la señal. Ahora bien, que " el plazo máximo para la consecución del préstamo " fuera de 45 días no implica que fuera de dicho plazo no siguiera operando la estipulación, aquí sí, principal. El problema no es que no conste expresamente pactado que se devolverá la señal aún fuera de dicho plazo, que tampoco, lo que no consta pactado es que fuera de tal plazo la falta de financiación no actuara como condición resolutoria y que las cantidades entregadas en concepto de señal se perdieran. Las dificultades para aplicar el inciso contenido en el paréntesis que analizamos no parece que pueda resolverse con la mera apelación a la regla contra proferentem , ya que al parecer fue redactada -con claro desacierto- por los intermediadores inmobiliarios. Así las cosas, es de aplicación la normativa contractual general y en especial lo dispuesto en el art. 1123 del Código Civil que legitima, sin duda alguna, la pretensión deducida por los actores.
Por lo demás, la cuestión de hecho de la falta de obtención del préstamo aparece no solo documentada en autos, sino también adverada por las declaraciones testificales prestadas en juicio, sin que quepa su análisis en esta alzada en los términos solicitados, ni sea admisible, como se mantiene en el recurso, que sea inhábil la prueba testifical para acreditar aquél hecho.
SEGUNDO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad ELIX F & F 1 S.L. contra la sentencia de fecha 9/marzo/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cádiz en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condeno a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO .- Se declara la perdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

