Sentencia Civil Nº 240/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 147/2011 de 15 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 240/2012

Núm. Cendoj: 39075370042012100153


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000240/2012

Presidente

D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Magistrados

D./Dª. Marcial Helguera Martinez

D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)

En Santander, a 15 de mayo de 2012.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio cambiario, Rollo de Sala nº 0000147/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander,

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Laureano y Elvira , representado por el Procurador Sr/a. MARÍA TERESA LÓPEZ NEIRA , y defendido por el Letrado Sr/a. GREGORIO SOMARRIBA LLATA y GREGORIO SOMARRIBA LLATA; y parte apelada RIU SA, representado por el Procurador Sr/a. BEATRIZ RUENES CABRILLO, y asistido del Letrado Sr/a. ALEJANDRO LOPEZTAFALL BASCUÑANA.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DESESTIMANDO LA DEMANDA DE OPOSICIÓN interpuesta por la Procuradora Sra. LOPEZ NEIRA en nombre y representación de Laureano y Elvira frente a RIU S.A. representado por la procuradora Sra. RUENES CABRILLO debo ordenar Despachar ejecución frente a los bienes de aquéllos hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto hacer pago de la suma de 5.709,44 € de principal más 1.500 € que se calculan para intereses de demora y costas que se imponen a aquéllos.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO . Los demandados en juicio cambiario se alzan contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santander, en petición de otra que, revocando la anterior, estime la oposición cambiaria, declare no haber lugar a la ejecución, deje sin efecto todas las medidas acordadas e imponga a la mercantil demandante las costas de la primera instancia. Como antecedentes, conviene destacar los siguientes. Entre los años 2000 y 2004, la mercantil GARCÍA CURADO, S.A., ejecutó diversas promociones en Cantabria, la última de las cuales fue terminada a finales de 2003. No obstante, y al menos desde el año 2002, la promotora atravesaba graves dificultades económicas, derivadas básicamente de la falta de financiación, y aunque seguía trabajando normalmente, cada vez dependía más de fuentes de financiación ajenas a los bancos y cajas. A finales de 2002 y principios de 2003, dicha mercantil decidió iniciar una nueva promoción, para lo cual involucró a otra mercantil denominada Erohimar, quien actuaría como promotora, en Oruña de Piélagos, de una promoción que se iba a denominar "Urbanización Burdeos". El 8 octubre 2003, Erohimar concertó contrato de opción de compra con los ahora demandados, y recibió de ellos una cantidad en metálico y la aceptación de la letra cuyo cobro se intenta en este procedimiento, por importe de de 5.400 €, librada el 8 octubre 2003, con vencimiento 30 enero 2004, emitida por la promotora, y aceptada por los ahora demandados. El 19 octubre 2003, esto es, once días después de la aceptación, la libradora de la letra la endosó a la mercantil ahora demandante, quien reclama su cobro a los aceptantes. La promoción de la "Urbanización Burdeos" no llegó a iniciarse. Los aceptantes-demandados opusieron la excepción de dolo, fundada en que cuando la demandante recibió por endoso la letra, era conocedora de que la endosante había incumplido completamente las obligaciones contraídas frente a los demandados. La sentencia de primera instancia ha desestimado la oposición.

SEGUNDO. Examinado el escrito de recurso, este Tribunal advierte la presencia de tres motivos de apelación. Mediante el primero, los demandados sostienen que si, desde el mes de noviembre de 2003, los representantes legales de la empresa endosante y endosataria fueron socios y administradores mancomunados en otra sociedad denominada PEMESA, necesariamente el representante legal de la ahora demandante tuvo conocimiento de que la empresa endosante se encontraba en quiebra, y no podía cumplir con la obligación de promover. El motivo debe decaer, porque de esa relación de sociedad no se llega necesariamente a la conclusión de que el representante legal de la ahora demandante conociera todas las vicisitudes de la otra empresa. Además, en noviembre de 2003, cuando empezó la relación de sociedad entre los representantes legales de la empresa endosante y endosataria, ya había sido endosada la letra de cambio. Mediante el segundo motivo de recurso, los apelantes, con apoyo en la sentencia dictada en un procedimiento penal previo ( sentencia de 17 mayo 2010, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria en el Procedimiento Abreviado 44/2009), sostienen que si los síndicos y el comisario de la quiebra de la mercantil GARCÍA CURADO sitúan la quiebra técnica o de hecho de dicha empresa entre diciembre de 2002 y julio de 2003, la ahora demandante necesariamente tenía que conocer esa situación. El motivo debe decaer, porque incluso si nos atenemos a la sentencia penal, ésta sitúa la quiebra técnica en un momento prácticamente coincidente con el inicio de la promoción del "Urbanización Burdeos", o incluso con la concertación de los contratos de opción de compra con particulares. Así las cosas, difícilmente puede exigirse a la demandante que tuviera cabal conocimiento de una situación de quiebra técnica que era aproximadamente coincidente con la fecha de endoso de la letra.

TERCERO. Mediante el tercer motivo de recurso, la apelante sostiene que si un trabajador de la mercantil GARCÍA CURADO, llamado Donato , se incorporó en octubre de 2003 a la empresa ahora demandante con el único cometido de facilitar el cobro de las letras que la primera empresa había endosado a la segunda, dicho trabajador necesariamente hubo de constituir una importante fuente de información acerca de la situación real de la promoción, y de la situación de la entidad que endosó la letra. El motivo debe decaer, porque el traspaso de ese trabajador, y la posible información que hubiera podido suministrar a la endosataria, fueron en cualquier caso posteriores a la fecha de endoso.

CUARTO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la conjunta representación de don Laureano y doña Elvira contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

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