Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 240/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 600/2011 de 08 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 240/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00240/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 600/11
Proc. Origen: Juicio de Desahucio Falta de Pago núm. 427/11
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 13 de A Coruña
Deliberación el día: 2 de mayo de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 240/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 600/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 A Coruña, en Juicio de Desahucio por falta de pago núm. 427/11, siendo la cuantía del procedimiento 22.414,14 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: TAI CORUÑA S.A. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Lousa Gayoso; como APELADOS: DON Carlos Daniel y DON Aquilino , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Mosquera Herrero.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 2 de junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Amalia Mosquera Herrero en representación de Don Carlos Daniel contra "TAI CORUÑA S.A.", representada por el Procurador Sr. Lousa Gayoso, declarando resuelto el contrato de arrendamiento concertado respecto de la finca denominada DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 , en el lugar DIRECCION004 , (parroquia DIRECCION005 , Culleredo) condenando a TAI CORUÑA SA a dejar libre y a disposición del arrendador dicho inmueble con apercibimiento de proceder a su lanzamiento en otro caso en la fecha señalada para ello. Desestimándose las demanda pr3etensiones planteadas en este proceso, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta instancia. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por entidad demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda de desahucio y declara resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, condenando a la demandada a dejar libre y a disposición del arrendador demandante la finca litigiosa, solicita la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, reiterando la cuestión planteada en primera instancia y que fue desestimada por auto de 2 de junio de 2011 .
De acuerdo con lo prevenido en el art. 43, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la prejudicialidad civil, a diferencia del auto que acuerda la suspensión del procedimiento por esta causa, contra el cual cabe presentar recurso de apelación, el auto que deniega la petición no es apelable y sólo es susceptible de recurso de reposición, siendo la posibilidad de reproducir la cuestión al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva, una consecuencia que se deriva con carácter general de la resolución denegatoria del recurso de reposición, tampoco susceptible de apelación ( art. 454 LEC ), al margen de que dicha facultad no se contemple expresamente como ocurre en los supuestos de prejudicialidad penal ( art. 41.1 LEC ), pero, en todo caso, para que pueda reproducirse la cuestión prejudicial civil en la segunda instancia, es necesario que previamente se interponga recurso de reposición contra la resolución que deniegue la suspensión solicitada. Por ello, el hecho de que la ahora apelante no haya formulado reposición contra las resoluciones del Juzgado, en el acto de la vista del juicio y por auto de 2 de junio de 2011 , que rechazaron su petición le impide reiterar la cuestión en la presente instancia, a través del escrito de interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Al margen del obstáculo formal mencionado, tampoco se aprecia la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para acordar la suspensión de las presentes actuaciones. La prejudicialidad civil, regulada en el art. 43 de la LEC , supone que, para resolver sobre el objeto de un litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión, que, a su vez, constituya el objeto principal de otro procedimiento pendiente de resolución, en cuyo caso, podrá decretarse la suspensión del curso de las actuaciones en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, en evitación, precisamente, de la contradicción que pudiera producirse entre dichas resoluciones judiciales. Ya antes de la entrada en vigor de la norma citada, la jurisprudencia venía admitiendo, como una forma de litispendencia, denominada impropia, la llamada prejudicialidad civil, que se produce cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión del otro, aun cuando no concurran todas las identidades propias de la litispendencia ( SS TS 20 noviembre de 2000 , 25 de julio de 2003 , 20 de diciembre de 2005 y 22 marzo 2006 ).
En este caso, resulta evidente la disparidad objetiva y subjetiva que existe entre los dos procedimientos concernidos, ya que son diferentes las partes y el objeto del litigio. En la presente demanda se ejercita la acción de desahucio, por falta de pago de las renta, dirigida a la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre la finca litigiosa, mientras que en el juicio ordinario, que también se haya pendiente y al que pretende vincularse el efecto suspensivo de la cuestión prejudicial, es el administrador de la sociedad aquí demandada el que, a título personal y en defensa de su derecho pero no como representante de la misma, ejercita una acción contra el ahora demandante en la que solicita el cumplimiento de un contrato por el cual éste supuestamente se comprometía a segregar y entregar a aquél una parte de la finca arrendada. Es evidente que el cumplimiento de este contrato y las consecuencias que pudiera tener sobre la titularidad de esa parte de la finca son cuestiones totalmente ajenas a las obligaciones y derechos que se derivan del contrato de arrendamiento, surtiendo efecto entre los contratantes sin afectar en absoluto a la arrendataria demandada y apelante, que no es parte en el mismo y está obligada a pagar el precio del arriendo con independencia de quienes sean los propietarios de la finca arrendada, o de que uno de ellos sea su propio administrador, que en tal caso estaría también legitimado para reclamar las rentas, de manera que la decisión sobre el cumplimiento y eficacia del referido contrato que pudiera adoptarse en el otro juicio carece de influencia relevante en el presente litigio y no resulta necesaria para resolver la controversia en éste planteada, por lo que no existe ningún riesgo de que recaigan sentencias contradictorias entre ambos procedimientos, como erróneamente considera la parte recurrente.
En cuanto a la complejidad de la cuestión planteada en el proceso ordinario y que no puede ser abordada en el juicio de desahucio, que también opone el recurso para fundamentar la solicitud de suspensión por prejudicialidad, vinculada al cumplimiento del mencionado contrato entre el actor y el administrador de la demandada apelante, con la entrega a éste de una parte de la finca arrendada, que se sustancia en aquel procedimiento, es manifiesta la improcedencia de esta alegación, de acuerdo con lo ya razonado sobre la falta de incidencia en el presente juicio de desahucio de las cuestiones que se ventilan en el procedimiento ordinario seguido por dicho administrador contra el aquí demandante, de manera que, con independencia de lo complejo que pueda ser el objeto del juicio ordinario, tal complejidad resulta irrelevante a los efectos de la acción de desahucio, desde el momento en que para resolver sobre ella no es necesario decidir previamente sobre el cumplimiento de dicho contrato y la obligación de entregar al administrador de la demandada una parte de la finca arrendada, al no depender la existencia del arrendamiento, negada por la apelante en este juicio, de que su representante sea o no titular de esa parte de la finca a título individual. Además, la determinación de si existe o no la relación arrendaticia en la que la parte actora basa su acción desahucio por falta de pago de las rentas, cuya realidad niega la demandada, constituye una de las cuestiones que son propias de este juicio, sin que ello entrañe complejidad alguna ajena a su ámbito específico, de manera que el simple hecho de que la demandada niegue el título del actor o se atribuya otro a su favor excluyente de la obligación de pagar la renta, no basta para hacer inviable la acción de desahucio, pues, de lo contrario, quedaría al arbitrio del demandado eludir este procedimiento y derivar con facilidad la controversia al juicio declarativo. Por ello, la complejidad obstativa a la pretensión de desahucio ha de ser interpretada restrictivamente, considerando que es una cuestión objetiva que no depende de la simple voluntad del demandado y de su interés en complicar u oscurecer la controversia, sino que se refiere a aquellos casos en que esta parte efectivamente contrapone al actor una apariencia de titularidad que, "prima facie", contradice la del actor, dándose una situación real de enfrentamiento o duplicidad de títulos en la que es preciso dilucidar cuestiones jurídicas concernientes a su validez, eficacia o preferencia, cuyo carácter rebasa el marco específico del juicio de desahucio por lo que conviene que sean debatidas y resueltas a través del oportuno procedimiento ordinario. En consecuencia, la apreciación de la prejudicialidad civil y la suspensión del procedimiento interesada en el recurso merece ser nuevamente desestimada.
SEGUNDO.- Alega también el recurso el error en la valoración de la prueba sobre la inexistencia actual del contrato de arrendamiento, opuesta a la demanda, al no haber apreciado la sentencia apelada la realidad de su extinción, que la demandada apelante pretende fundamentar en el hecho de que el contrato estaba vinculado a la vigencia del préstamo solicitado para adquirir la finca, de manera que, devuelto éste, el arrendamiento habría finalizado, habiendo dejado de pagar la renta, circunstancia que la demandada expresamente reconoce, como consecuencia de la cancelación del préstamo.
Sin embargo, ninguno de los argumentos expuestos por la apelante, que reiteran los que ya fueron aducidos al contestar a la demanda, sin desvirtuar la acertada motivación de la sentencia recurrida, permiten apreciar la realidad de dicho alegato, al carecer de un soporte probatorio concluyente que demuestre o evidencie el error fáctico de la resolución apelada. Lejos de acreditar la existencia del supuesto error valorativo, la prueba practicada en autos permite reconocer un fundamento razonable a la demanda y a las conclusiones desestimatorias de la oposición formulada por la ahora recurrente que sienta la sentencia impugnada. De acuerdo con la valoración probatoria contenida en la resolución apelada, a la que nos remitimos sustancialmente para evitar reiteraciones innecesarias, dada su claridad, es evidente que las pruebas practicadas no permiten considerar acreditada esa supuesta vinculación del pago de la renta a la devolución del préstamo, causa de exoneración que, una vez indiscutida la existencia originaria del arrendamiento y el impago del precio del alquiler, sólo a la arrendataria demandada corresponde acreditar, de conformidad con la carga que le impone el art. 217.3 de la LEC , máxime cuando por sentencia firme se declararon debidas por la ahora apelante las rentas inmediatamente anteriores a las que son objeto del presente juicio, sin que en aquel procedimiento se hubiese hecho referencia alguna, para justificar la falta de pago de las mismas, a la extinción o inexistencia del contrato de arrendamiento y a que las cantidades inicialmente pagadas no lo eran en concepto de alquiler sino para liquidar la deuda derivada de dicho préstamo, como ahora alega. En consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .)
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TAI CORUÑA S.A. contra la sentencia recaída en el juicio de Desahucio por falta de pago núm. 427/11, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 13 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
