Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 596/2011
Autos: juicio verbal (desahucio por falta de pago) nº: 1055/2010
Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols
SENTENCIA Nº 240/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, cinco de junio de dos mil doce
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 596/2011, en el que ha sido parte apelante D.
Alexander , representada esta por la Procuradora Dña. ROSA MARIA TRIOLA VILA, y dirigida por el Letrado D. RAMON FERRER BAYOD; y como parte apelada D.
Enrique , representada por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART, y dirigida por la Letrada Dña. NÚRIA RODRIGUEZ OLIVÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 1055/2010, seguidos a instancias de D.
Enrique , representado por la Procuradora Dña. CARME HELLER WOERNER y bajo la dirección de la Letrada Dña. NÚRIA RODRIGUEZ OLIVÉ, contra D.
Alexander , representado por la Procuradora Dña. NÚRIA RUFÍ PADRÓS, bajo la dirección del Letrado D. RAMON FERRER BAYOD, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
"
FALLO : ESTIMO la demanda formulada por Dña. Carmen Heller Woerner, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D.
Enrique , contra D.
Alexander , y, en consecuencia, DECLARO haber lugar al desahucio solicitado y condeno al demandado a estar y pasar por esta resolución y a dejar libre, vácua y expedita la vivienda sito en la calle
DIRECCION000 , nº
NUM000 , de la localidad de Calonge en el término legal, con apercibimiento de que si no lo hiciere en el referido término será lanzada de ella y a su costa, fijándose como fecha de lanzamiento, en caso de no entrega previa de la vivienda, la del 7 de septiembre de 2011 a las 10:00 horas.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta sentencia no requerirá para su ejecución la presentación de demanda ejecutiva. Se requiere al propietario de la vivienda que informe al Tribunal sobre una entrega de llaves previa a la diligencia de lanzamiento señalada".
SEGUNDO.- La relacionada
sentencia de fecha 14/7/11 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por D.
Alexander , contra la
sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sant Feliu de Guíxols de fecha 14 de julio del 2011 , en la que se estimó la demanda interpuesta por D.
Enrique contra dicho recurrente y en la que en el ejercicio de la acción de desahucio por precario, se instaba el desalojo del demandado de la vivienda sita en la c/
DIRECCION000 , nº
NUM000 de Calonge.
TERCERO.- Se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba y prácticamente todo su argumento se basa en que el testimonio clave no compareció al juicio, no acordándose la suspensión de la vista ni se acordó como diligencia final, de tal forma que si se hubiera practicado tal prueba, se hubiera demostrado que el ocupante Sr.
Alexander posee la vivienda en su condición de arrendatario.
En esta alzada se admitió tal prueba testifical, sin embargo ha sido imposible su práctica dado el fallecimiento del testigo, con lo cual nos encontramos ante la misma situación en la que estaba la Juzgadora de instancia, esto es, la ausencia de prueba sobre la relación contractual de arrendamiento, que el propio recurrente reconoce cuando dice que los documentos aportados no son suficiente para demostrar la relación arrendaticia.
En todo caso, aunque el testigo propuesto hubiera manifestado que el recurrente ocupa la vivienda en concepto de arrendamiento, resultaría difícil estimar el mismo, cuando la ocupación ha durado muchos años y los únicos documentos que se aportaron fueron unos recibos en fechas dispares y cantidades diferentes, algunos no están firmado y otros, en los que consta el nombre de
Almudena , la firma no es la misma. Así por lo tanto, dichos recibos mal se compadecen con un arrendamiento que supuestamente habría durado más de 30 años, incluso 45 años como se dice. Un arrendamiento durante tanto tempo deja más rastro de su existencia que doce recibos, algunos sin firma y con fechas dispares e importe diferentes. Y si a ello se le añade que ni siquiera consta que relación tenían los Sres.
Almudena con la vivienda ocupada, pues no hay prueba de que fueran propietarios, resulta evidente que ni siquiera, aunque el testigo Sr.
Almudena hubiera declarado que arrendó la vivienda o que lo hicieron sus padres a los padres del demandado, tal prueba sería insuficiente.
CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el
artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por D.
Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instància 2 de Sant Feliu de Guíxols, en los autos de Juicio verbal núm. 1055/10, con fecha 14/7/11 y
CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.
De acuerdo con lo dispuesto en la
disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.