Sentencia Civil Nº 240/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 269/2011 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 240/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100374


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00240/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 269/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 248 /2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de POZUELO DE ALARCON seguido entre partes, de una como apelante D. Federico y DÑA. Maite , representados por la Procuradora Dña. María Cristina Méndez Rocasolano, y de otra, como apelado BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. , representado por el Procurador D. Javier Fernández Estrada, sobre desahucio por precario.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de POZUELO DE ALARCON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Don Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a los codemandados Don Federico y Don Maite a desalojar en el plazo de un mes la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Somosaguas, Pozuelo de Alarcón (Madrid), bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, así como a las costas causadas en este procedimiento."

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Federico y Dña. Maite se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de abril de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda de desahucio por precario al considerar probada la propiedad del Banco Español de Crédito sobre el chalet ocupado por los demandados y no haber acreditado éstos poseer título ni contrato de arrendamiento alguno para la ocupación del chalet.

Contra dicha resolución, los demandados D. Federico y Dª Maite interpusieron recurso de apelación en el que exponían como motivos de impugnación los siguientes: 1) Infracción de normas procesales con indefensión al haber sido desestimadas las excepciones de cosa juzgada y de inadecuación de procedimiento ; 2) Vulneración del artículo 217 LEC por infracción de las reglas de la carga de la prueba ; 3) Error en la valoración de la prueba documental por interpretación errónea de la escritura de dación en pago; y 4) Infracción de las normas relativas al comodato e incongruencia entre la declaración de no existencia de título y la calificación de comodato de la relación jurídica entre las partes.

SEGUNDO. Sobre la posible infracción de normas procesales. Examen de las excepciones.

En el escrito de recurso (en el primer motivo), se entiende por los apelantes que la existencia de cosa juzgada deriva de que en el presente procedimiento no se ha planteado el tema de la naturaleza jurídica de la relación entre los litigantes (cosa a la que remitía la anterior sentencia), sino que se ha ido directamente a la acción de desahucio que es la misma que se ejercitó ante el Juzgado de Majadahonda

Sin embargo, los razonamientos de la juzgadora de instancia, al desestimar la excepción de cosa juzgada , son totalmente acertados, tanto desde el punto de vista doctrinal como legal; debiendo ser asumidos por este tribunal de apelación. Además de que, el hecho de que en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda de fecha 16 de mayo de 2002 (folio 63 de las actuaciones) se indicase que concurrían cuestiones complejas que impedían entrar en la procedencia o no del desahucio, estaba indicando que la decisión judicial se producía extramuros de la acción ejercitada (la de desahucio), que por eso era desestimada. La verdadera raíz o causa de la decisión judicial no era que el desahucio planteado no procediese, sino que no era procedente conocer del desahucio ante una situación jurídica a primera vista compleja. Pero no hubo pronunciamiento sobre el fondo del asunto (en que la juzgadora de instancia valorase la naturaleza de la relación entre las partes), porque en aquellos momentos (anteriores a la LEC 2000) era posible hacerlo así, derivando el verdadero enjuiciamiento de fondo al juicio declarativo correspondiente. No existe, por tanto, pronunciamiento judicial que deba ser respetado en el sentido de impedir otro pronunciamiento judicial exigido por el ejercicio de una nueva acción, que, como ahora después se verá, tiene su cauce procesal en el mismo juicio verbal de desahucio.

Debe, pues, rechazarse de nuevo la excepción de cosa juzgada.

En cuanto a la inadecuación de procedimiento , hay que coincidir con la juzgadora de instancia en que, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, el juicio verbal contemplado en el articulo 250.1.2º LEC

Artículo 250. Ámbito del juicio verbal

1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

.........

2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario , por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

No es un juicio sumario, como era el anterior juicio de desahucio, sino un juicio declarativo con plena cognición sin limitación de causas de oposición ni limitación de pruebas. De modo que, por muy complejas que puedan ser las relaciones entre las partes, cabe discutirlas todas en el marco de este nuevo juicio verbal. Así lo ha resaltado la doctrina, que indica que " el juicio de desahucio por precario pasa a tener carácter plenario, ya que la sentencia que recaiga en el mismo tendrá eficacia de cosa juzgada, al no encontrarse entre los casos especiales que según el art. 447 LEC EDL2000/1977463 carecen de dicha eficacia. Y· la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos permite afirmar que la "voluntas legislatoris" fue la de configurar el juicio en cuestión como plenario, ya que en su apartado XII párrafo último se dice que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". ( SAP Barcelona 13 Abril 2004 )" .

Por lo que esta excepción fue correctamente desestimada por la juzgadora de instancia, sin que en modo alguno se produjese infracción procesal alguna, ni en consecuencia situación de indefensión para los demandados.

TERCERO. Sobre la posible vulneración del artículo 217 LEC .

En el segundo motivo de recurso se atribuya infracción de normas a la sentencia por cuanto que " exige a los demandados una y otra vez -con una aplicación automática y rígida del art. 217 LEC - la carga de probar por prueba directa el título en el que amparan su posesión ".

El presente litigio se inició con la acción de desahucio que tenía como hecho básico la propiedad de BANESTO sobre el chalet ocupado por los demandados. Y al ejercicio de esa acción oponen los demandados que su ocupación está basada en un título contractual (acuerdo verbal) y en un título documental (la escritura de dación en pago). Es decir, al hecho básico (la propiedad) los demandados oponen un hecho obstativo (el título).

Pues bien, lo mismo que al demandante hay que exigirle la prueba de su título de dominio sobre el chalet (en virtud del apartado 2 del artículo 217 LEC ), así mismo a los demandados hay que exigirles que prueben el título de ocupación que alegan (en virtud del apartado 3 del mismo precepto: " Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior "). Y no cabe derivar la argumentación hacia la exigencia de que la parte actora tenga que probar la liberalidad o gratuidad de la cesión de la posesión a favor de los demandados. La actora cumple suficientemente con acreditar el dominio que, según el artículo 348 del Código Civil , le da el " derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes ". Y es a los demandados, que pretenden poner limitaciones a ese derecho, a quienes corresponder acreditar el hecho o la razón jurídica por la que se oponen al disfrute del dueño del chalet.

No hubo, pues, en la sentencia infracción alguna del artículo 217 LEC . Y por ello el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO. Sobre el posible error en la valoración de la prueba documental.

Precisamente para intentar justificar o acreditar la existencia de título para la ocupación del chalet, los demandados invocan la escritura de dación en pago suscrita con BANESTO el 27 de noviembre de 1997 (documento nº 2 de la demanda). Pero la juzgadora de instancia no ha considerado dicha prueba como justificativa de título de ocupación. Y por eso, en el tercer motivo de recurso, aducen los apelantes que ha habido error en la valoración de esa prueba documental, porque, a su juicio, la juzgadora de instancia hace una interpretación errónea de la escritura por cuanto que la actora no adquiere el inmueble libre de cargas, gravámenes y ocupantes, sino todo lo contrario, pues se establece en el mismo contrato la carga de la ocupación de la vivienda por parte de los demandados.

Sólo al celo y al voluntarismo de los apelantes cabe atribuir una lectura y una interpretación tan artificiosa e interesada de la referida escritura. Sin ánimo de incurrir en una exagerada pretensión didáctica, es conveniente poner de relieve que en la escritura pública en cuestión son distinguibles perfectamente dos áreas o partes: una primera descriptiva , y otra segunda dispositiva . En la primera se exponen los datos personales de los intervinientes y se describen las características de las fincas que van a ser objeto de dación o cesión en pago. Y en la segunda se recogen las declaraciones de voluntad y las obligaciones que asumen las partes, con las consecuencias legales procedentes. Las obligaciones no nacen de las descripciones, sino que, como dispone el artículo 1.089 CC , " las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". Y por contrato hay que entender no tanto el documento que firman unas personas, sino el hecho de "consentir en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio" ( art. 1.254 CC ).

Es en la primera parte (descriptiva) donde se recoge la circunstancia de que el inmueble de la DIRECCION000 nº NUM000 de Somosaguas (Madrid) estaba ocupado por los demandados. Dice textualmente la escritura (folio 36 vuelto de las actuaciones):

"OCUPANTES: El citado chalet está ocupado por don Federico y su esposa doña Maite "

Es fácil comprobar que ni en este punto de la escritura ni en ningún otro apartado se lleva a cabo declaración o manifestación alguna que permita inferir que se estaba otorgando o reconociendo a los demandados un derecho de uso sobre el referido chalet. Es más, en el apartado CARGAS sólo se hace mención a la existencia de una hipoteca a favor de Banco Exterior de España S.A. Y en un apartado específico dedicado a arrendamientos se dice:

"ARRENDAMIENTOS. A salvo lo anterior, según afirman no hay otras cargas ni está arrendada.

Son manifestaciones hechas por los propios intervinientes (entre ellos don Federico ) ante el Notario. Y todo ello con referencia a la situación física y jurídica de la finca.

Decir que la finca estaba ocupada por los demandados no comporta en modo alguno la declaración de un derecho sobre la misma, sino una situación de hecho, salvo que se pruebe otra realidad jurídica que la mera posesión no refleja. Las declaraciones mediante las cuales se obligaban mutuamente las partes son las que quedaron reflejadas en las "estipulaciones" (segunda parte) de la escritura.

Por tanto, sólo cabe concluir que no hubo error por parte de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba documental, debiendo ser desestimado el motivo de recurso.

QUINTO. Sobre la posible infracción de las normas relativas al comodato.

En el último motivo de recurso consideran los apelantes que la sentencia incurre en contradicción e incongruencia cuando por un lado se niega categóricamente la existencia de título alguno en el disfrute de la posesión de la vivienda por parte de los demandados y, por otro, se pretende definir la relación existente entre las partes como un comodato ( art. 1.743 y ss CC ).

Con esta alegación los apelantes realizan una lectura sesgada de la sentencia, sin distinguir entre lo que puede ser invocación de doctrina (en la que se hace referencia al comodato) y lo que es el verdadero fundamento de la decisión judicial, que lo encontramos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en que se dice:

"Por lo que sentado lo anterior, habiendo la parte actora acreditado los hechos en que sustenta su petición por medio de la prueba documental aportada, donde ha quedado probado el derecho de propiedad que ostenta sobre la finca objeto de litigio y que la parte demandada ha permanecido en la vivienda sin tener título alguno que justifique la posesión y sin que pague renta ni merced por tal posesión, procede acoger las pretensiones de la demanda..."

Decir que se ocupa una vivienda "sin tener título alguno que justifique la posesión y sin que se pague renta ni merced", es decir que se está en precario. Y esa es la idea que late en toda la motivación de la sentencia. Por lo que no es de apreciar contradicción ni incongruencia interna en la misma.

Y el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Federico y DÑA. Maite frente a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número dos de Pozuelo de Alarcón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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