Sentencia Civil Nº 240/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 294/2011 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 240/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100091


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00240/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 294 /2011

Asunto: 659/2010 (Verbal)

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Leganés

Apelante: INMACON S.L.

Procurador: MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

Apelado: Tarsila , Cirilo

Procurador: FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 240 DE 2012

Ilmos. Sr. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

En MADRID a doce de Abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL núm.659/2010 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de LEGANÉS, a los que ha correspondido el Rollo núm.294/2011 , en los que aparece como parte apelante INMACON S.L. , representada por la procuradora Dña. MARÍA ROSARIO FERNÁNDEZ MOLLEDA, y como apelados Dña. Tarsila y D. Cirilo , representados por el procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 4 de febrero de 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Aráez Martínez, en nombre y representación de don Cirilo y doña Tarsila contra la entidad Inmacon S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada a que proceda a la sustitución de la barbacoa descrita en la presente resolución montándola en el domicilio de la parte actora, con el solo coste de 100 € en concepto de montaje para la parte actora, así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, Inmacon S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, haciéndose entrega al ponente, quedando los autos pendientes de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil Inmacón S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Leganés, de fecha 4 de febrero de 2011 , que estima la demanda formulada.

Alega la recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada y como consecuencia error de derecho al aplicar la normativa correspondiente. Sostiene que la sentencia recurrida no aplica el plazo de garantía que cubre la compra y la posterior instalación de la barbacoa, que es de dos años, entiende que la relación que vincula las partes es una compraventa y que la instalación posterior de la barbacoa puede tener vicios ocultos, por lo que existe la garantía legal de saneamiento propio del contrato de compraventa que a su vez se extiende al contrato de arrendamiento de obra.

Solicita la revocación de la sentencia recurrida, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en el escrito de demanda.

SEGUNDO.- Alegada por la parte recurrente la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( S. 31/mar/98 ); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

En un examen de las pruebas practicadas en el juicio y del visionado del CD de la vista, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) los actores adquirieron a principios del verano de 2005 una barbacoa modelo "piedra 792", a la empresa demandada, en fecha 1 de agosto de 2005 abonaron la suma de 2.041,99 €, que incluía la cantidad de 301,72 € en concepto de montaje.

2) En el mes agosto de 2007, los actores observaron que el cemento existente entre las puntas de las mesas se estaba abriendo, poniéndose en contacto con la demandada para que procediese a su reparación.

3) La demandada solicitó la suma de 100 € para llevar a cabo la reparación de la barbacoa.

4) La prueba pericial elaborada por el perito don Jon , ratificado en el acto del juicio, pone de manifiesto que la barbacoa se montó en el sitio y que presentaba un mal estado debido a un montaje inadecuado, los defectos son defectos de ejecución al ensamblar las piezas que ya venían prefabricados. Igualmente indicó que había algunos elementos que tenían defectos antes de su instalación, en concreto las unidades 201,208 y 209.

TERCERO.- Para que un defecto merezca ser calificado como vicio oculto a efectos del saneamiento debe calificarse de grave como exige el artículo 1.484 del Código Civil pues debe ser de una magnitud tal que hubiera llevado al comprador a no adquirir la cosa de haberlo sabido. Si esto es así, el ámbito reservado a los vicios redhibitorios será un delgado espacio comprendido entre los defectos graves (los leves serían irrelevantes o darían lugar a otras acciones distintas del saneamiento) y los defectos suficientemente graves como para convertir la prestación defectuosa. La reclamación de saneamiento por vicios ocultos debe ejercitarse en el plazo de 6 meses del artículo 1.486 del Código, pues este precepto sólo reconoce al comprador dos acciones específicas: la redhibitoria para rescindir la venta y la quanti minoris para obtener una rebaja en el precio en consideración al montante del defecto.

Esta consideración está siempre presente en la Jurisprudencia que sostiene que el plazo de caducidad del artículo 1.490 del Código Civil no se aplica cuando no se ejercitan ninguna de las acciones específicas del saneamiento, sino una indemnización en los casos en los que el defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.

Aplicado ello al caso que nos ocupa conviene aclarar qué tipo de acción se ejercita por los actores, pues no existe ninguna necesidad de acortar plazos de reclamación dado que no se reclama redhibitoria alguna sino que se ejercita una acción al amparo de los artículos 1.101 y 1124 por incumplimiento contractual, es decir, se ejercita una acción de daños contractuales y no una acción de saneamiento.

Una vez acreditado la defectuosa instalación de la barbacoa y de algunos de sus elementos, resulta correcta la fundamentación de la sentencia recurrida en cuanto que entiende que nos hallamos en la presente reclamación en un supuesto de acción por culpa contractual, derivado del incumplimiento del contrato suscrito entre las partes litigantes, que la sentencia califica de arrendamiento de obra, regulado en el artículo 1.544 del Código Civil , aunque más propiamente podría calificarse mixto de compraventa y arrendamiento de obra, por consiguiente no es aplicable el plazo de garantía alegado por la mercantil recurrente, sino la acción derivada de incumplimiento contractual, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris (en cuanto menos), sujetas al plazo de caducidad establecido en el artículo 1.486 resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS 29 de septiembre de 2008 ), como sucede en el supuesto sometido a enjuiciamiento, en el estado la barbacoa debido al deficiente montaje de la misma y el mal estado de algunos de sus elementos, que la hacen inadecuada para su finalidad, no incurriendo la sentencia de instancia en error en la aplicación del derecho alegado por la recurrente.

En consecuencia, debe decaer el motivo de impugnación opuesto.

CUARTO.- Por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la sentencia de Instancia.

QUINTO.- COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se hace imponen a la parte apelante las costas en esta alzada al haberse desestimado las pretensiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Inmacon S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Leganés, de 4 de febrero de 2011 , y, en consecuencia, CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

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