Sentencia Civil Nº 240/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 6/2012 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 240/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100193


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00240/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 6/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2436/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 6/2012, en los que aparece como parte apelante D. Alexis , representado por la procuradora Dª ROSA MARTÍNEZ VIRGILI, y asistido por el Letrado D. Alexis , y como apelado ADOLFO DOMINGUEZ, S.A., representada por la procuradora Dª EUGENIA PATO SANZ, y asistida por el Letrado D. IGNACIO MARQUINA GARCÍA, y por último, y también como apelado ROCABO SOCIEDAD CIVIL ESPAÑOLA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pato Sanz en nombre y representación de ADOLFO DOMINGUEZ S.A., frente a ROCABO SOCIEDAD CIVIL ESPAÑOLA y D. Alexis representados por la Procuradora Sra. Martínez Virgili y desestimando la reconvención interpuesta por los demandados frente a la actora, debo:

1.- Condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 12.000 euros e intereses legales.

2.- Absolver y absuelvo a la actora de las peticiones de condena formuladas contra ella en la reconvención.

3.- condenar y condeno a la demandada-reconvenida a abonar las costas procesales causadas, tanto las derivadas de la demanda inicial como de la reconvencional.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Alexis , al que se opuso la parte apelada ADOLFO DOMINGUEZ, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El codemandado se alza contra la sentencia de instancia solamente en dos aspectos. El primero en cuanto que la devolución de la fianza arrendaticia no tiene carácter solidario, habiéndose infringido el Art.1766 C.C . No hay precepto alguno que obligue a un depositario a devolver un deposito que no ha recibido.

El segundo motivo denuncia que no se aplicó debidamente el Art.394 L.E.C .

Considera que existen dudas de hecho en cuanto a resolución del contrato. La arrendataria presentó un contrato por fotocopia diciendo que no tenía el original, afirmando que el original permitía la resolución del contrato por falta de licencia municipal, y el actor presento el original en el que no constaba esa causa de resolución.

Por otra parte la sentencia considera probada la resolución del contrato porque admite que las llaves se entregaron a la propiedad pero no se ha identificado a esa persona; no la ha llamado, la propiedad porque no la conoce, ni el arrendatario porque no la identifica.

Por último, no admite el supuesto correo electrónico que se dice emitido por el, porque es conocido que los correos de ese tipo pueden ser manipulados después de su emisión.

SEGUNDO.- Como ya hemos dicho en otras ocasiones, desde el plano general de las obligaciones, el punto de partida es la presunción de mancomunidad del Art. 1137 C. C ., pero la jurisprudencia, ha erosionado ese principio general, e impuesto la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en un mismo contrato a título de solidaridad impropia, y como forma de asegurar la posición del otro contratante.

En este particular la S.T.S. de 14-3-2003 es muy clara en la materia nos dice: En efecto, la doctrina ha reconocido junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia"

Por citar alguna más reciente en el mismo sentido ,la S.T.S. de 31-5-2011 sigue el miso criterio y proclama: "La redacción del art. 1137 C.C . ha sido matizado por la jurisprudencia de esta Sala en aquellos casos en que el origen de la obligación no es contractual e incluso en casos de obligación contractual en que se ha comprobado una voluntad tácita de las partes de constituir la solidaridad ( SSTS 24 febrero y 21 noviembre 2005 y 18 junio 2008 , entre muchas otras). La Sala ha considerado que existe la solidaridad que denomina impropia, en los casos de indemnización por daños derivados de culpa extracontractual con varios agentes, sin que sea posible la determinación del grado de participación de cada uno de ellos ( SSTS, entre otras, de 22 enero 2004 y 19 octubre 2007 ). Es cierto que puede distinguirse en el plano teórico entre diversos tipos de solidaridad: entre ellas, la denominada impropia, que operará cuando varias personas quedan vinculadas a realizar una misma prestación, derivada de la concurrencia de la misma causa, que es idéntica para todos los implicados. En este caso, se entiende que se produce una obligación in solidum, porque hay un elemento común que agrupa a todos los afectados por la característica solidaria de la obligación frente al acreedor. Ello no impide que a nivel de relaciones internas, los obligados respondan de forma distinta, pero sin que esta cuestión afecte al acreedor (argumento ex art. 1140 CC )".

Con arreglo a lo expuesto y ante un contrato de arrendamiento de un bien común en copropiedad ordinaria, en interés común de los condominos que lo perfeccionan a titulo de coarrendadores representados por un representante común; D. Gregorio , es perfectamente aplicable la teoría de la solidaridad expuesta más arriba.

Además de lo expuesto la infracción del Art.1766 C.C . no se mantiene. La fianza arrendaticia no es un deposito ni nada que se le parezca. Es una obligación de garantía muy próxima a la prenda irregular, que como es lógico engloba la obligación de custodia y devolución pero no más. Las notas propias del contrato de depósito quedan desdibujadas y en un segundo plano, porque el núcleo esencial de la fianza arrendaticia es otro; garantizar la restitución del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que se arrendó y entregó.

TERCERO.- El segundo motivo no corre mejor suerte.

Parece evidente que la intención del legislador ha sido la de introducir un factor de seguridad jurídica en materia de costas, acudiendo al sentido de la jurisprudencia según ordena el Art.1.6 C.C ., en conexión con el recurso de casación por interés casacional, fundado en la disparidad de criterios de las Audiencias, pero mientras llega esa realidad, la norma no tendrá fácil aplicación ante la discrepancia y la falta de homogeneidad en aquellas materias que, hoy por hoy, no tienen acceso a la casación

El carácter dudoso vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia y manera de ser de los hechos constitutivos de la pretensión, o por los problemas jurídicos motivados por los constantes cambios legislativos, o por los cambios de líneas de interpretación y de criterios jurisprudenciales, que dificultan el encaje entre hechos y derecho. En cualquier caso, debe ser duda razonable, distinta del componente aleatorio connatural a la actividad procesal, y de la ignorancia o del atrevimiento, incompatible con la profesionalidad exigible a los operadores jurídicos.

También es duda objetivada y objetivable, en función de la jurisprudencia recaída en casos similares, lo que obligara al juicio previo de similitud de hechos en que se basan esas resoluciones similares, y a la apreciación de la reiteración jurisprudencial.

Distinto es el supuesto de criterios irreconciliables y reiterados entre varias Audiencias. Pueden ser un factor de duda digno de estudio teórico, y motivar el recurso de casación por interés casacional por contradicción entre Audiencias, pero no son dudosos en el territorio donde se aplican constantemente.

No es dudoso que un contrato de arrendamiento pueda resolverse por inhabilidad del objeto.

No es dudoso que la aquiescencia con la sentencia, que da por resuelto el contrato y por reintegrada la posesión, impide poner en duda, aunque sea a efectos de costas, los elementos esenciales en que se basa la sentencia consentida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 17 de los de esta Villa, en sus autos Nº 2436/09, de fecha diecinueve de octubre de dos mil once

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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