Sentencia Civil Nº 240/20...re de 2012

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 140/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 240/2012

Núm. Cendoj: 31201370012012100410


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 240/2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

En Pamplona/Iruña , a 4 de diciembre de 2012 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 140/2012, derivado del Juicio Ordinario nº 1222/2009 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela ; siendo parte apelante, la demandante Dña. Africa , r epresentada por la Procuradora Dª RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO y asistida por el Letrado D. ALFONSO ARRIBAS CERDAN ; parte apelada, la demandad a , Dña. Bibiana , representada por la Procuradora Dª Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y asistida por la Letrada Dª MARIA PILAR ARELLANO RIOS .

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTINEZ .

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de febrero de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 1222/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Africa , representado por el Procurador Sr.Arregui, contra DOÑA Bibiana , representado por el Procurador Sr. Laseca, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma de 1043,17 euros, cantidad que queda compensada y deducida del importe de la fianza de 1.200 euros entregada por la demandada a la actora, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos deducidos en su contra. Cada parte abonará las costas a su instancia, satisfaciendo las comunes por mitad.

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Africa , representado por el Procurador Sr.Arregui, contra DOÑA Bibiana , representado por el Procurador Sr. Laseca, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición al actor de las costas causadas.'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante Dña. Africa solicitó su revocación parcial y la condena a la demandada a abonar a su representada las sumas de 4.948 € y 3.632,46 € además de las ya concedidas en la sentencia recurrida y subsidiariamente estime el recurso suprimiendo la condena en costas de la demanda acumulada. Con imposición de costas a la demandada.

CUARTO.-La parte apelada, Dña. Bibiana , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 140/2012 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante-demandante impugna la sentencia de instancia en aquellos pronunciamientos desestimatorios de su pretensión, es decir el desestimatorio de la reclamación efectuada a la demandada arrendataria con el fin de que le abonase la indemnizaron correspondiente a los perjuicios originados, cuando al cesar el arrendamiento de la vivienda ocasionaron daños en la misma y se sustrajo el mobiliario con el que fue arrendada.

Discrepa de la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia cuando determina que no ha quedado demostrado que los daños y sustracciones sufridos los hubiera ocasionado la demandada, ya que considera acreditado que tanto los daños como la sustracción de los muebles fueron efectuados por la parte arrendataria. Considera especialmente relevante la prueba testifical de la Sra. Felisa , quien limpió la vivienda antes y después de empezar y concluir el arrendamiento, quedando claro que fue a limpiarla en septiembre de 2007 y un año después volvió a la vivienda para efectuar nuevamente labores de limpieza. La testifical de Doña. Felisa la considera corroborada mediante prueba documental, consistente en la denuncia formulada en el mes de noviembre de 2008 por D. Eutimio , marido de la madre de la demandante, los informes Periciales llevados a cabo a instancia de SEGUROS BBVA, que acreditan tanto lo daños como la sustracción y se emitieron en febrero de 2009, el informe pericial de la perito Sra. Luz relativo a los daños, en el que se recoge que los mismo eran muy antiguos y que corrobora que fue la demandada quien los originó. Concluye la recurrente considerando que tanto por la prueba practicada ya referida como por la prueba de presunciones se acredita que la demandada es responsable de los daños ocasionados en la vivienda y de la sustracción de muebles, ya que de lo contrario carece de sentido que intentase eludir su responsabilidad diciendo que no era suya la firma del inventario.

Se argumenta en el recurso que la circunstancia de que se acreditasen consumos de luz y de gas en la vivienda desde que la demandada entregó la misma hasta que se confeccionó el informe de seguros BBVA, no desvirtúa que los hechos que ocasionaron daños y perjuicios los generase la demandada, sin que se haya acreditado que fuese un tercero quien llevó a cabo los daños y la sustracción de muebles.

En base a lo expuesto se interesa la estimación total de la demanda interpuesta.

Subsidiariamente se aduce que pese a existir una acumulación de autos, el fallo de la sentencia separa los pronunciamientos referidos a las dos acciones ejercitadas y contiene dos fallos: uno parcialmente estimatorio de la demanda inicial (en la que se reclamaban las rentas, gastos y daños en la vivienda) y otra íntegramente desestimatoria de la demanda acumulada (en el que se reclamaba el coste de los muebles sustraídos), por el contrario la parte recurrente estima que dado que los procesos han sido acumulados debe resolverse en una sola sentencia que contenga un solo fallo, por ello aún desestimándose la reclamación correspondiente al valor del mobiliario sustraído la sentencia debió ser parcialmente estimatoria, sin que en ningún caso procediese la imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO.-En la sentencia impugnada no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba practicada, toda vez que si bien es cierto que se acreditan los extremo referidos a los daños sufridos en la vivienda propiedad de la demandante y la falta en la misma de los muebles, también lo es que no se ha acreditado de forma suficiente cuando sucedieron los daños y la sustracción de los muebles, motivo por el cual no puede concluirse que fuese la parte demandada quien llevó a cabo los daños y la sustracción cuando finalizó el contrato de arrendamiento de vivienda.

Examinada la prueba practicada no puede obviarse que con posterioridad a que finalizara el arrendamiento y se entregasen las llaves la vivienda fue ocupada por otras personas antes de que volviera a ser reparada y alquilada de nuevo, según consta mediante la acreditación de los consumos de luz y de gas en la vivienda.

Si bien consta que la demandada desalojó el inmueble a finales de septiembre de 2008, sin embargo no consta que en dicho momento estuvieran ya ocasionados los daños y faltasen los muebles, toda vez que las fotografías aportadas no dan fe de en qué momento fueron realizadas; el informe emitido por SEGUROS BBVA en primer lugar por los daños y la sustracción fue fechado el 27 de febrero de 2009; la denuncia correspondiente a estos hechos llevada a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela se fechó el 21 de noviembre de 2007 y en ella se contiene un relato de hechos realizado por el denunciante D. Eutimio , que no ha sido citado para ser oído en el presente procedimiento sobre el contenido de dicha denuncia;, la perito judicial Doña. Luz informó sobre los daños, mencionando que los mismos databan de fechas anteriores, extremo que no resulta determinante, dado que la fecha de su informe es de 3 de octubre de 2011; por último tampoco resulta suficiente para acreditar que efectivamente los hechos los produjo la demandada al tiempo de finar su contrato de arrendamiento la prueba testifical llevada a cabo por Doña. Felisa , quien manifestó que había realizado una limpieza general en la vivienda dos veces, la primera antes de alquilarse la vivienda a finales de septiembre de 2007 y la segunda más o menos un año después, sin que pueda recordar la fecha; si bien es cierto que manifiesta que en la primera ocasión no se apreciaban desperfectos en la vivienda y en la segunda junto con los desperfectos apreció la falta de muebles, también lo es que no pudo determinar en qué mes realizó la segunda de las labores de limpieza, no constando por tanto que la misma se llevara a cabo al tiempo de abandonar la vivienda la demandada. En base a lo expuesto la circunstancia de que la demandada no reconociera expresamente la firma que figura en el anexo, no constituye en sí mismo prueba suficiente para acreditar la veracidad de los hechos de que se trata, motivo por el cual debe mantenerse la valoración que de la prueba practicada efectuó la Juzgadora de instancia.

El presente juicio ordinario se ha tramitado tras la acumulación de dos procedimientos distintos, en los que se formulaba la demanda solicitando la condena al pago de un cantidad concreta, tramitándose un solo juicio ordinario, según establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero de los admitidos a trámite, con el nº 1222/2009, dictándose por lo tanto una sola sentencia que estima parcialmente la reclamación efectuada por la demandante, motivo por el cual a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, satisfaciendo las comunes por mitad; así las cosas no resulta procedente dividir la condena en costas según se refieran a la reclamación inicialmente efectuada en el juicio ordinario 1222/2009, y según se correspondan con la reclamación llevada a cabo en el juicio que finalmente fue acumulado. Procede por tanto estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en cuanto impugnaba el pronunciamiento en costas llevado a cabo en la sentencia recurrida, revocándose en este punto la sentencia de instancia, declarando que no procede verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, ya que las pretensiones de la parte actora han sido parcialmente estimadas, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas de este recurso ya que el mismo ha sido también parcialmente estimado. ( art. 398 L.E.C .)

Fallo

Que estimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dª RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO , en nombre y representación Dña. Africa , contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1222/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela y en consecuencia revocamos dicha resolución en cuanto a los pronunciamientos que en ella se contienen en relación a las costas ocasionadas en la primera instancia declarando quee no procede verificar especial pronunciamiento condenatorio sobre las mismas, manteniendo el resto de la resolución impugnada , sin que proceda efectuar un pronunciamiento expreso sobre las causadas en esta alzada.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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